AS/1192/2023-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1192/2023-RA

Fecha: 01-Sep-2023

V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD

V.1. Constatación del plazo de presentación.

En el caso de autos se advierte que, la imputada Sonia Virginia Uyuquipa Aldana fue notificada con el Auto de Vista impugnado el 15 de junio de 2023 (fs. 160 vta.) interponiendo el recurso de casación el 23 del mismo mes y año (fs. 166 a 175); es decir, el recurso fue presentado dentro del plazo de los cinco días concedido por la Ley, considerando que, el miércoles 21 fue feriado por la celebración del año nuevo andino amazónico y del chaco, teniéndose por cumplida la formalidad temporal exigida por el art. 417 del CPP.

V.2. Verificación de los requisitos de contenido.

Con la finalidad de verificar la concurrencia de los requisitos de contenido establecidos por la norma procesal penal en la formulación del recurso de casación, el análisis debe considerar inexcusablemente los arts. 416 y 417 del CPP, que establecen claramente, como requisito, la invocación del precedente contradictorio y la precisión de cuál la contradicción existente en relación al Auto de Vista impugnado, para que esta sala, en la eventualidad de la admisión del recurso, pueda evidenciar en el fondo, la contradicción existente entre el Auto de Vista recurrido y el precedente invocado.

Como primer motivo, la recurrente denuncia incongruencia omisiva al no considerarse ni resolverse la totalidad de agravios denunciados en el recurso de apelación restringida, además de no evidenciarse una relación lógico-jurídica entre la apelación y el contenido del Auto de Vista que refleja la decisión asumida, vulnerándose la construcción jurídica que toda resolución debe tener en aplicación y resguardo del debido proceso. Existe incongruencia omisiva porque el Tribunal de alzada no se ha pronunciado respecto a la errónea aplicación de la ley sustantiva.

La recurrente cita como precedentes contradictorios las Sentencias Constitucionales 1009/2003-R, 486/2010-R de 5 de julio y 639/2011-R; sin embargo, sin soslayar en cuanto a las citas de jurisprudencia constitucional, de manera reiterada este Tribunal de Justicia ha señalado que, las Sentencias Constitucionales no constituyen precedentes contradictorios, sino solo las resoluciones casacionales emitidas por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia y los Autos de Vista emitidos por las Salas Penales de los diferentes Tribunales Departamentales de Justicia, de conformidad con el art. 416 del CPP.

Invoca también como precedentes contradictorios los Autos Supremos 221 de 7 de junio de 2006 y 131 de 31 de enero de 2007 extrayendo las partes que considera pertinentes; empero, en el caso del primero se limita a solamente citarlo sin expresar de manera clara cuál sería la contradicción con el Auto de Vista impugnado; en cuanto al segundo versa sobre el principio de la libre valoración de la prueba, temática que resulta disímil de la denunciada respecto a la incongruencia omisiva, no quedando establecida la contradicción con la resolución motivo de casación; por lo tanto, el primer motivo es declarado inadmisible.

En cuanto al segundo motivo, la recurrente alega que, no se han reparado los defectos absolutos de la Sentencia:

a) Por falta e indebida valoración de la prueba, ya que, tal circunstancia no ha sido debidamente considerada por los Vocales, pues tenían que verificar el cumplimiento del debido proceso y la presencia de defectos absolutos, los cuales producen nulidades y no son susceptibles de convalidación. Con relación al agravio denunciado e identificado en el art. 370 núm. 6) del CPP, el órgano jurisdiccional debe otorgar valor a todos y cada uno de los elementos de prueba, aspecto incumplido por la Sentencia y consentido por el Auto de Vista. Se denunció que, el Tribunal de Sentencia a momento de considerar las pruebas y la subsunción, lo hizo de manera genérica, modificando el sentido de las declaraciones sin valorarlas de forma integral, sino aislada; situación similar con los testigos de descargo, al omitir realizar un análisis integral de todos los elementos así como detallar lo que cada uno ha probado, situación que no ha sido reparada por el Tribunal de apelación, que no se pronunció de manera específica y detallada respecto a tales elementos probatorios.

