AS/1205/2023-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1205/2023-RA

Fecha: 04-Sep-2023

V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD

V.1. Constatación del plazo de presentación.

En el caso de autos se advierte que la parte recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado el 24 de mayo de 2023, interponiendo su recurso de casación el 31 del mismo mes y o; en consecuencia, cumplido el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.

V.2. Verificación de los requisitos de contenido.

En relación al primer, segundo y cuarto motivos, el recurrente denuncia i) violación a la garantía del debido proceso en su vertiente del derecho a la defensa, toda vez que, el Tribunal de alzada omite pronunciarse sobre la reserva de apelación de su incidente de actividad procesal defectuosa y su excepción de incompetencia; ii) error de tipo por desconocimiento de la edad de la víctima, toda vez que en el Juicio no se probó que su persona conocía la edad de la víctima, con quien mantuvo solo una relación sentimental, no sexual, como erróneamente se concluye en la sentencia, error que no fue considerado por el Auto de Vista, vulnerando su derecho a la defensa; y iii) aplicación del principio iura novit curia, toda vez que, en el presente caso los elementos de convicción demuestran que se dan las circunstancias del tipo establecido en el art. 312 del CP, que corresponde a la misma familia del delito contra la libertad sexual, aspecto que no fue considerado en el Auto de Vista impugnado y que el Tribunal de casación debe valorar

Al respecto, se tiene que, en los motivos antes mencionados, el recurrente no estableció precedente contradictorio para realizar un contraste entre lo alegado en el recurso y el Auto de Vista impugnado, incumpliendo lo previsto en el art. 417 del CPP, sin considerar que la importancia del precedente contradictorio, deviene del objetivo y fin del recurso casacional, toda vez que este Tribunal de Justicia del Estado, tiene la tarea u objetivo de unificar o uniformar la jurisprudencia nacional, con el fin de brindar seguridad jurídica a las partes inmersas en un proceso judicial, asegurando la aplicación uniforme de la ley y por ende la efectivización del principio de igualdad y la tutela judicial efectiva; atribución, que se encuentra descrita en los arts. 419 del CPP y 42 inc. 3) de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) y que es conocida como función nomofiláctica (interpretación de la norma en procura de una jurisprudencia uniforme e integrada).

A efectos de verificar si hubiera cumplido con los requisitos de flexibilización, se tiene que el recurrente se limita a referir de manera genérica que el Auto de Vista hubiera incurrido en vulneración del debido proceso en su vertiente del derecho a la defensa; por lo que, no se puede advertir el hecho generador del defecto al ser una denuncia genérica; asimismo, no explica cómo el supuesto defecto del Auto de Vista tuviera connotación constitucional y mucho menos establece el resultado dañoso emergente del mismo; motivos por los cuales se observa la inconcurrencia de los presupuestos establecidos en el punto IV de la presente resolución; consiguientemente, al no haberse cumplido con la previsión contenida en los arts. 416 y 417 del CPP, ni con los supuestos de flexibilización los motivos sujetos a análisis devienen en inadmisibles.

Con relación al tercer motivo, denuncia defectuosa valoración de la prueba, toda vez que la existencia de relaciones sexuales en forma permanente, es una conclusión subjetiva a la que llegó el Tribunal de Sentencia en base a indicios que en ningún momento se constituyen en evidencias, extremo corroborado por el certificado forense que refiere solo una data de relación sexual antigua, fundamentación que va en contra del Auto Supremo 188/2013-RRC de 11 de julio. Al respecto, se tiene que el recurrente al momento de fundamentar su recurso de casación invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo antes mencionado; empero, únicamente se limitó a mencionarlo, sin especificar de forma clara y concisa cuál la contradicción entre el Auto de Vista recurrido y el precedente invocado, sin considerar que la importancia del precedente contradictorio, deviene del objetivo y fin del recurso casacional, toda vez que el más alto Tribunal de Justicia del Estado, tiene la tarea u objetivo de unificar o uniformar la jurisprudencia nacional, con el fin de brindar seguridad jurídica a las partes inmersas en un proceso judicial, asegurando la aplicación uniforme de la ley y por ende la efectivización del principio de igualdad y la tutela judicial efectiva; atribución, que se encuentra descrita en los arts. 419 del CPP y 42 inc. 3) de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) y que es conocida como función nomofiláctica (interpretación de la norma en procura de una jurisprudencia uniforme e integrada).