IV. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD
IV.1. Constatación del plazo de presentación.
En el caso de autos se advierte que la parte recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado el 24 de abril de 2023, interponiendo su recurso de casación el 2 de mayo del mismo año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley, en cumplimiento al requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.
IV.2. Verificación de los requisitos de contenido.
En su primer motivo de casación, el imputado manifiesta que el Auto de Vista, no debió validar la Sentencia debido a que incurrió en una errónea valoración de las pruebas; efectuando una recapitulación de elementos que no fueron considerados correctamente, menciona primeramente el certificado médico que estableció que el himen de la víctima era flexible, y que la víctima se lesionó en una caída, que no se efectuaron las pericias adecuadas en su motorizado y que tampoco se realizó una verificación in situ con las cuatro personas que estuvieron presentes el día de los hechos para la averiguación de la verdad; manifestando también que no hubiese sido capaz de lastimar a la víctima por sus lazos de parentesco con ella, refiere que debió hacerse el análisis de los teléfonos de los involucrados y una valoración testifical en la cámara Gesell de la víctima ni su amiga; teniéndose que por todos los aspectos relatados no existió una valoración objetiva de todos los elementos de prueba, manifestando que un aspecto que daba fe a sus argumentos fue precisamente que los exámenes forenses solo acreditaron que el desgarro del himen de la víctima correspondería a 10 días anteriores a la consumación del hecho, situación por la cual no era verificable si la supuesta víctima era virgen o si tenía relaciones frecuentes.
En cuanto a la formulación de precedentes contradictorios se tiene que no los formula, siendo importante precisar que de conformidad a lo establecido por los arts. 416 y 417 del CPP; en esta etapa procesal esta Sala Penal deberá efectuar la verificación del cumplimiento de los presupuestos de admisibilidad por la parte recurrente; es decir, si efectuó la formulación de precedentes contradictorios contra la resolución recurrida (Auto de Vista), situación incumplida por el imputado que no formuló precedentes contradictorios en su recurso de casación incumpliendo a su vez su deber de precisar alguna contradicción entre la doctrina legal aplicable respectiva de un Auto Supremo o resolución análoga y el Auto de Vista recurrido a partir de la debida identificación de una situación de hecho similar.
De la misma forma, se debe hacer notar a la parte recurrente que, si bien existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permitan activarlo; empero, resulta importante advertir al recurrente que no cumplió con los criterios de flexibilización desarrollados en el acápite ““IV. marco normativo y jurisprudencial para el análisis de admisibilidad” de la presente Resolución; toda vez, que no precisa o fundamenta vulneraciones que el Auto de Vista, le hubiese ocasionado en perjuicio a sus derechos fundamentales y constitucionales; situación que evidencia la inexactitud en la formulación de su recurso de casación y la imposibilidad de habilitar los presupuestos de flexibilización que permitan la apertura de este Tribunal para conocer en el fondo el primer motivo de casación; teniéndose que por tal situación se hace inviable la admisibilidad del motivo; por consiguiente, corresponde declarar su inadmisibilidad.
En su segundo motivo de casación, la parte recurrente cuestiona la falta de adecuación típica del hecho y su agravante, a su conducta por parte del Tribunal de Sentencia; toda vez, que a su criterio los jueces de origen se limitaron a rechazar sus pruebas y relievar las de su denunciante, siendo que debió considerar que nisiquiera la amiga de la supuesta víctima manifestó en ninguna declaración que hubiese sido testigo de ninguna agresión que su persona hubiese realizado; teniéndose que por lo manifestado reclama que el Auto de Vista se limitó a validar la valoración probatoria irregular de origen.
Ingresando a la verificación del cumplimiento de los requisitos de admisibilidad establecidos en los arts. 416 y 417 del CPP, se tiene que la parte recurrente formula en calidad de precedente contradictorio los Autos Supremos 14/2023 de 6 de febrero, 285/2019 de 2 de mayo y 311/2015 de 20 de mayo; sobre los cuales sin embargo no efectúa explicación alguna respecto a su contradicción con el Auto de Vista recurrido, incumpliendo los criterios propuestos en los arts. 416 y 417 del CPP; pues en esta etapa procesal esta Sala Penal deberá efectuar la verificación del cumplimiento de los presupuestos de admisibilidad por la parte recurrente; es decir, si efectuó la formulación de precedentes contradictorios contra la resolución recurrida (Auto de Vista), situación incumplida por el imputado que no explicó contradicción alguna de los precedentes contradictorios invocados en su recurso de casación con la resolución del Tribunal de alzada, incumpliendo por ende su deber de precisar alguna contradicción entre la doctrina legal aplicable respectiva de un Auto Supremo o resolución análoga y el Auto de Vista recurrido a partir de la debida identificación de una situación de hecho similar.
Así mismo, acudiendo a los presupuestos de flexibilización se tiene que el recurrente no precisa o fundamenta vulneraciones que el Auto de Vista, le hubiese ocasionado en perjuicio a sus derechos fundamentales y constitucionales; solicitando más bien al Tribunal de casación case la Sentencia declarándolo inocente; situación no permitida en esta instancia casacional, que se encuentra limitada a efectuar un control de legalidad sobre los Autos de Vista y el cumplimiento de la jurisprudencia de este alto Tribunal; teniéndose que tampoco es atribución de esta Sala Penal efectuar ninguna valoración de los elementos de prueba que no hubiesen sido considerados adecuadamente en Sentencia; situación que evidencia la inexactitud en la formulación de su recurso de casación, motivo por el cual no se habilitan los presupuestos de flexibilización que permitan la apertura de este Tribunal para conocer en el fondo el segundo motivo de casación; resultando en consecuencia inadmisible.
