V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD
V.1. Constatación del plazo de presentación.
En el caso de Autos se advierte que la parte recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado el 13 de abril 2023 y su complementario el 18 de mayo del mismo año (fs. 386 y 392), interponiendo su recurso de casación el 25 de mayo de 2023; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley, en cumplimiento del requisito temporal exigido por el art. 417 del CPP.
V.2. Verificación de los requisitos de contenido.
En el único motivo, refiere que el Auto de Vista carece de fundamentación para rechazar su apelación sobre la interposición de exclusiones probatorias y sobre la denuncia de existencia de defectos de Sentencia comprendidos en el art. 370 incs. 1), 4), 5) y 6) del CPP.
De lo referido, corresponde enfatizar que la denuncia incidental no es recurrible vía casación, entendiendo únicamente la recurribilidad acorde a los arts. 394 y 403 del CPP, y en las resoluciones judiciales expresamente establecidas; al efecto, esta Sala Penal advierte que la denuncia de casación concierne a una temática incidental, puesto que el reclamo de alzada da cuenta de la impugnación en esta instancia de la resolución de exclusión probatoria, lo que evidencia que el reclamo fue resuelto por el Tribunal de alzada a través de un pronunciamiento que no es recurrible vía casación; toda vez, que la apertura de la competencia de este máximo Tribunal de Justicia Ordinaria, está delimitada para conocer reclamos contra Autos de Vista que resuelven apelaciones restringidas contra Sentencias, y no así sobre temáticas o cuestiones incidentales como el presente caso; en consecuencia, conforme a los argumentos expuestos precedentemente por el recurrente y el fundamento desarrollado en la presente resolución, el motivo en análisis deviene en inadmisible.
Con relación a los aspectos denunciados la recurrente invoca las Sentencias Constitucionales 1289/2010-R de 13 de septiembre, 486/2010-R de 5 de julio, 1289/2010-R de 13 de septiembre, 632/2012/2012 de 23 de julio, 1023/2012 de 5 de septiembre, 35/2013 de 1 de febrero, 66/2015-S2 de 3 de febrero, 1014/2017-S3 de 4 de octubre, 272/2009 de 4 de mayo, 170/2012-RRC de 24 de julio y 797/2010-R, que no pueden ser consideradas como precedentes contradictorios debido a que no se encuentran bajo los alcances de las previsiones contenidas por el art. 416 del CPP.
Así también, con relación a la temática planeada invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 21/2012-RRC de 14 de febrero, 67/2013-RRC de 11 de marzo, 507/2007 de 11 de octubre, 38/2013-RRC de 18 de febrero, 209/2015-RRC de 27 de marzo, 131/2016-RRC de 22 de febrero, 438/2005 de 15 de octubre, 504/2007 de 11 de octubre, 14/2013 de 6 de febrero, 448/2007 de 12 de septiembre, 335/2011 de 10 de junio, 248/2012-RRC de 10 de octubre, 38/2013-RRC de 18 de febrero, 192/2013 de 11 de julio y 131/2016-RRC de 22 de febrero, de los que se limita a transcribir únicamente la parte que creyó pertinente y señalar que los mismos son contradictorios con el Auto de Vista; empero, incumpliendo los presupuestos exigidos por el art. 417 del CPP, siendo que no precisa la contradicción en la que hubiera incurrido la resolución del Tribunal de alzada respecto de los mismos, siendo que de manera genérica el recurrente refiere que el Auto de Vista carece de fundamentación al momento de responder las denuncias planteadas en su recurso de apelación restringida, realizando únicamente transcripciones de fragmentos de la referida resolución, sin explicar que parte de su fundamentación resulta contradictoria a cada uno de los precedentes invocados, situación que hace al incumplimiento de la referida norma.
De la misma manera, respecto del análisis errado en el que hubiera incurrido sobre la valoración de la prueba, no especifica de qué manera la falta de valoración o defectuosa valoración, tiene incidencia en la resolución final, debido a que no especifica qué prueba o pruebas, no fueron valoradas en el proceso o en su caso fueron valoradas defectuosamente, sin explicar fundadamente de qué forma ésta hubiese sido distinta; por esos motivos, se observa el incumplimiento de los presupuestos establecidos en el punto IV de la presente resolución.
Asimismo, a efectos de verificar si hubiera cumplido con los supuestos de flexibilización, se tiene que si bien precisa la vulneración del derecho al debido proceso y defensa; sin embargo, no señala un hecho generador del defecto, al no contener una argumentación puntual sobre la labor del Auto de Vista debido a que se limita a señalar que dicha resolución no contiene la debida fundamentación; asimismo, no explica cómo este defecto tuviera connotación constitucional y mucho menos establece el resultado dañoso emergente del mismo; motivo por el cual, se observa el incumplimiento de los presupuestos establecidos en el punto IV de la presente resolución, resultando el recurso inadmisible.
