AS/1183/2023-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1183/2023-RA

Fecha: 04-Sep-2023

III. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN

Previa exposición de antecedentes fácticos, manifiesta la recurrente que, el Auto de Vista confirmó la Sentencia, “que es por demás injusta y que me ocasiona serios e irreparables agravios, vulnerando mis derechos y garantías constitucionales y procesales constituidos, por contener vicios y defectos absolutos, impugnación que la formalizo en aplicación de las normas jurídicas contenidas en los Arts. 115 numeral 1 y 11) y Art. 116 inciso 1), Art. 117 numeral 1), Art. 120, Art. 121 numeral I) y Art. 180 numeral II) de la Constitución Política del Estado; así como en los Arts. 6, 13, 167, 169 numeral 3), 171, 172, 173, 362, 370 numerales 1) 5) y 6, del Código de Procedimiento Penal” (sic).

A continuación, la recurrente refiere que, la Sentencia incurrió en: i) Inobservancia o errónea aplicación de la Ley sustantiva, defecto del art. 370 num. 1) del Código de Procedimiento Penal (CPP); puesto que, el Ministerio Público la acusó por el ilícito de Tráfico; no obstante, el Juez de mérito la condenó por Transporte, sin realizar una valoración correcta y verificación de las formalidades de Ley respecto a las pruebas signadas como MP2 (informe médico), MP7 (acta de prueba de campo), MP14 (Certificado de flujo migratorio); además, de las declaraciones testificales de Delia Huanca y Mario Chura Choque, pues el Ministerio Público no pudo acreditar que su persona hubiere sido partícipe del hecho, efectuando el Juez de mérito apreciaciones totalmente subjetivas; ii) Defecto previsto por el art. 370 num. 5) del CPP; por cuanto, se limitó a señalar la relevancia de los elementos probatorios, sin otorgarles la debida fundamentación legal, doctrinal, sustantiva y procesal de cada uno de los elementos probatorios, transgrediendo así principios y garantías procesales y legales, aplicando el Juez de mérito erróneamente la Ley sustantiva penal al considerarla autora del delito de Transporte, cuando la prueba de cargo no demostró ninguna autoría, sino por el contrario, la eximió de responsabilidad, por lo que, debió ser absuelta de pena y culpa; y, iii) Hechos inexistentes o no acreditados o en valoración defectuosa de la prueba, defecto contenido en el art. 370 num. 6) del CPP; ya que, la valoración de la prueba efectuada por el Juez de mérito no fue adecuada, pretendiendo de manera subjetiva llegar a una interpretación de las declaraciones prestadas por los investigadores asignados al caso como testigos, así con relación a la prueba documental existió inobservancia de lo dispuesto por el art. 124 del CPP; en cuyo mérito, invoca los Autos Supremos 448 de 12 de septiembre de 2007 y 314 de 25 de agosto de 2006.