V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD
V.1. Constatación del plazo de presentación.
En el caso de autos se advierte que la entidad recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado el 29 de mayo de 2023, interponiendo su recurso de casación el 2 de junio del mismo año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley; en consecuencia, cumplido el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.
V.2. Verificación de los requisitos de contenido.
La entidad recurrente reclama que el Tribunal de alzada emitió una resolución fuera de los alcances de los arts. 124 y 398 del CPP, es decir carente de una debida fundamentación y viciada de incongruencia omisiva, toda vez que no contiene los motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones, y tampoco circunscribió su resolución a los aspectos cuestionados en apelación.
Al respecto, la parte recurrente invocó en calidad de precedentes contradictorios a las Sentencias Constitucionales 0012/2006-R de 4 de enero, 2023/2010-R de 9 de noviembre y 0075/2019-S3 de 8 de enero, y a los Autos Supremos 146/2015 de 6 de marzo, 184/2015 de 11 de marzo, 231 de 4 de julio de 2006, 660/2014-RRC de 20 de noviembre, 355/2019-RRC de 15 de mayo, 495/2014-RRC de 23 de septiembre, 022/2019-RRC de 30 de enero, 108/2019-RRC de 27 de febrero, 257/2019-RRC de 25 de abril, 197/2019-RRC de 29 de marzo, 131/2019-RRC de 22 de febrero, 83/2013 de 26 de marzo, 6 de 26 de enero de 2007, 078/2012-RA de 23 de abril y 325/2019-RRC de 8 de mayo; empero, en relación a las resoluciones de la jurisdicción constitucional, no pueden ser consideradas como precedente como pretende el recurrente, pues el art. 416 del CPP, establece que sólo se consideran precedentes de las resoluciones de los Tribunales Departamentales de Justicia y a la Sala Penal de este Tribunal. En relación a la resolución de la jurisdicción ordinaria, se limitó a invocar los Autos Supremos señalados, sin precisar cuál es la contradicción con el Auto de Vista impugnado, incumpliendo una carga de responsabilidad exclusiva del recurrente, teniendo en cuenta que de manera uniforme y reiterada se ha establecido el deber de quien recurre de casación de establecer con precisión, cuál la contradicción entre los precedentes invocados en relación a lo determinado en el Auto de Vista impugnado, conforme a la exigencia establecida en el art. 416 del CPP, para que este Tribunal, en virtud a la competencia que le asigna el art. 419 del CPP, con relación al art. 42 de la LOJ, en caso de ser evidente la denuncia efectuada, ingrese al análisis de fondo del recurso de casación y proceda a enmendar posibles errores y omisiones cometidas por el Tribunal de apelación, requisito ineludible para decretar la admisibilidad del recurso y que se constituye en una obligación que tiene trascendental importancia, pues desde ahí, partirá el análisis de contradicción a efectuarse en una resolución de fondo.
Además, de lo anterior, se evidencia que denunció la vulneración sus derechos y garantías constitucionales (violación al derecho de petición como tal y a las reglas del debido proceso), precisando el hecho generador del recurso 〔el Tribunal de alzada emitió una resolución fuera de los alcances de los arts. 124 y 398 del CPP, es decir carente de una debida fundamentación y viciada de incongruencia omisiva, toda vez que no contiene los motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones, y tampoco circunscribió su resolución a los aspectos cuestionados en apelación〕 empero, no estableció con precisión en qué consiste la restricción o disminución del derecho o garantía; tampoco identificó punto por punto los errores, omisiones y demás deficiencias, atribuidas a la resolución recurrida, con la debida motivación y fundamentación; menos explicó el resultado dañoso emergente del defecto; y no explicó la relevancia e incidencia de aquella omisión; deviniendo el recurso en inadmisibles.
