V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD
V.1. Constatación del plazo de presentación.
En el caso de autos se advierte que la parte recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado el 9 de mayo del 2023, interponiendo su recurso de casación el 16 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley; en consecuencia, cumplido el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.
V.2. Verificación de los requisitos de contenido.
En cuanto al primer motivo el recurrente arguye que, denunció el defecto de sentencia inmerso en el art. 370 inc. 4) del CPP, menciona que el Auto de Vista no se ajusta al debido proceso y a la seguridad jurídica; en vista a que, pretendió desconocer al art. 280 CPP, justificando una violación flagrante al principio de oralidad, mediación, contradicción y principalmente al art. 350, 330-3) del CPP, careciendo de fundamentación, motivación y compulsa individualizada; puesto que no, se ajustaría a los arts. 171, 173 y 124 del CPP.
El recurrente invocó la Sentencia Constitucional 0285/2010 de 7 de junio; empero, en el marco de una correcta interpretación del art. 416 del CPP, las Sentencias Constitucionales, no tienen la calidad de precedentes contradictorios, constituyendo tales, únicamente los Autos de Vista dictados en recursos de apelación restringida debidamente ejecutoriados y los Autos Supremos donde se establezca o ratifique doctrina legal aplicable emitidos por la Sala Penal de este Tribunal, no siendo válido, el acudir a jurisprudencia constitucional a objeto del cumplimiento de la cita de precedente y explicación de contradicción que exige la ley.
Sobre la problemática planteada, invoca los Autos Supremos 131/2016 de 22 de febrero, 438/2005 de 15 de octubre, 504/2007 de 11 de octubre, 014/2013 de 6 de febrero, 192/2013 de 11 de julio; no obstante, se limitó a citarlo, realizando una transcripción de lo que considera conveniente, no observándose el trabajo de contraste; es decir, la explicación de contradicción en los términos exigidos por el segundo párrafo del art. 417 del CPP, pues para el efectivo cumplimiento de la carga procesal impuesta al recurrente, no basta con citar o transcribir parte del Auto Supremo alegando que resultaría contradictorio como se advierte en el caso de autos, sino que correspondía al recurrente, explicar por qué considera que el Auto de Vista impugnado contradijo el entendimiento de los precedentes invocados, para que con esos insumos este Tribunal pueda ingresar a verificar si existe o no contradicción, lo que no ocurrió en el presente motivo.
Por otra parte, tampoco concurre el supuesto de flexibilización, que fue establecido por este Tribunal y explicado en el acápite anterior del presente Auto; toda vez, que la parte recurrente si bien alega vulneración al debido proceso, no precisó en qué consistiría la restricción o disminución y de que derechos, menos explicó el resultado dañoso, por la que deviene en inadmisible.
En el segundo motivo, da a conocer que en su apelación restringida denunció el defecto de sentencia previsto en el art. 370 inc. 5) del CPP, por lo que el Auto de Vista se habría limitado a describir como debe ser la motivación y la fundamentación de una sentencia; por lo que, según el recurrente no le dio respuesta clara a su agravio, incumpliendo el art. 398 del CPP.
El recurrente invocó la Sentencia Constitucional 1289/2010 de 13 de septiembre; empero, en el marco de una correcta interpretación del art. 416 del CPP, las Sentencias Constitucionales, no tienen la calidad de precedentes contradictorios, constituyendo tales, únicamente los Autos de Vista dictados en recursos de apelación restringida debidamente ejecutoriados y los Autos Supremos donde se establezca o ratifique doctrina legal aplicable emitidos por la Sala Penal de este Tribunal, no siendo válido, el acudir a jurisprudencia constitucional a objeto del cumplimiento de la cita de precedente y explicación de contradicción que exige la ley.
En cuanto al tercer motivo, denunció el defecto de sentencia inmerso en el art. 370 inc. 6) del CPP, da a conocer que el Auto de Vista no dio respuesta a las exigencias del art. 398 del CPP, arguye que no compulsaron correctamente la prueba testifical de cargo, la prueba extraordinaria de descargo a efectos de llegar a una valoración integral de la comunidad de la prueba; menos, cumplió con los arts. 173 y 124 del CPP.
El recurrente invocó las Sentencias Constitucionales 486/2010 de 5 de julio, 1289/2010 de 13 de septiembre, 1023/2012 de 5 de septiembre, 35/2013 de 1 de febrero, 66/2015 de 3 de febrero, 632/2012 de 23 de julio, 1014/2017 de 4 de octubre, 272/2009 de 4 de mayo; empero, en el marco de una correcta interpretación del art. 416 del CPP, las Sentencias Constitucionales, no tienen la calidad de precedentes contradictorios, constituyendo tales, únicamente los Autos de Vista dictados en recursos de apelación restringida debidamente ejecutoriados y los Autos Supremos donde se establezca o ratifique doctrina legal aplicable emitidos por la Sala Penal de este Tribunal, no siendo válido, el acudir a jurisprudencia constitucional a objeto del cumplimiento de la cita de precedente y explicación de contradicción que exige la ley.
Al respecto sobre la problemática planteada, invoca los Autos Supremos 448/2007 de 12 de diciembre, 504/2007 de 11 de octubre, 14/2013 de 6 de febrero, 192/2013 de 11 de julio, 131/2016 de 22 de febrero, 170/2012 de 24 de julio; no obstante, se limitó a citarlo, realizando una transcripción de lo que considera conveniente, no observándose el trabajo de contraste; es decir, la explicación de contradicción en los términos exigidos por el segundo párrafo del art. 417 del CPP, pues para el efectivo cumplimiento de la carga procesal impuesta al recurrente, no basta con citar o transcribir parte del Auto Supremo alegando que resultaría contradictorio como se advierte en el caso de autos, sino que correspondía al recurrente, explicar por qué considera que el Auto de Vista impugnado contradijo el entendimiento de los precedentes invocados, para que con esos insumos este Tribunal pueda ingresar a verificar si existe o no contradicción, lo que no ocurrió en el presente motivo.
Por otra parte, tampoco concurre el supuesto de flexibilización, que fue establecido por este Tribunal y explicado en el acápite anterior del presente Auto; toda vez, que la parte recurrente si bien alega vulneración al debido proceso, no precisó en qué consistiría la restricción o disminución y de que derechos, menos explicó el resultado dañoso, por la que deviene en inadmisible.
