V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD
V.1. Constatación del plazo de presentación.
En el caso de autos se advierte que la parte recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado el 10 de abril de 2023, interponiendo su recurso de casación el 17 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley; en consecuencia, cumplido el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.
V.2. Verificación de los requisitos de contenido.
En el primer motivo, el recurrente denuncia que, la Sentencia incurrió en el defecto previsto en el art. 370-5) del CPP, alegando que la prueba extraordinaria introducida a juicio (certificado médico forense) por sí sola no demuestra actos preparatorios para la consumación del delito de Violación, cuestionando que la misma fue de conocimiento de los acusadores y no pudieron introducirla de forma extraordinaria, vulnerando el debido proceso.
Examinando el contenido del recurso se evidencia que, si bien el recurrente invoca en calidad de precedentes contradictorios los AASS 354/2014-RRC de 30 de julio y 248/2012-RRC sucre de 10 de octubre; no cumple con la exigencia normativa prevista en el art. 417 del CPP de explicar en términos precisos cuál es la contradicción de los precedentes citados e invocados con el Auto de Vista impugnando, pues se limitó a extraer partes que consideró pertinentes para el recurso, sin una exposición en términos claros de la contradicción emergente de dichos fallos con la Resolución impugnada; y es que la simple mención, invocación o transcripción, fundamentación subjetiva respecto a cómo creen que debió ser resuelto o alegado los agravios, resulta insuficiente para que a partir de ello, este Tribunal Supremo de Justicia, pueda cumplir la labor de contraste de acuerdo al art. 419 del CPP, lo que implica el desconocimiento de una carga procesal impuesta a quien recurre en casación.
No obstante, es patente la denuncia de que el Auto de Vista lesionó el derecho al debido proceso; sin embargo la explicación de la posible lesión se encuentra dirigida a cuestionar la Sentencia, como los reclamos respecto a la prueba extraordinaria producida en juicio y la concurrencia del defecto de Sentencia del 370-5) del CPP; siendo pertinente precisar que si bien esta Sala Penal puede abrir su competencia excepcionalmente ante la denuncia de vulneración de algún derecho o garantía constitucional, no basta con la identificación del derecho o garantía sino que es deber del recurrente fundamentar como el Auto de Vista lesionó los mismos, teniendo en cuenta que el recurso de casación es un medio de impugnación del Auto de Vista y no así la Sentencia; consecuentemente no se advierte la exposición de como el Tribunal de apelación hubiese lesionado el derecho identificado por el recurrente, tampoco la explicación del resultado dañoso emergente; por lo que es evidente el incumplimiento de los requisitos de los presupuestos de flexibilización, descritos en el apartado normativo del presente fallo, restando declarar inadmisible el presente motivo.
en el segundo motivo, denuncia que el Auto de Vista incurrió en el vicio de incongruencia omisiva, respecto al defecto de Sentencia previsto en el art. 370-6 del CPP, acusado en el recurso de apelación, lo que genero la lesión a principio de tantum devolutum quantum apellatum, el deber de fundamentación, estado de inocencia, in dubio pro reo.
En relación a los invocados AASS 151/2015-RRC de 27 de febrero y 44/2016-RRC de 21 de enero, el recurrente incumple con lo previsto en el art. 417del CPP, pues no explica la contradicción emergente entre el Auto de Vista y los precedentes invocados, limitándose a citarlos, sin explicar cómo resultan contrarios a la Resolución que ahora impugna; no siendo suficiente la simple indicación, por cuanto es requisito normativo la explicación en términos claros de la contradicción de los precedentes que se invoquen con la resolución que se impugna.
Por otra parte, denuncian que el Auto de Vista lesionó el deber de fundamentación, estado de inocencia, in dubio pro reo; explicando que la lesión de estos principios surge ante la presencia del vicio de incongruencia omisiva en el Auto de Vista respecto al defecto de Sentencia del 370-6 del CPP; siendo evidente la indicación de los principios y la explicación de cómo se vulneraron estos; no obstante, esta Sala no advierte la explicación de la relevancia e incidencia de la posible omisión de respuesta, menos la exposición del resultado dañosos emergente del posible defecto; por lo que no se tiene cumplido los presupuestos de flexibilización, desarrollados en el acápite normativo del presente fallo; deviniendo el motivo en inadmisible.
