AS/1178/2023-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1178/2023-RA

Fecha: 04-Sep-2023

V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD

V.1. Constatación del plazo de presentación.

En el caso de autos se advierte que la parte recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado el 15 de mayo de 2023, interponiendo su recurso de casación el 22 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley.

V.2. Verificación de los requisitos de contenido.

En el primer y segundo motivo, reclama que el Auto de Vista emitió una incorrecta fundamentación respecto al defecto de Sentencia previsto en el art. 370-1) del CPP, y no consideró los alegatos expuestos en el motivo referente al agravio de la falta de la enunciación del hecho objeto del juicio o su determinación circunstanciada.

Como primera apreciación, se advierte que el recurrente no invocó ningún precedente contradictorio, respecto al primer motivo de casación referido al defecto de Sentencia del 370-1) del CPP, incumpliendo con lo previsto por el art. 416 del CPP, que señala “el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia contrarios a otros precedentes pronunciados por otras cortes Superiores de Justicia o por la Sala Penal de la Corte Suprema. El precedente contradictorio deberá invocarse por el recurrente a tiempo de interponer la apelación restringida”, pues esta norma regula uno de los presupuestos primordiales del recurso de casación, que es la invocación de un fallo para que, pueda realizarse la labor de contraste entre el precedente y la resolución impugnada, siendo uno de los requisitos de admisibilidad primordiales; sin embargo, en el presente recurso no se advierte la invocación de ningún precedente contradictorio, por lo que se tiene por incumplido este requisito.

En relación a los AASS 313 de 22 de agosto de 2005 y 605/04 de 16 de agosto de 2004 y 625/2004, que fueron invocados en el segundo motivo, la recurrente incumple con lo previsto en el art. 417 del CPP, pues no explica la contradicción emergente entre el Auto de Vista y los precedentes invocados, limitándose a transcribir parte de alguno de los fallos, sin explicar cómo resultan contrarios a la Resolución que ahora impugna; no siendo suficiente la simple transcripción parcial de su contenido, por cuanto es requisito normativo la explicación en términos claros de la contradicción de los precedentes que se invoquen con la resolución que se impugna; aclarando que las Sentencias Constitucionales no cuentan con calidad de precedentes contradictorios.

Por otra parte, de la lectura de ambos motivos se advierte la denuncia de una indebida fundamentación del Auto de Vista al emitir fundamentos incorrectos y no considerar los alegatos de apelación; identificando los motivos (defecto de Sentencia del 370-1 del CPP y falta de la enunciación del hecho objeto del juicio o su determinación circunstanciada) que hubiese merecido una indebida fundamentación; sin embargo, no identifica que derecho o garantía constitucional se hubiese lesionado, con el posible defecto identificado; pues debe tenerse presente que si bien esta Sala Penal puede abrir su competencia excepcionalmente por presupuestos de flexibilización; es deber de los que recurren en casación cumplir con los requisitos establecidos en el acápite normativo del presente fallo, siendo uno de los principales, la identificación del derecho o garantía constitucional vulnerado por el Auto de Vista, requisito que no se cumplió en el caso de autos, tampoco es evidente la explicación de como el posible defecto tenga relevancia e incidencia en la Resolución final, menos aun el resultado dañoso emergente; por lo que los elementos aportados por el recurrente son insuficientes para adecuarlos a los criterios de flexibilización, que se encuentran desarrollados en el acápite IV del presente fallo; deviniendo los presentes motivos en inadmisibles.

En atención al tercer motivo, la recurrente denuncia que el Auto de Vista, al atender el defecto de Sentencia del art. 370-5) del CPP, convalidó el defecto con una fundamentación evasiva y genérica, sin realizar un control de la Sentencia conforme a los reclamos del recurso de apelación, lesionando el debido proceso, derecho a la defensa, principio de fundamentación o motivación de las decisiones judiciales.

Invoca en calidad de precedente contradictorio el AS 324/2012 del 12 de diciembre, explicando que la doctrina legal generada por este fallo establece la obligación de los Tribunales de apelación de absolver en el fondo los reclamos de los cuestionamientos de un recurso de apelación; exponiendo que la contradicción con este fallo radica en que el Tribunal de apelación al resolver el defecto de Sentencia del 370-5) del CPP, emitió una fundamentación evasiva para convalidar el defecto reclamado, sin realizar un control de la Sentencia conforme a los reclamos de su motivo de apelación; consecuentemente se advierte el cumplimiento de las exigencias normativas prevista en los arts. 416 y 417 del CPP, dado que se invocó el precedente contradictorio y se explicó de forma precisa donde radica la contradicción; deviniendo el motivo en admisible.

En relación a los AASS 65/2012-RRC de 19 de abril, 479 de 8 de diciembre de 2005, 342 de 28 de agosto de 2006, 349 de 28 de agosto de 2006, 562 de 1 de octubre de 2004, se advierte que la recurrente se limitó a citar estos fallos, incumpliendo la exigencia normativa del art. 417 del CPP, que obliga a las partes a explicar en términos precisos la posible contradicción existente entre los precedentes invocados y el Auto de Vista impugnado; por lo que los citados precedentes no serán objeto de análisis en el fondo.

Respecto al cuarto motivo, la recurrente reclama que el Tribunal de apelación al resolver el defecto de Sentencia del 370-6) del CPP, no ejerció un control respecto a las pruebas testificales observadas (testificales de Mercedes Aidé Peñafiel Mogro, Gina Linsay Arteaga Herrera, Limberg Rodrigo Berrios y Alan Perez), dado que estas demostrarían hechos como la devolución de los anticréticos por parte de la ctima y que la acusada en los contratos suscritos no figuró como dueña del inmueble sino como encargada, lesionando los derechos a la defensa, recurrir y el debido proceso.

Se advierte la invocación en calidad de precedentes contradictorios los AASS 515/2006 de 16 de noviembre y 384 de 26 de septiembre de 2005, explicando que la doctrina generada por estas Resoluciones obliga a los Tribunal de apelación a efectuar un control de la valoración de la prueba cuestionada; fundamentando de forma precisa que la contradicción entre los precedentes y el Auto de Vista radica en la falta de control de logicidad respecto a las declaraciones testificales de Mercedes Aidé Peñafiel Mogro, Gina Linsay Arteaga Herrera, Limberg Rodrigo Berrios y Alan Perez, que demostrarían la calidad en la cual actuó la acusada en los hechos, pues hubiese intervenido como encargada y no como dueña y la existencia de devolución de los dineros por parte de la víctima; por lo que se tiene cumplido los requisitos normativos expuestos en el acápite normativo del presente fallo al invocar los precedentes contradictorios y explicar de forma precisa donde radica la contradicción; restando declarar admisible el presente motivo.