AS/1207/2023-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1207/2023-RA

Fecha: 01-Sep-2023

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

La recurrente reclama que el Auto de Vista impugnado, incurrió en vulneración del principio de congruencia como elemento del derecho al debido proceso y al derecho de defensa previstos en los arts. 115.II, 117.I y 119.II de la Constitución Política del Estado, porque resulta totalmente incoherente y contrario a los fundamentos y agravios expresados en el recurso de apelación restringida, limitándose a realizar apreciaciones subjetivas y meras transcripciones de partes de la sentencia, que de forma objetiva forma parte de los argumentos y agravios expuestos en el recurso de apelación restringida, omitiendo de forma culpable resolver de forma específica, congruente y fundamentada cada uno de los agravios, en base a los precedentes invocados.

Alega también que la apelación restringida formulada, se fundamenta de forma concreta en la errónea aplicación de la Ley sustantiva, defecto previsto en el art. 370.1) del CPP, no se fundamentó en errónea aplicación de la ley sustantiva o adjetiva referida por el apelante, conforme señala la Sala Penal Primera; consiguientemente, la simple transcripción de partes de la sentencia y simples argumentaciones no resultan ser congruentes con los fundamentos expuestos como agravios en el recurso de apelación restringida.

Por otra parte, en el Auto de Vista impugnado, la Sala Penal Primera, para tratar de respaldar su decisión ingresan en defecto de incongruencia aditiva porque de forma ilegal hacen referencia e incluyen un nuevo hecho generado por sus propias personas, señalado: “lo que genera para el tribunal de alzada una interrogante, porque utilizó esos policías para un beneficio propio cuando pudo ir con otro funcionario público en servicio de la sociedad o más propiamente dirigirse al comando de la Policía que se encuentra en la plaza Avaroa, o a la plaza del Estudiante para solicitar se ejecute el mandamiento de arresto”.

Reclama también que el Tribunal de alzada incurrió en incongruencia omisiva, porque no se pronuncian de manera positiva o negativa al agravio fundamentado referido a la definición de corrupción de la Ley Nº 004, la acción desplegada por el sujeto activo del ilícito debe afectar los intereses del Estado, ya que es la misma Ley en su art. 3 que establece que la Ley tiene por finalidad la prevención, acabar con la impunidad de hechos de corrupción y la efectiva lucha contra la corrupción, recuperación y protección del patrimonio del Estado. Arguye que tampoco se pronuncia sobre el agravio referido a que en la acusación particular de Mario Molina Gutiérrez, mucho menos en la Resolución Nº 24/2017 Sentencia Condenatoria de 21 de abril de 2017, no se hace referencia si su conducta desplegada el 12 de marzo de 2014, se acreditó la existencia de todas las circunstancias establecidas en las normas legales citadas, como tampoco a los precedentes contradictorios citados, establecidos en la jurisprudencia del Auto Supremo 287/2007 de 11 de octubre, que establece como tipicidad, a la adecuación, el encaje, la subsunción del acto humano voluntario al tipo penal.

Demanda que en la Resolución confutada, los Vocales ingresan en una prohibición respecto del recurso de apelación restringida, cuando transcriben las declaraciones de Ronald Edgar Ríos Nogales, Gerson Gambia Fernández y Ramiro Colque Huanaco, y posteriormente proceden a valorar esas declaraciones, cuando concluyen que de aquellas declaraciones se establece que su persona desempeñando funciones en la Asamblea Legislativa ha utilizado a oficiales Márquez y Aguilar, ordene a los policías Ríos y Gamboa, para hacer ejecutar el mandamiento de arresto, no indicando que ese mandamiento correspondía a hechos atinentes a la Asamblea Legislativa o incumbía a sus intereses particulares, por lo que la conducta típica y antijurídica descrita por el Tribunal A-quo se encuentra plenamente demostrada; lesión flagrante, porque de la revisión del recurso de apelación, no resulta cierto y evidente que ese vicio de sentencia estuviera dirigido a la valoración de la prueba que otorgó el tribunal A-quo.

Finalmente, invoca el Auto Supremo 287/2007 de 11 de octubre, además de reclamar enfáticamente que la Sala Penal no ha cumplido con los fundamentos del Auto Supremo 771/2021-RRC de 10 de septiembre, que resultaron la base para declarar la admisibilidad del Recursos de Casación, por el mismo defecto previsto en el art. 381.1) del CPP y deja sin efecto el Auto de Vista Nº 75/2019 de 17 de octubre, dictado por la misma Sala Penal Primera dentro del mismo proceso penal.