V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD
V.1. Constatación del plazo de presentación.
En el caso de autos se advierte que la parte recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado el 6 de junio de 2023, interponiendo su recurso de casación el 14 del mismo mes y año (descontando el feriado por Corpus Christi); en consecuencia, cumplido el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.
V.2. Verificación de los requisitos de contenido.
En relación al primer motivo, la recurrente denuncia que, el Auto de Vista no dio respuesta de manera objetiva a la postulación de la Aduana Nacional en torno a los agravios expresados previsto en los núms. 1) y 5) del art. 370 del CPP, omitiendo verificar que la sentencia contenga una fundamentación dentro del marco razonable, debiendo el Tribunal de Alzada ejercer el control de la valoración de la prueba realizada por el Tribunal de Sentencia a efectos de constatar si se ajusta a las reglas de la sana crítica y que se halle fundamentada, incurriendo el Auto de Vista en defecto absoluto previsto en el art. 169 núm. 3) del CPP, toda vez que el derecho a una resolución fundamentada hace al debido proceso.
Al respecto, la recurrente para fundamentar el presente motivo, invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 207/2007 de 28 de marzo y 144/2013 de 28 de mayo; explicando, que la contradicción de los precedentes con el Auto de Vista impugnado radicaría en que el Tribunal de Alzada, no cumplió con su deber de fundamentación que contraste en su compulsa cada uno de los puntos formulados en alzada. De la argumentación expuesta, se tiene que la recurrente precisó la posible contradicción de la Resolución recurrida con relación a los precedentes invocados enfatizando en la vulneración del debido proceso en su vertiente de la debida fundamentación, en tal sentido, cumplió con los requisitos previstos por los arts. 416 y 417 segundo párrafo del CPP, por lo que, el presente motivo deviene en admisible.
Asimismo, invoca la Sentencia Constitucional Plurinacional 1369/2011-R, 934/2003-R, 757/2003, 0582/2006-R y 577/2004 de abril, sin tomar en cuenta que los fallos emitidos por el Tribunal Constitucional Plurinacional, no pueden ser considerados como precedentes contradictorios conforme a lo previsto en el art. 416 del CPP.
En cuanto al segundo motivo, denuncia que el Auto de Vista convalidó la errónea aplicación de la Ley sustantiva, basando la sentencia en una valoración defectuosa de la prueba, puesto que no consideró que el Tribunal de mérito se limitó a realizar una explicación sin mayor análisis de los medios probatorios, más aún al tratarse de intereses del Estado hecho que no fue considerado por el Tribunal de Alzada.
Al respecto, se tiene que la recurrente invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 011/2013-RRC de 6 de febrero, 315 de 25 de agosto de 2006, 183 de 6 de febrero de 2007 y 022/2014-RA de 17 de febrero; empero, únicamente se limitó a transcribir lo que a su entender serían los precedentes contradictorios, sin especificar de forma clara y concisa cuál la contradicción entre el Auto de Vista recurrido y los precedentes invocados, sin considerar que la importancia del precedente contradictorio, deviene del objetivo y fin del recurso casacional, toda vez que el más alto Tribunal de Justicia del Estado, tiene la tarea u objetivo de unificar o uniformar la jurisprudencia nacional, con el fin de brindar seguridad jurídica a las partes inmersas en un proceso judicial, asegurando la aplicación uniforme de la ley y por ende la efectivización del principio de igualdad y la tutela judicial efectiva; atribución, que se encuentra descrita en los arts. 419 del CPP y 42 inc. 3) de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) y que es conocida como función nomofiláctica (interpretación de la norma en procura de una jurisprudencia uniforme e integrada).
