V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD
V.1. Constatación del plazo de presentación.
En el caso de autos se advierte que la parte recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado el 26 de abril de 2023, interponiendo su recurso de casación el 3 de mayo de 2023; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley; ello en razón al feriado nacional del 1 de mayo; en consecuencia, cumplido el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.
V.2. Verificación de los requisitos de contenido.
El recurrente alega que el Tribunal de Sentencia vulneró el debido proceso y el principio de igualdad de partes, alegando que su conducta no cuenta con los elementos que se adecuen al tipo penal de Violación Agravada previsto en el art. 308 en relación al 310 inc. d) del CP; asimismo, refiere que el Tribunal de Sentencia reconduce el tipo penal de Violación Agravada a Violación en grado de Tentativa, por lo que la Sentencia vulnera lo establecido en el art. 362 del CPP, ya que fue condenado por un hecho distinto al que acusó el Ministerio Público.
Asimismo, refiere que el Auto de Vista recurrido no ha dado respuesta al defecto en el que incurre la Sentencia, establecido en el art. 370 núm. 1) del CPP, sobre la vulneración y errónea aplicación de los arts. 200, 350 y 351 del CPP; además, alude que el Tribunal de alzada al confirmar la Sentencia vulnera el art. 362 de la norma penal adjetiva; igualmente alega que el Auto de Vista no da respuesta a la vulneración de derechos y garantías constitucionales, y a los defectos establecidos en el art. 370 núm. 2), 3) y 4) del CPP, incurridos por el Tribunal de Sentencia, respecto al defecto en el que incurre la Sentencia en relación al art. 370 núm. 6) del CPP, el recurrente señala que el Auto de Vista carece de fundamentación y motivación; finalmente, referente a los defectos en los que incurre la Sentencia, en relación al art. 370 nums. 5) y 11) del CPP, agravios denunciados en apelación restringida, el recurrente refiere que el Auto de Vista da una respuesta contradictoria.
En atención a los requisitos de admisibilidad, establecidos en los arts. 416 y 417 del CPP, esta Sala Penal advierte que el recurrente no invoca precedente contradictorio alguno, por lo que no puede determinar la contradicción existente entre el Auto de Vista recurrido en casación y Autos de Vista y Autos Supremos emitidos por las Salas de los Tribunales Departamentales de Justicia y esta Sala Penal respectivamente, siendo imperante la invocación de precedentes y la existencia de alguna contradicción en el Auto de Vista recurrido para el cumplimiento de la procedencia del recurso de casación, por lo que el presente recurso de casación no cumple con los requisitos de admisibilidad establecidos en el CPP.
Sobre la falta de fundamentación y contradicción en la que incurre el Auto de Vista recurrido, a los fines de que esta Sala cuente con los elementos necesarios para realizar un análisis de fondo de lo denunciado, el recurrente debe de precisar en su recurso que aspecto o aspectos de su recurso de apelación no mereció o merecieron debida fundamentación u omisión de respuesta; identificar punto por punto los errores, omisiones y demás deficiencias, atribuidas a la resolución recurrida, con la debida motivación y fundamentación; y, explicar la relevancia e incidencia de esa omisión, elementos que el recurrente no proporcionó a este Tribunal de Justicia, siendo insuficiente la simple mención de falta de fundamentación y motivación y la existencia de contradicción en el Auto de Vista recurrido.
Finalmente, respecto a la vulneración del debido proceso y el principio de igualdad de partes, para que, de manera excepcional en atención a los presupuestos de flexibilización, esta Sala pueda ingresar al fondo del motivo denunciado, el recurrente debe proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, explicar el resultado dañoso emergente del defecto, aspectos con los que no cumple el recurso de casación, ya que simplemente se hace mención a la vulneración del debido proceso y al principio de igualdad de partes, sin proporcionar los antecedentes ni el daño ocasionado; en consecuencia, se evidencia que el recurso de casación carece de técnica recursiva; por lo que corresponde declarar la inadmisibilidad del presente recurso de casación.
