III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Incongruencia omisiva al no considerarse ni resolverse la totalidad de agravios denunciados en el recurso de apelación restringida, además de no evidenciarse una relación lógico-jurídica entre la apelación y el contenido del Auto de Vista que refleja la decisión asumida, vulnerándose la construcción jurídica que toda resolución debe tener en aplicación y resguardo del debido proceso. Existe incongruencia omisiva porque el Tribunal de alzada no se ha pronunciado respecto a la errónea aplicación de la ley sustantiva. Cita como precedentes contradictorios las Sentencias Constitucionales 1009/2003-R, 486/2010-R de 5 de julio y 639/2011-R, además de los Autos Supremos 221 de 7 de junio de 2006 y 131 de 31 de enero de 2007.
No se han reparado los defectos absolutos de la Sentencia:
Por falta e indebida valoración de la prueba, ya que, tal circunstancia no ha sido debidamente considerada por los Vocales, pues tenían que verificar el cumplimiento del debido proceso y la presencia de defectos absolutos, los cuales producen nulidades y no son susceptibles de convalidación. Con relación al agravio denunciado e identificado en el art. 370 núm. 6) del Código de Procedimiento Penal (CPP), el órgano jurisdiccional debe otorgar valor a todos y cada uno de los elementos de prueba, aspecto incumplido por la Sentencia y consentido por el Auto de Vista. Se denunció que, el Tribunal de Sentencia a momento de considerar las pruebas y la subsunción, lo hizo de manera genérica, modificando el sentido de las declaraciones sin valorarlas de forma integral, sino aislada; situación similar con los testigos de descargo, al omitir realizar un análisis integral de todos los elementos así como detallar lo que cada uno ha probado, situación que no ha sido reparada por el Tribunal de apelación, que no se pronunció de manera específica y detallada respecto a tales elementos probatorios. Invoca como precedente contradictorio el AS 91 de 28 de marzo de 2006.
Se incurre también en falta de fundamentación, se observa que, los Vocales sin ingresar a explicar la motivación, solamente se conformaron con indicar que, la Sentencia contendría la fundamentación fáctica y probatoria, y con ello, se soslaya de ingresar de manera concreta a la ponderación de cada uno de los aspectos denunciados como vulnerados.
La falta de motivación conlleva la vulneración al debido proceso. Cita como precedente contradictorio el AS 319 de 24 de agosto de 2006.
Ante la existencia de defectos absolutos y la errónea interpretación de la norma sustantiva y adjetiva, se realizó una contravención a lo dispuesto en el AS 6 de 26 de enero de 2007, al fundamentar jurídicamente el mismo que, el conjunto de los puntos impugnados demandan del Tribunal de alzada el pronunciamiento de cada uno de ellos; no obstante, en caso de omitir en su decisión un solo aspectos de los reclamados fundadamente, constituye defecto absoluto que merece ser corregido a través de un nuevo Auto de Vista.
Al no existir en la Sentencia una valoración y análisis de cada una de las pruebas de cargo y de descargo, sino una mera enunciación genérica, se vulnera el derecho al debido proceso reconocido en el art. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE), tratados internacionales y lo establecido en la normativa boliviana por falta de fundamentación, pues no existe el razonamiento intelectivo con relación a la motivación del fallo, vulnerándose el derecho a una tutela judicial efectiva, al no conocer la imputada cuáles son los fundamentos para tener como probados hechos, resultando un defecto absoluto e insubsanable, contradiciendo el art. 124 del CPP. Invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 444 e 15 de octubre de 2005 y 724 de 26 de noviembre de 2004.
De lo que se tiene que, en apelación, además de inobservar los agravios planteados, omiten fundamentar claramente la razón por la cual declaran sin lugar el agravio cayendo su actuación en incongruencia omisiva, conforme se ha demostrado en anteriores acápites.
