AS/1160/2023-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1160/2023-RA

Fecha: 01-Sep-2023

V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD

V.1. Constatación del plazo de presentación.

En el caso de autos se advierte que el 5 de abril de 2023, el recurrente fue notificado con el Auto de vista, interponiendo su recurso de casación el 13 del mismo mes y año; tomando en cuenta que el 7 de abril fue feriado; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga el art. 417 del CPP.

V.2. Verificación de los requisitos de contenido.

Como se tiene advertido, el recurrente en casación plantea un supuesto de infracción a los arts. 124 y 173 del CPP, afirmando que la respuesta otorgada por el Tribunal de alzada, por una parte, no agotó todas las alegaciones vertidas en torno a los defectos de sentencia vistos en el art. 370 núms. 1), 5), 6) y 11) del CPP, con ello se restringió sus derechos y garantías al debido proceso, motivación y fundamentación.

Corresponde señalar que la labor de este Tribunal Supremo de Justicia se encuentra restringida a efectuar un control eminentemente de derecho sobre el contenido y lo resuelto en el Auto de Vista cuestionado, siempre en correlación a las actuaciones realizadas por el Tribunal de alzada, así se desprende de lo establecido en los arts. 416 y 417 del CPP, referidos a la procedencia y requisitos indispensables que viabilicen la admisibilidad del recurso de casación; en los que se dispone que este medio de impugnación procede para refutar Autos de Vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia contrarios a otros precedentes pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia, antes Cortes Superiores y Autos Supremos dictados por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia que sienten o ratifiquen doctrinal legal.

Si bien el recurso, posee citas de los Autos Supremos 166/2005 de 12 de mayo, 25 de 4 de febrero de 2010, 724 de 26 de noviembre de 2004, 326/2013 de 13 de noviembre, 507/2007 de 11 de octubre, 167/2012 de 4 de julio, 342 de 28 de agosto, 167/2012, 262/2017 de 9 de marzo, 149/2008 de 6 de junio y 262/2017, su presencia es solo circunstancial de apoyo a una parte de la tópica sobre congruencia recursal, flexibilización de requisitos en esta sede, entre otros, empero sin enlazar tal contenido con el caso concreto, es decir, sin precisar la contradicción, conforme la exigencia procesal, “Se entenderá que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance.”

No obstante, corresponde puntualizar que, la competencia de este Tribunal en casación se abre también a partir de la fundamentación suficiente sobre la vulneración de derechos y garantías constitucionales que impugnen actos u omisiones que hubieran generado tales violaciones, bajo la condición de dotar de información suficiente y de relevancia, tales como los antecedentes de hecho generadores del recurso, precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido, detallar con precisión en qué consiste la restricción o disminución del derecho o garantía; además de explicar el resultado dañoso emergente del defecto.

A partir de ello, en el caso de autos, el recurrente detalla los antecedentes del proceso que derivó en la declaratoria de improcedencia de su recurso de apelación restringida, explicando que el Tribunal de Alzada no ha dado respuesta concreta a los reclamos planteados, respecto a la fundamentación probatoria intelectiva y analítica y la adecuación de los hechos probados a los elementos del tipo penal de los arts. 14 y 308 del CP, incurriendo en defecto de fundamentación al haber incurrido en incongruencia omisiva vulnerando el debido proceso, lo cual, estaría ocasionando una restricción y disminución del derecho al debido proceso al no otorgar una respuesta de manera fundamentada a las cuestiones planteadas en su recurso; en consecuencia, contando esta Sala con los insumos mínimos para verificar la existencia o no de vulneración de derechos y garantías constitucionales, resulta viable la consideración de fondo del presente motivo, en la vía de flexibilización.