La recurrente cita como precedente contradictorio el AS 91 de 28 de marzo de 2006 copiando las partes que considera necesarias, respecto a que, el Tribunal de apelación debe observar la valoración de la prueba y las reglas de la sana crítica; ante ello, quedando evidenciada la posible contradicción con el Auto de Vista impugnado al denunciarse una indebida valoración de la prueba en Sentencia, el inciso a) del segundo motivo deviene en admisible.

b) Se incurre también en falta de fundamentación, se observa que, los Vocales sin ingresar a explicar la motivación, solamente se conformaron con indicar que, la Sentencia contendría la fundamentación fáctica y probatoria, y con ello, se soslaya de ingresar de manera concreta a la ponderación de cada uno de los aspectos denunciados como vulnerados.

Es menester recordar que, al amparo de los arts. 416 y 417 del CPP, es necesaria la invocación del precedente contradictorio que, permita a esta Sala Penal, verificar la contradicción con el Auto de Vista impugnado, aspecto que no ocurre en el caso de autos; por lo tanto, el inciso b) del segundo motivo deviene en inadmisible.

c) La falta de motivación conlleva la vulneración al debido proceso.

La recurrente cita como precedente contradictorio el AS 319 de 24 de agosto de 2006 copiando las partes que considera necesarias; empero, esta Sala Penal deja constancia de que, la denuncia resulta genérica y no otorga mayor información que permita verificar la contradicción con el Auto de Vista impugnado.

Sin embargo, de lo anotado, la competencia de este Alto Tribunal de Justicia, se abre vía flexibilización, en aquellos casos en los que se denuncian vulneraciones a derechos fundamentales; siempre y cuando, cumpla con los cuatro requisitos, señalados en el apartado IV de esta resolución, a saber: a) proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, d) explicar el resultado dañoso emergente del defecto.

En el caso de autos, el recurrente informa como antecedente que hubiese falta de motivación, identificando como derecho vulnerado el debido proceso; sin embargo, no ha detallado con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía, ni tampoco explica el resultado dañoso emergente del defecto identificado; en suma, al no cumplirse con los presupuestos mínimos para el análisis vía flexibilización, el inciso c) del segundo motivo deviene en inadmisible.

d) Ante la existencia de defectos absolutos y la errónea interpretación de la norma sustantiva y adjetiva, se realizó una contravención a lo dispuesto en el AS 6 de 26 de enero de 2007, al fundamentar jurídicamente el mismo que, el conjunto de los puntos impugnados demandan del Tribunal de alzada el pronunciamiento de cada uno de ellos; no obstante, en caso de omitir en su decisión un solo aspectos de los reclamados fundadamente, constituye defecto absoluto que merece ser corregido a través de un nuevo Auto de Vista.

La recurrente invoca como precedente contradictorio el AS 6 de 26 de enero de 2007 copiando las partes que intuye necesarias; sin embargo, la simple cita resulta insuficiente, pues la recurrente tiene la obligación de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente con el Auto de Vista impugnado, aspecto que no ocurre en el presente caso y que no puede ser suplido de oficio; por lo tanto, el inciso d) del segundo motivo deviene en inadmisible.

e) Al no existir en la Sentencia una valoración y análisis de cada una de las pruebas de cargo y de descargo, sino una mera enunciación genérica, se vulnera el derecho al debido proceso reconocido en el art. 115.II de la CPE, tratados internacionales y lo establecido en la normativa boliviana por falta de fundamentación, pues no existe el razonamiento intelectivo con relación a la motivación del fallo, vulnerándose el derecho a una tutela judicial efectiva, al no conocer la imputada cuáles son los fundamentos para tener como probados hechos, resultando un defecto absoluto e insubsanable, contradiciendo el art. 124 del CPP.

La recurrente cita los Autos Supremos 444 de 15 de octubre de 2005 y 724 de 26 de noviembre de 2004 en calidad de precedentes contradictorios extractando las partes que considera necesarias; empero, tal como lo establece el art. 416 del CPP, el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; en el caso de autos, la recurrente denuncia aspectos inherentes a la Sentencia, lo que excede a la competencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia; ante ello, el inciso e) del segundo motivo deviene en inadmisible.

f) De lo que se tiene que, en apelación, además de inobservar los agravios planteados, omiten fundamentar claramente la razón por la cual declaran sin lugar el agravio cayendo su actuación en incongruencia omisiva, conforme se ha demostrado en anteriores acápites.

Tal como se razonó para el inciso b), resulta necesaria la invocación del precedente contradictorio que, permita a esta Sala Penal, verificar la contradicción con el Auto de Vista impugnado, aspecto que no ocurre en el presente caso y que no puede ser suplido de oficio; en ese orden, el inciso f) del segundo motivo deviene en inadmisible.