AS/1159/2023-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1159/2023-RA

Fecha: 04-Sep-2023

III. MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN

III.1. Recurso de casación de Mike Guarachi Laura

Refiere que de todos los agravios que fueron denunciados en su recurso de apelación restringida, ninguno fue valorado debido a que el Auto de Vista hizo un análisis parcializado y a tal efecto se hubiera invocado como precedentes contradictorios los Autos Supremos 241/2006 de 6 de julio, 272/2009 de 4 de mayo, 152/2013-RRC de 31 de mayo, 515/2006 de 16 de noviembre, 183/2007 de 6 de febrero, 724/2004 de 26 de noviembre 229/2012-RRC de 27 de septiembre, 342/2006 de 28 de agosto y 192/2016-RRC de 14 de marzo.

Señala que, al primer motivo de apelación restringida el Auto de Vista le responde cómo podría hacerse una pericia a un documento que solo contiene información objetiva cuando quedaba claro que dicha pericia no estaba relacionada en si a la información, aspecto que podría haber sido relevante para la decisión del tribunal; por lo que, el procedimiento utilizado para resolver esa exclusión probatoria no tuvo la oportunidad de responder ni sustentar; al respecto, señala que el Auto de Vista actuó de manera contraria a los dos primeros precedentes, debido a que no consideró la importancia que pudo haber tenido la pericia; así también, señala que en el primer motivo de su recurso de apelación restringida denuncia la vulneración de su derecho al debido proceso y defensa; así como la garantía de la tutela judicial efectiva, acceso a la justicia, debido proceso y defensa irrestricta.

Con relación a su segundo agravio de su recurso de apelación señala que denunció la falta de valoración probatoria; ante lo cual, el Auto de Vista intenta justificar la teoría del caso del Ministerio Público y la convalidación de la Sentencia sin darle valor probatorio a una prueba esencial en el proceso, consistente en el Requerimiento y dictamen pericial del Instituto de Investigaciones Forenses División Laboratorios Toxicología Forense realizado a la víctima; el cual, en su conclusión establece que no se detectó la presencia de Metabólicos de Benzodiacepinas Derivados Hipnóticos o Sedantes; asimismo, no se demostraría que la víctima haya sido alcoholizada, tal como se sustenta en la Sentencia, siendo que de manera voluntaria consumió bebidas alcohólicas y se dirigió hacia el auto tal como lo afirma la testigo Génesis Arias y la declaración de Carlos Hugo Villarroel Carrasco quien afirmaría que en cinco minutos llegaron de la discoteca al Motel, aspecto que se hubiera puesto de manifiesto en la inspección y reconstrucción del lugar de los hechos; por lo que, se hubiera incumplido con el Auto Supremo 152/2013-RRC de 31 de mayo, que establecería el análisis sobre la incorrecta valoración de la prueba, cuando el Juez o Tribunal, no aplique las reglas de la sana crítica en la que se establece que el Auto de Vista debe revisar si la prueba fue valorada conforme las reglas de la sana crítica, y en caso de no ser así, debe anular totalmente o parcialmente la prueba aspecto que también estaría establecido en los Autos Supremos 515/2006 de 16 de noviembre, 183/2007 de 6 de febrero, 724/2004 de 26 de noviembre y 229/2012-RRC de 27 de septiembre; los que no hubieran sido cumplidos por el Auto de Vista; por lo que, no aplicó de la manera correcta lo previsto en el art. 173 del CPP; siendo que, la sentencia resultó defectuosa y debió ser corregida por el Tribunal de alzada porque se le lesionó su derecho al debido proceso al no haber cumplido con su labor de revisar la valoración de la prueba y si ésta fue correcta o no al no existir una integralidad de las pruebas, siendo que de haber analizado de manera correcta las pruebas el Tribunal de alzada debía haber anulado la Sentencia.

Menciona que el Auto de Vista incurrió en falta de fundamentación y motivación, siendo que dicha instancia quiso justificar una falta de fundamentación y motivación en la Sentencia con aspectos subjetivos y de opinión propia sin darle una interpretación jurídica y normativa a los agravios mencionados, siendo que en ellos se hubiera detallado uno por uno que existe precedentes que apoyaban su denuncia; sin embargo, estos aspectos no fueron detallados por el Auto de Vista, incurriendo en contradicción con el Auto Supremo 342/2006 de 28 de agosto y 192/2016-RRC de 14 de marzo, siendo que en el Auto de Vista no se fundamenta los errores de procedimiento o juzgamiento en los cuales la Sentencia habría recaído para determinar la existencia de defectos que determinen el reenvío y la nulidad del juicio, incumpliendo los arts. 3, 30, 7 y 8 de la Ley del Órgano Judicial (Ley 025) y arts. 115, 178 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).

III.2. Daniel Santiago Urquiza Díaz

Refiere que de todos los agravios que fueron denunciados en su recurso de apelación restringida ninguno fue valorado debido a que el Auto de Vista hizo un análisis parcializado y a tal efecto se hubiera invocado como precedentes contradictorios los Autos Supremos 241/2006 de 6 de julio, 272/2009 de 4 de mayo, 152/2013-RRC de 31 de mayo, 515/2006 de 16 de noviembre, 183/2007 de 6 de febrero, 724/2004 de 26 de noviembre 229/2012-RRC de 27 de septiembre, 342/2006 de 28 de agosto y 192/2016-RRC de 14 de marzo.

También señala que en su recurso de apelación demostró la inexistencia de los elementos del tipo penal de violencia e intimidación con el requerimiento y dictamen pericial del Instituto de Investigaciones Forenses División Laboratorios Toxicología Forense realizado a la víctima; el cual, en su conclusión establece que no se detectó la presencia de Metabólicos de Benzodiacepinas Derivados Hipnóticos o Sedantes; asimismo, el Auto de Vista incorporaría aspectos que nunca fueron debatidos en el juicio como la afirmación de que la víctima haya sido alcoholizada; por lo que, su capacidad de obrar era limitada; asimismo, se incorpora el incorpora el término de intimidación ambiental, aspecto que nunca se discutió en juicio; así también, no se considera que en juicio nunca se demostró que el imputado habría invitado a salir a la víctima planeando desde ese momento la comisión del delito y que para cometerlo habría planeado llevarla a una discoteca, darle bebidas alcohólicas y que producto de esa planeación habría abusado de ella en el taxi, sin considerar que de manera voluntaria consumió bebidas alcohólicas, se dirigió hacia el auto e ingresó al Motel Paradise, siendo que lo pretende el Tribunal es justificar que el hecho ocurrido fue delito sin realizar un razonamiento jurídico y solo resultaron aspectos subjetivos; por lo que, se hubiera incumplido con el Auto Supremo 152/2013-RRC de 31 de mayo, así también afirma que el Auto de Vista al momento de responder este agravio incurre en incongruencia omisiva que vulnera sus derechos, siendo que sin elementos constitutivos del tipo penal en este caso la violencia e intimidación no puede existir el nexo de causalidad entre el hecho probado y la comisión del delito; por lo que, la Sala Penal debió anular la Sentencia, aspecto que también estaría establecido en los Autos Supremos 515/2006 de 16 de noviembre, 183/2007 de 6 de febrero, 724/2004 de 26 de noviembre y 229/2012-RRC de 27 de septiembre; los que no hubieran sido cumplidos por el Auto de Vista, incumpliendo los arts. 3, 30, 7 y 8 de la Ley del Órgano Judicial (Ley 025) y arts. 115, 178 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).