AS/1201/2023-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1201/2023-RA

Fecha: 04-Sep-2023

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 1201/2023-RA

Sucre, 04 de septiembre de 2023

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Santa Cruz 276/2023

I. DATOS GENERALES

Mediante los memoriales de casación presentados el 1 de diciembre de 2022, cursantes de fs. 3123 a 3132, por Paulo Gomes Da Silva y de fs. 3134 a 3142 vta., por Luis Miguel Oliveira Cavero, impugnan el Auto de Vista 108 de 3 de octubre de 2022 de fs. 3698 a 3702, pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en contra de Eduardo Días Moraes y los recurrentes, por la presunta comisión del delito de Tráfico, previsto y sancionado por el art. 48 con relación al art. 33 inc. m) de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (Ley 1008).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 21/2022 de 18 de mayo (fs. 3578 a 3597 vta.), el Tribunal 9° de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Eduardo Días Moraes, Paolo Gómez Da Silva y Luis Miguel Olivera Caveros, absueltos de pena y culpa de la comisión del delito de Tráfico, previsto y sancionado por el art. 48 con relación al art. 33 de la Ley 1008.

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, el Ministerio Público, formuló recurso de apelación restringida (fs. 3621 a 3627), resuelto por el Auto de Vista 108 de 3 de octubre de 2022, emitido por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró admisible y procedente el recurso formulado; en consecuencia, anuló totalmente la sentencia, disponiendo la reposición del juicio por otro Tribunal de Sentencia.

III. MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN

III.1. Del recurso de casación presentado por Paulo Gomes Da Silva.

Denuncia que el Tribunal de alzada no consideró las declaraciones testificales ofrecidas por el Ministerio Público, bajo los siguientes fundamentos:

  1. Con relación a la declaración realizada por el Sgto. Grover Laime Roncillo, el mismo refiere que a los Sres. Eduardo Días de Mores y Paulo Gómez Da Silva, no se los encontró en posesión de ninguna sustancia controlada, de esta manera el Auto de Vista se contradice en base a la verdad material, al señalar que los antes nombrados fueron plenamente identificados y encontrados en flagrancia en el lugar de los hechos, el laboratorio de cristalización.

  2. Respecto a la declaración del Tte. Darwin Paredes Barrio Nuevo, señaló que los Sres. Eduardo as de Morales y Paulo mez Da Silva, se los encontró al interior del vehículo, en posesión de víveres entre otras sustancias controladas que son imprescindibles para el laboratorio, pero cuando se le preguntó qué elementos químicos eran los que tenían en su poder, manifestó no saber y que además cuando ingresaron al lugar no pudieron identificar a nadie dentro del laboratorio.

  3. El testigo Raúl Arturo Mira Barreto, señaló que a los Sres. Paulo Gomes Da Silva y Eduardo Días De Morales, se los encontró en uno de los vehículos.

  4. El Tribunal de alzada realizó una valoración de las pruebas aportadas de forma fragmentada y descriptiva, de ninguna manera conjunta y armónica tal como lo establecen los arts. 173 y 359 del Código de Procedimiento Penal (CPP).

Para el efecto, invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 161/2012-RRC de 17 de julio, 304/2006 de 25 de agosto, 414/2014 de 23 de septiembre y la SCP 0192/2014 de 30 de enero.

III.2. Del recurso de casación presentado por Luis Miguel Oliveira Cavero

Denuncia que el Tribunal de alzada, al emitir el Auto de Vista impugnado, incurrió en falta de fundamentación y motivación, vulnerando los arts. 124 y 398 del CPP, el debido proceso en su vertiente de seguridad jurídica, bajo los siguientes fundamentos:

  1. El Tribunal de alzada, en su cuarto considerando realiza una consideración errónea e incongruente, porque no se estableció de forma clara y específica, cuál de los trece verbos rectores de la Ley se subsume a su conducta, desconociendo que los elementos constitutivos del delito de Tráfico son diferentes al de Transporte, siendo lo correcto la aplicación de los elementos constitutivos del ilícito antes mencionado como norma especial frente a una general.

