V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD
V.1. Constatación del plazo de presentación.
En el caso de autos se advierte que los recurrentes fueron notificados con el Auto de Vista impugnado el 24 de noviembre de 2022, interponiendo su recurso de casación el 1 de diciembre del mismo año; en consecuencia, se tiene cumplido el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.
V.2. Verificación de los requisitos de contenido.
V.2.1. Del recurso de casación de Paulo Gomes Da Silva.
Con relación al único motivo, el recurrente denuncia que el Tribunal de alzada no consideró las declaraciones testificales ofrecidas por el Ministerio Público, en base a los argumentos expuestos en el punto III.1. de la presente resolución.
Al respecto, para fundamentar su recurso el recurrente invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 161/2012-RRC de 17 de julio y 304/2006 de 25 de agosto, precisando con claridad la supuesta contradicción entre el Auto de Vista impugnado y los precedentes invocados, pues el aspecto contradictorio radicaría en el deber que tiene el Tribunal de alzada de verificar si el Juez o Tribunal de Sentencia asignó el valor correspondiente a cada uno de los elementos de prueba; aspecto que denota el cumplimiento de los requisitos establecidos por el art. 417 del CPP, resultando en consecuencia el presente recurso en admisible.
No se considera para análisis de fondo el Auto Supremo 414/2014 de 23 de septiembre, al haber sido declarado infundado el recurso de casación analizado.
Asimismo, invoca la Sentencia Constitucional Plurinacional 0192/2014 de 30 de enero, sin tomar en cuenta que los fallos emitidos por el Tribunal Constitucional Plurinacional, no pueden ser considerados como precedentes contradictorios conforme a lo previsto en el art. 416 del CPP.
V.2.2. Del recurso de casación de Luis Miguel Oliveira Cavero
Respecto al único motivo, el recurrente denuncia que el Tribunal de alzada, al emitir el Auto de Vista impugnado, incurrió en falta de fundamentación y motivación, vulnerando los arts. 124 y 398 del CPP, el debido proceso en su vertiente de seguridad jurídica, bajo los fundamentos expuestos en el punto III de la presente resolución.
Al respecto, se tiene que el recurrente al momento de fundamentar su recurso de casación invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 314/2015-RRC de 20 de mayo y 262/2018-RRC de 24 de abril; empero, únicamente se limitó a transcribir lo que a su entender serían los precedentes contradictorios, sin especificar de forma clara y concisa cual la contradicción entre el Auto de Vista recurrido y los precedentes invocados, sin considerar que la importancia del precedente contradictorio, deviene del objetivo y fin del recurso casacional, toda vez que el más alto Tribunal de Justicia del Estado, tiene la tarea u objetivo de unificar o uniformar la jurisprudencia nacional, con el fin de brindar seguridad jurídica a las partes inmersas en un proceso judicial, asegurando la aplicación uniforme de la ley y por ende la efectivización del principio de igualdad y la tutela judicial efectiva; atribución, que se encuentra descrita en los arts. 419 del CPP y 42 inc. 3) de la LOJ y que es conocida como función nomofiláctica (interpretación de la norma en procura de una jurisprudencia uniforme e integrada).
Por otro lado, se tiene que, si bien este Tribunal estableció los presupuestos de flexibilización de los requisitos del recurso de casación que permitan abrir excepcionalmente la competencia de este Tribunal; empero, ello sólo es posible a condición del cumplimiento de ciertos presupuestos; en el presente caso se tiene que el recurrente ha cumplido con los presupuestos de flexibilización establecidos por este Tribunal; cumpliendo meridianamente con el deber de proveer los antecedentes generadores del hecho, además de detallar los aspectos del Auto de Vista que no merecieron la debida fundamentación y motivación como el defecto previsto en el art. 370 núm. 6) del CPP, identificando punto por punto los errores, omisiones y demás deficiencias atribuidas a la resolución de alzada, con la debida motivación, precisando que la restricción se produjo al resolver sin la debida fundamentación, motivación y sin considerar el memorial de contestación realizado al recurso de apelación restringida; explicando el resultado dañoso emergente del defecto al señalar que se resolvió el recurso de apelación violentando los arts. 124 y 394 del CPP y el debido proceso en su vertiente de la seguridad jurídica, lo que llevó a la anulación de la sentencia absolutoria dictada a su favor; consecuentemente; corresponde declarar su admisibilidad por flexibilización, en razón a los fundamentos expresados.
