AS/1159/2023-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1159/2023-RA

Fecha: 04-Sep-2023

IV. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD

IV.1. Constatación del plazo de presentación.

En el caso de autos se advierte que los recurrentes fueron notificados con el Auto de Vista impugnado, el 10 de mayo y 2 de junio de 2023 (fs. 1711 y 1740), interponiendo sus recursos de casación el el 16 de mayo y 12 de junio del mismo año, conforme consta del cargo electrónico de recepción de fs. 1731 y 1747; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que les otorga la ley; en consecuencia, se tiene por cumplido el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP, teniendo en cuenta que el 8 de Junio fue feriado nacional por Corpus Christi”.

IV.2. Verificación de los requisitos de contenido.

IV.2.1. En cuanto al recurso de Mike Guarachi Laura

Con relación al primer motivo, refiere que el Auto de Vista le responde que cómo podría hacerse una pericia a un documento que solo contiene información objetiva cuando quedaba claro que dicha pericia no estaba relacionada en si a la información, aspecto que podría haber sido relevante para la decisión del tribunal; por lo que, el procedimiento utilizado para resolver esa exclusión probatoria no tuvo la oportunidad de responder ni sustentar.

De lo referido, corresponde enfatizar que la denuncia incidental no es recurrible vía casación, entendiendo únicamente la recurribilidad acorde a los arts. 394 y 403 del CPP, y en las resoluciones judiciales expresamente establecidas; al efecto, esta Sala Penal advierte que la denuncia de casación concierne a una temática incidental, puesto que el reclamo de alzada da cuenta de la impugnación en esta instancia de la resolución de exclusión probatoria, lo que evidencia que el reclamo fue resuelto por el Tribunal de alzada a través de un pronunciamiento que no es recurrible vía casación; toda vez, que la apertura de la competencia de este máximo Tribunal de Justicia Ordinaria, está delimitada para conocer reclamos contra Autos de Vista que resuelven apelaciones restringidas contra Sentencias, y no así sobre temáticas o cuestiones incidentales como el presente caso; en consecuencia, conforme a los argumentos expuestos precedentemente por el recurrente y el fundamento desarrollado en la presente resolución, el motivo en análisis deviene en inadmisible.

En el motivo segundo, refiere con relación a su segundo agravio de apelación que denunció la falta de valoración probatoria; ante lo cual, el Auto de Vista intenta justificar la teoría del caso del Ministerio Público y la convalidación de la Sentencia sin darle valor probatorio a una prueba esencial en el proceso como es el Requerimiento y dictamen pericial del Instituto de Investigaciones Forenses División Laboratorios Toxicología Forense realizado a la víctima; que, en su conclusión establece que no se detectó la presencia de Metabólicos de Benzodiacepinas Derivados Hipnóticos o Sedantes; asimismo, no se demostraría que la víctima haya estado alcoholizada, tal como se sustenta en la Sentencia, siendo que de manera voluntaria consumió bebidas alcohólicas y se dirigió hacia el auto tal como lo afirma la testigo Génesis Arias y la declaración de Carlos Hugo Villarroel Carrasco quien afirmaría que en cinco minutos llegaron de la discoteca al Motel, aspecto que se hubiera puesto de manifiesto en la inspección y reconstrucción del lugar de los hechos.

Respecto del presente motivo invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 152/2013-RRC de 31 de mayo, 515/2006 de 16 de noviembre, 183/2007 de 6 de febrero, 724/2004 de 26 de noviembre y 229/2012-RRC de 27 de septiembre; de los que, se limita simplemente a invocarlos y referir su contenido; empero, incumple los fines del cumplimiento del art. 417 del CPP, siendo que no señala cómo dichos fallos resultan contrarios a la labor del Auto de Vista; por lo que, no explica en términos precisos la contradicción entre la resolución impugnada y los precedentes contradictorios invocados, situación que hace al incumplimiento de los requisitos de admisibilidad.

No obstante, esta Sala advierte que la parte recurrente identifica el hecho concreto que le causa agravio y el accionar del Tribunal de alzada que habría originado la restricción, al sostener que el Auto de Vista convalida la Sentencia sin realizar el control de la valoración de unas pruebas esenciales en el proceso como es el Requerimiento y Dictamen Pericial del Instituto de Investigaciones Forenses División Laboratorios Toxicología Forense realizado a la víctima; que, en su conclusión establece que no se detectó la presencia de Metabólicos de Benzodiacepinas Derivados Hipnóticos o Sedantes; asimismo, no se demostraría que la víctima haya sido alcoholizada, siendo que de manera voluntaria consumió bebidas alcohólicas y se dirigió hacia el auto, tal como lo afirma la testigo Génesis Arias y la declaración de Carlos Hugo Villarroel Carrasco quien afirmaría que en cinco minutos llegaron de la discoteca al Motel, aspecto que se hubiera puesto de manifiesto en la inspección y reconstrucción del lugar de los hechos; precisando asimismo la vulneración de su derecho al debido proceso; de la misma manera, se tiene explicado el resultado dañoso emergente del defecto al denunciarse que el Auto de Vista no aplicó de la manera correcta lo previsto en el art. 173 del CPP; siendo que, la sentencia resultó defectuosa y debió ser corregida por el Tribunal de alzada porque se le lesionó su derecho al debido proceso al no haber cumplido con su labor de revisar la valoración de la prueba y si esta fue correcta o no al no existir una integralidad de las pruebas siendo que de haber analizado de manera correcta las pruebas el Tribunal de alzada debía haber anulado la Sentencia; en consecuencia, se observa que la parte recurrente cumplió con los presupuestos de flexibilización, haciendo viable la admisión del motivo planteado, en forma extraordinaria.

