V. EXAMEN DE ADMISIBLIDAD
V.1. Constatación del plazo de presentación.
En el caso de autos se advierte que la parte recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado el 6 de abril de 2023, interponiendo su recurso de casación el 14 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley; toda vez que el 7 de abril de los corrientes era feriado nacional (viernes santo); en consecuencia, cumplido el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.
V.2. Verificación de los requisitos de contenido.
La parte recurrente reclama que el Auto de Vista impugnado, se tratase de un Fallo arbitrario, ultra petita e insuficientemente fundamentado que lesiona sus derechos y garantías, cuestionando que la apelación restringida presentada por la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, a pesar de no tener cumplidos los requisitos de los arts. 407 y ss del CPP, el Tribunal de apelación tramitó y resolvió el recurso; agregando que la base de anulación de la Sentencia fue porque advirtieron que la Sentencia contiene defectos absolutos.
Invocó como precedentes contradictorios los AASS 125/2017-RRC de 21 de febrero, 354/2014-RRC de 30 de julio, 74 de 10 de marzo de 2010, 107/2020-RRC de 29 de enero, 331/2013-RRC de 16 de diciembre y 113/2020-RRC de 29 de enero.
En cuanto a la Sentencia Constitucional 1075/2003-R de 24 de julio; en el marco de una correcta interpretación del art. 416 del CPP, las Sentencias Constitucionales, no tienen la calidad de precedentes contradictorios, constituyendo tales, únicamente los Autos de Vista dictados en recursos de apelación restringida y Autos Supremos donde se establezca o ratifique doctrina legal aplicable; no siendo válido, el acudir a jurisprudencia constitucional a objeto del cumplimiento de la cita de precedente y explicación de contradicción que exige la ley.
En tal sentido, este Tribunal advierte que el recurrente incumple los requisitos de admisibilidad exigidos en los arts. 416 y 417 del CPP, ya que no se percibe el análisis de contraste entre el Auto de Vista impugnado con los precedentes citados en el memorial de recurso, aspecto que no puede ser suplido de oficio por esta Sala Penal, ya que la carga argumentativa y recursiva está asignada por la Ley a la parte recurrente; asimismo, si bien se hace incidencia a derechos y garantías constitucionales descritos en la normativa internacional; empero, incumple con lo preceptuado en el acápite anterior del presente Fallo, en el entendido que no se detalla con precisión en qué consiste la restricción o disminución del derecho o garantía constitucional vulnerado y menos explica el resultado dañoso emergente del defecto, para que en base a esos insumos este Tribunal abra su competencia de manera extraordinaria a efectos de verificar en el fondo la pretensión recursiva, ante dichos extremos señalados tomando en cuenta que el recurso en análisis no cumple con las exigencias procesales contenidas en los arts. 416 y 417 del CPP, restará declarar su inadmisibilidad.
