V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD
V.1. Constatación del plazo de presentación.
En el caso de autos se advierte que la parte recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado el 6 de abril de 2023, interponiendo su recurso de casación el 13 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley; en consecuencia, cumplido el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.
V.2. Verificación de los requisitos de contenido.
El recurrente denunció en su apelación restringida el defecto de sentencia previsto en el art. 370 incs. 5) y 6) del CPP, en cuanto a la falta de fundamentación y motivación concluyó que el recurrente no señaló con precisión eran son las disposiciones legales que se consideran violadas, la Ley adjetiva penal, la sustantiva penal o la inobservada o erróneamente aplicada por el Tribunal de sentencia; no obstante, el Auto de Vista citó el Auto Supremo 175/2016 de 8 de marzo, el mismo que sería contrario al del recurrente (569/2019 de 5 de agosto); por lo que denuncia, la contradicción existente.
Sobre la problemática planteada invoca el Auto Supremo 569/2019 de 05 de agosto; no obstante, el recurrente se limitó a citarlo, realizando una transcripción de lo que considera conveniente, no observándose el trabajo de contraste, es decir la explicación de contradicción en los términos exigidos por el segundo párrafo del art. 417 del CPP, pues para el efectivo cumplimiento de la carga procesal impuesta al recurrente, no basta con citar y transcribir parte del Auto Supremo alegando que resultaría contradictorio como se advierte en el caso de autos, sino que correspondía al recurrente, explicar por qué considera que el Auto de Vista impugnado contradijo el entendimiento de los precedentes invocados, para que con esos insumos este Tribunal pueda ingresar a verificar si existe o no contradicción, lo que no ocurrió en el presente motivo.
Por otra parte, tampoco concurre el supuesto de flexibilización, que fue establecido por este Tribunal explicado en el acápite anterior del presente Auto; toda vez, que la parte recurrente si bien alega vulneración al debido proceso no detalló con precisión en qué consistiría la restricción o disminución, menos explicó el resultado dañoso sin que la simple referencia a la garantía de acceso a la justicia resulte suficiente para la apertura extraordinaria de competencia de esta Sala Penal, situación por la que el recurso sujeto a análisis deviene en inadmisible.