En el tercer motivo, el recurrente sostiene que el Auto de Vista incurrió en falta de fundamentación y motivación siendo que dicha instancia quiso justificar una falta de fundamentación y motivación en la Sentencia con aspectos subjetivos y de opinión propia sin darle una interpretación jurídica y normativa a los agravios mencionados siendo que en ellos se hubiera detallado uno por uno que existe precedentes que apoyaban su denuncia; sin embargo, estos aspectos no fueron detallados por el Auto de Vista, incurriendo en contradicción con los precedentes invocados.

Con relación a la temática planteada invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 342/2006 de 28 de agosto y 192/2016-RRC de 14 de marzo, de los que, se limita a referir su contenido; empero, sin cumplir las previsiones contenidas en el art. 417 del CPP, siendo que no señala cómo dichos fallos resultan contrarios a la labor del Auto de Vista; por lo que, no explica en términos precisos la contradicción entre la resolución impugnada y los precedentes contradictorios invocados, situación que hace al incumplimiento de los requisitos ya señalados.

Asimismo, a efectos de verificar si hubiera cumplido con los supuestos de flexibilización, se tiene que si bien señala el hecho generador del defecto; sin embargo, no precisa la vinculación sobre la vulneración de los arts. 115, 178 y 180 de la CPE, que hacen al derecho al debido proceso; asimismo, no explica cómo este defecto tuviera connotación constitucional y mucho menos establece el resultado dañoso emergente del mismo; de la misma forma, respecto de que persistirían los defectos de la Sentencia que no hubieran sido subsanados en apelación sobre la valoración de la prueba, no especifica de qué manera la falta de valoración o defectuosa valoración tiene incidencia en la resolución final, debido a que no especifica qué prueba o pruebas, no fueron valoradas en el proceso o en su caso fueron valoradas defectuosamente, sin explicar fundadamente de qué forma ésta hubiese sido distinta; por esos motivos, se observa el incumplimiento de los presupuestos establecidos en el punto IV de la presente resolución; por lo que, el motivo resulta inadmisible.

III.2. Daniel Santiago Urquiza Díaz

Como único motivo, refiere que de todos los agravios que fueron denunciados en su recurso de apelación restringida ninguno fue valorado debido a que el Auto de Vista hizo un análisis parcializado; también señala que, en su recurso de apelación demostró la inexistencia de los elementos del tipo penal de violencia e intimidación con el requerimiento y dictamen pericial del Instituto de Investigaciones Forenses División Laboratorios Toxicología Forense realizado a la víctima; el cual, en su conclusión establece que no se detectó la presencia de Metabólicos de Benzodiacepinas Derivados Hipnóticos o Sedantes; asimismo, el Auto de Vista incorporaría aspectos que nunca fueron debatidos en el juicio como la afirmación de que alcoholizaron a la víctima; asimismo, se incorpora el término de intimidación ambiental, aspecto que nunca se discutió en juicio; así también, no se considera que en juicio nunca se demostró que el imputado habría invitado a salir a la víctima planeando desde ese momento la comisión del delito y que para cometerlo habría planeado llevarla a una discoteca, darle bebidas alcohólicas y que producto de esa planeación habría abusado de ella en el taxi, sin considerar que de manera voluntaria consumió bebidas alcohólicas, se dirigió hacia el auto e ingresó al Motel Paradise.

Respecto de este recurso el impetrante invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 152/2013-RRC de 31 de mayo, 515/2006 de 16 de noviembre, 183/2007 de 6 de febrero, 724/2004 de 26 de noviembre, 229/2012-RRC de 27 de septiembre, 342/2006 de 28 de agosto y 192/2016-RRC de 14 de marzo; de los que, se limita simplemente a invocarlos y referir su contenido; empero, incumple los fines del cumplimiento del art. 417 del CPP, siendo que no señalan cómo dichos fallos resultan contrarios a la labor del Auto de Vista; por lo que, no explican en términos precisos la contradicción entre la resolución impugnada y los precedentes contradictorios invocados, situación que hace al incumplimiento de los requisitos de admisibilidad.

De la misma manera, con la finalidad de verificar si se hubiera cumplido con los supuestos de flexibilización, se tiene que si bien señala el hecho generador del defecto; sin embargo, no precisa la vinculación sobre la vulneración de los arts. 115, 178 y 180 de la CPE, que hacen al derecho al debido proceso; de la misma manera, no explica cómo este defecto tuviera connotación constitucional y mucho menos establece el resultado dañoso emergente del mismo; así también, respecto de que persistirían los defectos de la Sentencia que no hubieran sido subsanados en apelación sobre la valoración de la prueba, no especifica de qué manera la falta de valoración o defectuosa valoración tiene incidencia en la resolución final, debido a que no especifica qué prueba o pruebas, no fueron valoradas en el proceso o en su caso fueron valoradas defectuosamente, sin explicar fundadamente de qué forma ésta hubiese sido distinta; por esos motivos, se observa el incumplimiento de los presupuestos establecidos en el punto IV de la presente resolución, por lo que el recurso resulta inadmisible.