AS/1172/2023-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1172/2023-RA

Fecha: 04-Sep-2023

V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD

V.1. Constatación del plazo de presentación.

En el caso de autos se advierte que el recurrente fue notificado con el Auto de Vista impugnado, el 30 de mayo y con el Auto Complementario el 5 de junio de 2023 (fs. 321 y 324), interponiendo su recurso de casación el 7 de junio del mismo año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley, en cumplimiento del requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP, por lo que corresponde verificar el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad.

V.2. Verificación de los requisitos de contenido.

El recurrente como primer motivo advierte que el Auto de Vista impugnado incurre en falta de fundamentación respecto a la inobservancia o errónea aplicación de la norma sustantiva como defecto de Sentencia, previsto en el art. 370 inc. 1) del CPP, ya que el Tribunal de alzada no fundamentó su decisión respecto a las pruebas de descargo D1, D2, D5 y D6 a los fines de establecer la concurrencia delictiva respecto a los delitos endilgados.

Del análisis efectuado se advierte que el recurrente incumple con los requisitos de admisibilidad exigidos en los arts. 416 y 417 del CPP, siendo que invocado el Auto Supremo 239 de 29 de agosto de 2006, resulta inexistente en la base de datos de este Tribunal, por lo que no resulta posible efectuar el análisis de contraste y establecer la posible contradicción con el Auto de Vista impugnado, a los fines de verificar si incurrió o no en falta de fundamentación conforme describe el recurrente, que más bien resulta siendo una carga argumentativa y recursiva para el impetrante, que no puede ser suplida de oficio por este Tribunal, que tampoco amerita ingresar al fondo del asunto vía presupuestos de flexibilización, ya que no se precisa posibles afectaciones de derechos o garantías constitucionales.

Por lo manifestado precedentemente ante el incumplimiento de los requisitos de admisibilidad conforme se advierte de los arts. 416 y 417 del CPP, el motivo en análisis deviene en inadmisible.

El recurrente como segundo motivo denuncia falta de fundamentación del Tribunal de alzada, respecto a la denuncia de apelación restringida referida al defecto de Sentencia previsto en el art. 370 inc. 5) del CPP, siendo que la Sentencia no fundamentó la fijación de la pena impuesta, acorde a lo preceptuado en los arts. 37 y 38 del CP, “(…) esto se debe también a que la fundamentación realizada no subsume los propósitos establecidos por el Art. 115.III de la Constitución y Art. 25 del Cod. Penal, razón por la cual acuso la argumentación de la determinación de la Pena como carente de fundamentación y vulneratoria al debido proceso, por lo que estando contemplada la misma en el art. 169 # 3 del Cod. Proc. Penal (…)” (sic).

De lo expuesto se advierte que si bien la parte recurrente preceptúa falta de fundamentación de la pena relacionada con el defecto del art. 370 inc. 5) del CPP; empero, en relación a la invocación del Auto Supremo “842/2018-S2 de 20 de diciembre”, se advierte su inexistencia en la base informática de este Tribunal; en ese sentido, considerando que la carga argumentativa y recursiva corresponden al recurrente, no resulta posible efectuar el análisis de contraste con el Auto de Vista impugnado, lo propio ocurre con la simple cita de los Autos Supremos 50 de 27 de enero de 2007 y 99 de 24 de marzo de 2005, pues esta Sala Penal no puede suplir de oficio la carga procesal asignada a quien recurre de casación y preceptuado en los arts. 416 y 417 del CPP, resultando inviable ingresar al análisis de fondo vía precedentes contradictorios.

Asimismo, en atención a los supuestos de flexibilización, establecidos y explicados por este Tribunal en el acápite anterior de la presente Resolución, el recurrente se limita a denunciar la concurrencia del debido proceso, sin describir en qué consiste dicha vulneración, tampoco explica el resultado dañoso emergente del defecto, omisiones que no pueden ser suplidas de oficio por este Tribunal, ya que dicha carga argumentativa y recursiva corresponde a la parte recurrente, situación que imposibilita abrir la competencia de este Tribunal para el análisis de fondo del presente motivo vía presupuestos de flexibilización; consecuentemente, deviene en inadmisible.