V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD
V.1. Constatación del plazo de presentación.
En el caso de autos se advierte que el recurrente fue notificado con el Auto de Vista impugnado el 12 de abril de 2023 (fs. 169 vta.), interponiendo su recurso de casación el 17 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley; en consecuencia, cumplido el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.
V.2. Verificación de los requisitos de contenido.
El recurrente denuncia que el Tribunal de alzada no consideró los motivos del recurso de apelación restringida vinculados al defecto contenido en el art. 370 núm. 1) del CPP, por inobservancia o errónea aplicación de la Ley sustantiva, en virtud a que la Sentencia de 11 de junio de 2021, violó flagrantemente la presunción de inocencia, el debido proceso, el principio indubio pro reo, condenándolo por el delito de Estupro.
Señala que la Sentencia evidencia no haberse dado lectura a sus derechos y garantías en el proceso abreviado, reiterando y aclarando que nunca estuvo de acuerdo con someterse a procedimiento abreviado, peor aún cumplir la sentencia de 3 años de privación de libertad, al existir desistimiento por parte de la víctima y denunciante, que refleja lo contrario de la sentencia condenatoria y no fue tomado en cuenta por el Tribunal de Sentencia. Además, señala que la fundamentación de la sentencia realiza una serie de afirmaciones que no fueron corroboradas por su persona, existiendo contradicción en la misma porque no se valoró el desistimiento ni el REJAP, que reflejan claramente lo contrario a la Sentencia.
Arguye que su defensa, al existir el desistimiento podía acogerse a una salida alternativa en audiencia que fue presentada por su defensor, pero la Juez la rechazó imponiéndole los tres años de privación de libertad.
Finalmente, señala que respecto del segundo agravio reclamado en apelación restringida vinculado al defecto contenido en el art. 374 nums. 2 y 3) del CPP, por inobservancia o errónea aplicación de la Ley adjetiva por incumplirse lo dispuesto al trámite, resolución y procedencia del Procedimiento Abreviado que contiene afirmaciones que no fueron corroboradas por persona ni pruebas de cargo, que generaron contradicción, incurriendo en inobservancia de los arts. 6 (presunción de inocencia), 2 (Igualdad), 124 (fundamentación), 171 (libertad probatoria) y 173 (valoración de la prueba) del CPP, en virtud a que existe una omisión de motivación y fundamentación de las pruebas presentadas ante la Sala Penal Cuarta.
Sobre las problemáticas planteadas, se evidencia que el recurrente, no invocó precedentes contradictorios contenidos en Autos Supremos, menos realiza el análisis de contrastación entre los precedentes con el Auto de Vista impugnado; incumpliendo por lo tanto con la carga de responsabilidad exclusiva del recurso casacional, teniendo en cuenta que de manera uniforme y reiterada se ha establecido el deber de quien recurre de casación, de establecer con precisión, cuál la contradicción entre los precedentes invocados en relación a lo determinado en el Auto de Vista que confuta, conforme a la exigencia establecida en el art. 416 del CPP, para que este Tribunal, en virtud a la competencia que le asigna el art. 419 del CPP, con relación al art. 42 de la LOJ, pueda ingresar al análisis de fondo del recurso de casación y proceda a enmendar posibles errores y omisiones cometidos por el Tribunal de apelación, requisito ineludible para decretar la admisibilidad del recurso que se constituye en obligación de trascendental importancia, ya que desde ahí, abre la competencia del Tribunal de casación para el análisis de contradicción a efectuarse en la resolución de fondo.
Ahora bien, ante el argumento de contener la resolución impugnada, defectos procesales absolutos, que vulneran los derechos y garantías fundamentales constitucionales, el Tribunal de Casación tiene por flexibilidad, la obligación de analizar y compulsar los antecedentes del proceso y resolver, sin el cumplimiento de los requisitos; sin embargo, en autos, el recurrente incurre en una notoria falencia recursiva que no permite sostener siquiera la concurrencia de los supuestos de flexibilización, no provée cuál era su obligación la explicación de los hechos que dieron origen a su recurso con detalle preciso del agravio, la restricción o disminución del derecho con la relación causal del resultado dañoso emergente de algún defecto y las consecuencias procesales que sean relevantes o tengan relación constitucional; si bien señalan la supuesta existencia de vulneración a derechos y garantías, no establece con mediana precisión en qué consistió esa vulneración, cuál el daño ocasionado por el defecto atribuido que constituyen básicamente presupuestos de flexibilización de admisión del recurso de casación, develando un planteamiento incorrecto y equivocado, al no haberse dado cumplimiento tampoco a los requisitos de admisibilidad propios del recurso previsto en el ordenamiento jurídico en los arts. 416 y 417 del CPP, establecidos ampliamente vía jurisprudencial por el Tribunal Supremo de Justicia.
