AS/1165/2023-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1165/2023-RA

Fecha: 04-Sep-2023

V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD

V.1. Constatación del plazo de presentación.

Se advierte que la parte recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado el 12 de abril de 2023, presentando memorial de casación el 19 del mismo mes y año; con lo que, el plazo descrito por el art. 417 del CPP, ha sido cumplido.

V.2. Verificación de los requisitos de contenido.

El recurrente no ha establecido precedente contradictorio para realizar un contraste entre lo alegado en el recurso y Auto de Vista impugnado, por otro lado, si bien este Tribunal estableció, los presupuestos de flexibilización de los requisitos del recurso de casación que permitan abrir excepcionalmente la competencia de este Tribunal; empero, ello sólo es posible a condición del cumplimiento de ciertos presupuestos; es decir, no basta que el recurrente se limite a formular una denuncia genérica de vulneración de derechos sin la debida fundamentación, como ocurre en el presente caso; por el contrario, tiene el deber no sólo de proveer los antecedentes generadores del hecho, además debe detallar con precisión qué aspecto o aspectos de su recurso de apelación no merecieron la debida fundamentación, identificando punto por punto los errores, omisiones y demás deficiencias atribuidas a la resolución de alzada, con la debida motivación, y explicar la relevancia e incidencia de esa omisión en el proceso, obligaciones que han sido totalmente incumplidas, aclarando que si bien el recurso en examen alude contenidos de la SCP 1083/2014 de 10 de junio, 1141/2017 de 9 de noviembre, 1234/2017 de 28 diciembre, 0895/2012 de 22 de agosto, 0776/2013 de 10 de junio entre otras, tales no solo fueron invocadas de forma impertinente, sino que tampoco pueden ser consideradas en el ámbito de los arts. 416 y ss del CPP.

Ya sea por la ausencia total de señalamiento de contradicción en los términos de los arts. 416 y 417 del CPP, como también por solo haberse realizado sintéticas afirmaciones sobre supuestos de fundamentación precaria. El recurso en cuestión, carece de una explicación del porqué se considera que las afirmaciones que expresa tendrían razón, o, dicho de otro modo, el recurso no explica en lo mínimo lo que afirma causó agravio, limitando su contenido a realizar insinuaciones inconclusas no relacionadas con aspectos procesalmente específicos, por cuanto más allá de asegurar la existencia de un estado de no culpabilidad y la reiterada afirmación que los tribunales inferiores conculcaron sus derechos, el recurrente no explica en lo mínimo cuales los argumentos que justificasen sus afirmaciones.

En tal antecedente, salta a la vista el incumplimiento de requisitos de forma y contenido en la pretensión de autos, pues tanto los requisitos de los arts. 416 y 417 del CPP fueron incumplidas, dado que no se señaló de modo alguno la contradicción exigida en esa norma, como de igual manera es ausente argumentación ante la eventual consideración de existencia de un defecto absoluto no susceptible de convalidación, habida cuenta que más allá del señalamiento de error desarreglo o remotas sugerencias, no se tiene al menos una narración completa de lo pretendido.

Si bien a lo largo del escrito saliente de fs. 289 y 291, se sugiere un supuesto de incongruencia entre los alegatos formulados en apelación restringida y los argumentos sostenidos en el Auto de Vista 40/2022, no es menos cierto que se tratan de solas referencias fundadas en la propia opinión del recurrente, donde a pesar de que se realizan citas y glosas de jurisprudencia, no se tiene conformado un reclamo o motivo de impugnación propiamente dicho, aspectos que confirman lo señalado en los párrafos que anteceden haciendo que el presente recurso decaiga inadmisible.