AS/1173/2023-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1173/2023-RA

Fecha: 04-Sep-2023

V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD

V.1. Constatación del plazo de presentación.

En el caso de autos se advierte que la parte recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado el 15 de junio de 2023, interponiendo su recurso de casación el 23 de junio del mismo año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley; en consecuencia, cumplido el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP, contemplando que el 21 de junio era feriado nacional.

V.2. Verificación de los requisitos de contenido.

La parte recurrente reclama en sus dos motivos defectos absolutos, pues el Tribunal de alzada: i) no efectuó un control de la labor de subsunción del Tribunal de Sentencia y de la dosimetría de la pena; y, ii) al resolver su reclamo referente al defecto de Sentencia previsto en el art. 370 inc. 6) del CPP, inobservó el mandato previsto en el primer párrafo del art. 413 del CPP, resultando en una resolución carente de una debida fundamentación.

Al respecto, la parte recurrente solo en el primer motivo invocó en calidad de precedentes contradictorios los Autos Supremos 462 de 20 de octubre de 2006, 232/2013, 436 de 20 de octubre de 2006 y 138/2015-RRC de 27 de febrero; empero, se limitó a invocarlos; sin precisar cuál es la contradicción con el Auto de Vista impugnado, incumpliendo una carga de responsabilidad exclusiva del recurrente, teniendo en cuenta que de manera uniforme y reiterada se ha establecido el deber de quien recurre de casación de establecer con precisión, cuál la contradicción entre los precedentes invocados en relación a lo determinado en el Auto de Vista impugnado, conforme a la exigencia establecida en el art. 416 del CPP, para que este Tribunal, en virtud a la competencia que le asigna el art. 419 del CPP, con relación al art. 42 de la LOJ, en caso de ser evidente la denuncia efectuada, ingrese al análisis de fondo del recurso de casación y proceda a enmendar posibles errores y omisiones cometidas por el Tribunal de apelación, requisito ineludible para decretar la admisibilidad del recurso y que se constituye en una obligación que tiene trascendental importancia, pues desde ahí, partirá el análisis de contradicción a efectuarse en una resolución de fondo.

Además, de lo anterior, en ambos motivos se evidencia que denunció la vulneración de sus derechos y garantías constitucionales (violación al derecho de debido proceso en sus vertientes de legalidad y a una resolución debidamente fundamentada), precisando los hechos generadores del recurso el Tribunal de alzada: i) no efectuó un control de la labor de subsunción del Tribunal de alzada y de la docimetría de la pena; y, ii) resolver su reclamo referente al defecto de Sentencia previsto en el art. 370 inc. 6) del CPP, inobservó el mandato previsto en el primer párrafo del art. 413 del CPP, resultando en una resolución carente de una debida fundamentación empero, no estableció con precisión en qué consiste la restricción o disminución del derecho o garantía; tampoco identificó punto por punto los errores, omisiones y demás deficiencias, atribuidas a la resolución recurrida, con la debida motivación y fundamentación; menos explicó el resultado dañoso emergente del defecto; y no explicó la relevancia e incidencia de aquella omisión; deviniendo ambos motivos en inadmisibles.