AS/1183/2023-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1183/2023-RA

Fecha: 04-Sep-2023

V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD

V.1. Constatación del plazo de presentación.

En el caso de autos se advierte que, la recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado, el 7 de junio de 2023 (fs. 128), interponiendo su recurso de casación el 13 del mismo mes y año, conforme consta del cargo de recepción de fs. 136; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la ley; en consecuencia, se tiene por cumplido el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.

V.2. Verificación de los requisitos de contenido.

La recurrente manifiesta que, el Auto de Vista confirmó la Sentencia, “que es por demás injusta y que me ocasiona serios e irreparables agravios, vulnerando mis derechos y garantías constitucionales y procesales constituidos, por contener vicios y defectos absolutos, impugnación que la formalizo en aplicación de las normas jurídicas contenidas en los Arts. 115 numeral 1 y 11) y Art. 116 inciso 1), Art. 117 numeral 1), Art. 120, Art. 121 numeral I) y Art. 180 numeral II) de la Constitución Política del Estado; así como en los Arts. 6, 13, 167, 169 numeral 3), 171, 172, 173, 362, 370 numerales 1) 5) y 6, del Código de Procedimiento Penal” (sic), incurriendo la Sentencia en los defectos contenidos en el art. 370 nums. 1), 5) y 6) del CPP.

Al respecto, se advierte que, la recurrente no formula planteamientos concretos contra del Auto de Vista que se constituye en la resolución recurrible de casación, limitándose a referir que la misma confirmó la Sentencia, no señalando con precisión cuáles serían los argumentos contradictorios o vulneratorios insertos en el Auto de Vista que le genere agravio y porqué resultare contradictorio a los Autos Supremos 448 de 12 de septiembre de 2007 y 314 de 25 de agosto de 2006; en ese entendido, no se apertura la competencia de esta Sala Penal, incumpliendo el presente recurso, con los requisitos previstos por los arts. 416 y 417 segundo párrafo del CPP, así como con los presupuestos de flexibilización, que fueron establecidos por este Tribunal y explicados en el acápite IV del presente Auto; toda vez, que la recurrente no proveyó el antecedente del hecho generador emergente del Auto de Vista, ni detalló con precisión en qué consistiría la restricción o disminución de derechos o garantías constitucionales, menos explicó el resultado dañoso emergente de algún defecto en el que hubiere incurrido el Auto de Vista, sin que estos presupuestos queden cumplidos con la sola referencia de los “Arts. 115 numeral 1 y 11) y Art. 116 inciso 1), Art. 117 numeral 1), Art. 120, Art. 121 numeral I) y Art. 180 numeral II) de la Constitución Política del Estado” (sic), situación por la que, el recurso en cuestión deviene en inadmisible.