AS/1201/2023-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1201/2023-RA

Fecha: 04-Sep-2023

III. MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN

III.1. Del recurso de casación presentado por Paulo Gomes Da Silva.

Denuncia que el Tribunal de alzada no consideró las declaraciones testificales ofrecidas por el Ministerio Público, bajo los siguientes fundamentos:

Con relación a la declaración realizada por el Sgto. Grover Laime Roncillo, el mismo refiere que a los Sres. Eduardo Días de Mores y Paulo Gómez Da Silva, no se los encontró en posesión de ninguna sustancia controlada, de esta manera el Auto de Vista se contradice en base a la verdad material, al señalar que los antes nombrados fueron plenamente identificados y encontrados en flagrancia en el lugar de los hechos, el laboratorio de cristalización.

Respecto a la declaración del Tte. Darwin Paredes Barrio Nuevo, señaló que los Sres. Eduardo as de Morales y Paulo mez Da Silva, se los encontró al interior del vehículo, en posesión de víveres entre otras sustancias controladas que son imprescindibles para el laboratorio, pero cuando se le preguntó qué elementos químicos eran los que tenían en su poder, manifestó no saber y que además cuando ingresaron al lugar no pudieron identificar a nadie dentro del laboratorio.

El testigo Raúl Arturo Mira Barreto, señaló que a los Sres. Paulo Gomes Da Silva y Eduardo Días De Morales, se los encontró en uno de los vehículos.

El Tribunal de alzada realizó una valoración de las pruebas aportadas de forma fragmentada y descriptiva, de ninguna manera conjunta y armónica tal como lo establecen los arts. 173 y 359 del Código de Procedimiento Penal (CPP).

Para el efecto, invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 161/2012-RRC de 17 de julio, 304/2006 de 25 de agosto, 414/2014 de 23 de septiembre y la SCP 0192/2014 de 30 de enero.

III.2. Del recurso de casación presentado por Luis Miguel Oliveira Cavero

Denuncia que el Tribunal de alzada, al emitir el Auto de Vista impugnado, incurrió en falta de fundamentación y motivación, vulnerando los arts. 124 y 398 del CPP, el debido proceso en su vertiente de seguridad jurídica, bajo los siguientes fundamentos:

El Tribunal de alzada, en su cuarto considerando realiza una consideración errónea e incongruente, porque no se estableció de forma clara y específica, cuál de los trece verbos rectores de la Ley se subsume a su conducta, desconociendo que los elementos constitutivos del delito de Tráfico son diferentes al de Transporte, siendo lo correcto la aplicación de los elementos constitutivos del ilícito antes mencionado como norma especial frente a una general.

En el Auto de Vista no se consideró los fundamentos de la contestación realizada por su persona y los otros imputados al recurso de apelación restringida presentada por el Ministerio Público.

Realiza una interpretación genérica con relación a la supuesta errónea valoración de las pruebas de cargo, que generaron duda razonable al Tribunal de Sentencia.

Para el efecto, invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 314/2015-RRC de 20 de mayo y 262/2018-RRC de 24 de abril.