V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD
V.1. Constatación del plazo de presentación.
En el caso de autos se advierte que la parte recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado el 12 de mayo de 2023 (fs. 150), interponiendo su recurso de casación el 19 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley; en consecuencia, cumplido el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.
V.2. Verificación de los requisitos de contenido.
Con relación al motivo, el recurrente respecto a los defectos de sentencia descritos en el art. 370 nums. 1) y 6) del CPP, denunciados en recurso de alzada, acusó que el Tribunal de alzada omitió cumplir con su deber de fundamentación, motivación y congruencia en el Auto de Vista impugnado, por cuanto sin suficiente fundamentación procedió a declarar improcedente el recurso de apelación restringida, asumiendo una decisión de hecho y no de derecho, inobservando de tal forma lo establecido en los arts. 124 y 365 núm. 3), 398 y 169 núm. 3) del CPP, omisión que constituye defecto absoluto por vulneración del derecho al debido proceso en su vertiente motivación y congruencia y los principios de legalidad, seguridad jurídica y tutela judicial efectiva, garantías constitucionales tuteladas por los arts. 115.II, 116.I y 119 de la CPE.
Respecto a la temática planteada invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 319/2012-RRC de 4 de diciembre, 354/2014-RRC de 30 de julio, 460/2016-RRC de 16 de junio, 218/2014 de 4 de junio, 550/2014-RRC de 15 de octubre y 97 de 1 de abril de 2005, así como la SC 1480/2005-R de 22 de noviembre y la SCP 2233/2013; ahora bien, respecto a las SC y SCP invocadas como precedentes contradictorios, se debe tener en cuenta que no tienen tal calidad al no encontrarse bajo los alcances del art. 416 del CPP. Asimismo, con relación al Auto Supremo 218/2014 de 4 de junio, el mismo no es útil para el análisis de contraste con el Auto de Vista impugnado, debido a que no contiene doctrina legal al haber sido declarado infundado el recurso de casación.
Sobre el resto de los Autos Supremos presentados como precedentes, si bien la doctrina aplicable generada está referida a la fundamentación, congruencia y la valoración defectuosa de la prueba, el recurrente simplemente se limitó a citarlos y transcribir lo que creyó conveniente de su contenido, omitiendo explicar en términos precisos en qué consisten las supuestas contradicciones entre la Resolución impugnada y los precedentes invocados, sin especificar y relacionar el contradictorio en el que habría incurrido el Auto de Vista confutado, advirtiéndose que no cumplió con los presupuestos establecidos para su admisión, situación que hace ver el incumplimiento de los arts. 416 y 417 del CPP.
No obstante, se advierte de la comprensión de su planteamiento que concurren los presupuestos de flexibilización, al haber denunciado en su recurso la vulneración de sus derechos y garantías, estableciendo el recurrente con claridad el hecho generador del recurso de casación traducido en la carencia de fundamentación, motivación y congruencia, en relación a los defectos de sentencia previstos en el art. 370 nums. 1) y 6) del CPP, generando de tal forma el defecto absoluto e infringiendo lo previsto en los arts. 124 y 365 núm. 3), 398 y 169 núm. 3) del CPP; precisando asimismo, la vulneración de su derecho constitucional al debido proceso en su vertiente fundamentación y congruencia, así como los principios de legalidad, seguridad jurídica y tutela judicial efectiva, garantizados en los arts. 115.II, 116.I y 119 de la CPE, explicando en qué consistió las omisiones y deficiencias en que incurrió el Tribunal de alzada; y, el resultado dañoso emergente del defecto que se constituiría en la declaratoria de improcedencia del recurso de apelación y la confirmación de la Sentencia apelada, lo que causó un defecto absoluto insubsanable; consiguientemente, el recurrente cumplió los supuestos de flexibilización para la admisión excepcional del recurso de casación, aspectos estos establecidos y explicados por este Tribunal en el acápite anterior de la presente Resolución, resultando en consecuencia admisible el presente motivo para el análisis de fondo de la problemática planteada, en forma extraordinaria.