  2. En el Auto de Vista no se consideró los fundamentos de la contestación realizada por su persona y los otros imputados al recurso de apelación restringida presentada por el Ministerio Público.

  3. Realiza una interpretación genérica con relación a la supuesta errónea valoración de las pruebas de cargo, que generaron duda razonable al Tribunal de Sentencia.

Para el efecto, invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 314/2015-RRC de 20 de mayo y 262/2018-RRC de 24 de abril.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.

Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo rito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.

En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio al formular el recurso de casación.

El incumplimiento de estos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar, entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa, consagrados en el art. 115.II de la CPE y observar el principio relativo a la actividad procesal defectuosa conforme el art. 167 del CPP; d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.

Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a) proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, d) explicar el resultado dañoso emergente del defecto.

Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de Julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.

En correspondencia con los supuestos de flexibilización de los requisitos para la presentación del recurso de casación, coexisten los siguientes supuestos que permiten la apertura excepcional de la competencia de este Tribunal de Justicia para la admisibilidad de los recursos de casación:

Falta de debida fundamentación y/o incongruencia omisiva. En los casos en los que se denuncie defectos absolutos originados en la falta de debida fundamentación o incongruencia omisiva en que hubiese incurrido el Tribunal de alzada al resolver la apelación restringida, la parte recurrente de casación, deberái) Precisar en su recurso que aspecto o aspectos de su recurso de apelación no mereció o merecieron debida fundamentación u omisión de respuesta; ii) Identificar punto por punto los errores, omisiones y demás deficiencias, atribuidas a la resolución recurrida, con la debida motivación y fundamentación; y, iii) Explicar la relevancia e incidencia de esa omisión, a los fines de que este Tribunal cuente con los elementos suficientes para verificar si efectivamente se produjo el agravio denunciado. Esto implica que si el recurrente, se limita a realizar meras denuncias genéricas, exponiendo argumentos generales, vagos y confusos o la mera expresión de disconformidad, se considerará que la denuncia sobre estos dos supuestos, resulta insuficiente y por lo tanto inadmisible para su consideración de fondo.

Respecto a la valoración de la prueba. La parte procesal que denuncie a través de actividad procesal defectuosa, por ende la vulneración de derechos y garantías constitucionales, emergente de la valoración de prueba efectuada en la causa, deberáa) Especificar qué prueba o pruebas, no fueron valoradas en el proceso o en su caso fueron valoradas defectuosamente; y, b) De qué manera la falta de valoración o defectuosa valoración, tiene incidencia en la resolución final, explicando fundadamente de qué forma ésta hubiese sido distinta, se entiende favorable a sus pretensiones. En ambos casos la fundamentación del recurso de casación deberá estar referida a la labor de logicidad que le corresponde al Tribunal de alzada al resolver el recurso de apelación restringida.

V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD

V.1. Constatación del plazo de presentación.

En el caso de autos se advierte que los recurrentes fueron notificados con el Auto de Vista impugnado el 24 de noviembre de 2022, interponiendo su recurso de casación el 1 de diciembre del mismo o; en consecuencia, se tiene cumplido el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.

V.2. Verificación de los requisitos de contenido.

V.2.1. Del recurso de casación de Paulo Gomes Da Silva.

Con relación al único motivo, el recurrente denuncia que el Tribunal de alzada no consideró las declaraciones testificales ofrecidas por el Ministerio Público, en base a los argumentos expuestos en el punto III.1. de la presente resolución.

Al respecto, para fundamentar su recurso el recurrente invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 161/2012-RRC de 17 de julio y 304/2006 de 25 de agosto, precisando con claridad la supuesta contradicción entre el Auto de Vista impugnado y los precedentes invocados, pues el aspecto contradictorio radicaría en el deber que tiene el Tribunal de alzada de verificar si el Juez o Tribunal de Sentencia asignó el valor correspondiente a cada uno de los elementos de prueba; aspecto que denota el cumplimiento de los requisitos establecidos por el art. 417 del CPP, resultando en consecuencia el presente recurso en admisible.

No se considera para análisis de fondo el Auto Supremo 414/2014 de 23 de septiembre, al haber sido declarado infundado el recurso de casación analizado.

Asimismo, invoca la Sentencia Constitucional Plurinacional 0192/2014 de 30 de enero, sin tomar en cuenta que los fallos emitidos por el Tribunal Constitucional Plurinacional, no pueden ser considerados como precedentes contradictorios conforme a lo previsto en el art. 416 del CPP.

V.2.2. Del recurso de casación de Luis Miguel Oliveira Cavero

Respecto al único motivo, el recurrente denuncia que el Tribunal de alzada, al emitir el Auto de Vista impugnado, incurrió en falta de fundamentación y motivación, vulnerando los arts. 124 y 398 del CPP, el debido proceso en su vertiente de seguridad jurídica, bajo los fundamentos expuestos en el punto III de la presente resolución.

Al respecto, se tiene que el recurrente al momento de fundamentar su recurso de casación invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 314/2015-RRC de 20 de mayo y 262/2018-RRC de 24 de abril; empero, únicamente se limitó a transcribir lo que a su entender serían los precedentes contradictorios, sin especificar de forma clara y concisa cual la contradicción entre el Auto de Vista recurrido y los precedentes invocados, sin considerar que la importancia del precedente contradictorio, deviene del objetivo y fin del recurso casacional, toda vez que el más alto Tribunal de Justicia del Estado, tiene la tarea u objetivo de unificar o uniformar la jurisprudencia nacional, con el fin de brindar seguridad jurídica a las partes inmersas en un proceso judicial, asegurando la aplicación uniforme de la ley y por ende la efectivización del principio de igualdad y la tutela judicial efectiva; atribución, que se encuentra descrita en los arts. 419 del CPP y 42 inc. 3) de la LOJ y que es conocida como función nomofiláctica (interpretación de la norma en procura de una jurisprudencia uniforme e integrada).

Por otro lado, se tiene que, si bien este Tribunal estableció los presupuestos de flexibilización de los requisitos del recurso de casación que permitan abrir excepcionalmente la competencia de este Tribunal; empero, ello sólo es posible a condición del cumplimiento de ciertos presupuestos; en el presente caso se tiene que el recurrente ha cumplido con los presupuestos de flexibilización establecidos por este Tribunal; cumpliendo meridianamente con el deber de proveer los antecedentes generadores del hecho, además de detallar los aspectos del Auto de Vista que no merecieron la debida fundamentación y motivación como el defecto previsto en el art. 370 núm. 6) del CPP, identificando punto por punto los errores, omisiones y demás deficiencias atribuidas a la resolución de alzada, con la debida motivación, precisando que la restricción se produjo al resolver sin la debida fundamentación, motivación y sin considerar el memorial de contestación realizado al recurso de apelación restringida; explicando el resultado dañoso emergente del defecto al señalar que se resolvió el recurso de apelación violentando los arts. 124 y 394 del CPP y el debido proceso en su vertiente de la seguridad jurídica, lo que llevó a la anulación de la sentencia absolutoria dictada a su favor; consecuentemente; corresponde declarar su admisibilidad por flexibilización, en razón a los fundamentos expresados.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLES los recursos de casación interpuestos por Paulo Gomes Da Silva, de fs. 3123 a 3132 y Luis Miguel Oliveira Cavero, de fs. 3134 a 3142 vta.; asimismo, en cumplimiento del segundo párrafo del citado artículo, dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas, el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.

Regístrese, hágase saber y cúmplase.

FDO.

M.sc. Olvis Eguez Oliva

Presidente de Sala Penal

Dr. Edwin Aguayo Arando

Magistrado de Sala Penal

M.Sc. Rommel Palacios Guereca

Secretario de Sala Penal

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