V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD
V.1. Constatación del plazo de presentación.
En el caso de autos se advierte que ambos recurrentes fueron notificados el 9 de mayo de 2023, interponiendo ambos sus recursos de casación el 16 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley; cumpliendo el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.
V.2. Verificación de los requisitos de contenido.
Esta Sala Penal; en atención, al análisis realizado a los recursos de casación formulados por Alejandro Vaca Sánchez (fs. 1039 a 1048) y Richard Montero Reyes (fs. 1050 a 1059 vta.), advierte que los recurrentes denuncian los mismos motivos; por lo cual, este Tribunal de Justicia resolverá de manera conjunta los recursos de casación interpuestos.
Los recurrentes alegan que los defectos en los que incurre la Sentencia en relación al art. 370 núm. 1), 2), 5) y 6) del CPP, fueron denunciados en apelación restringida; a los cuales, el Tribunal de Alzada no brinda una respuesta fundamentada y motivada, por lo que el Auto de Vista recurrido en casación carece de la debida fundamentación de manera puntual y específica de cada una de los agravios denunciados en apelación restringida, incurriendo en argumentos evasivos para no pronunciarse en el fondo de lo denunciado.
Asimismo, los recurrentes refieren que el Tribunal de alzada no brinda una respuesta lógica a los agravios denunciados, realizando una argumentación de conceptos, con un fundamento genérico, incompleto, que carece de una motivación positiva, completa y lógica, incurriendo en incongruencia omisiva, situación que genera la vulneración del derecho a la seguridad jurídica, presunción de inocencia, derecho a la defensa y el debido proceso en su vertiente de fundamentación y motivación de las resoluciones.
En atención a los requisitos de admisibilidad del recurso de casación, establecidos en los arts. 416 y 417 del CPP, respecto a la falta de fundamentación y motivación en las que incurre el Auto de Vista recurrido en casación, el recurrente invocando como precedentes contradictorios los Autos Supremos 368/2012 de 5 de diciembre, 390/2015-RRC de 27 de julio y 305/2016-RRC de 21 de abril., por lo que se puede evidenciar que la parte ha dado cumplimiento a lo establecido por los arts. 416 y 417 del CPP, toda vez que da cumplimiento al requisito establecido de invocar precedentes contradictorios; además, de realizar la contrastación referente a la problemática planteada y a lo establecido por los precedentes citados en el presente recurso de casación, toda vez que hace notar que el Auto de Vista recurrido no brinda una respuesta lógica a los agravios denunciados, realizando una argumentación de conceptos, con un fundamento genérico, incompleto, que carece de una motivación positiva, completa y lógica, incurriendo en incongruencia omisiva; por lo que, carece de la debida fundamentación y motivación respecto a los agravios denunciados en apelación restringida, de los defectos en los que incurre la Sentencia, establecidos en el art. 370 núms. 1), 2), 5) y 6) del CPP, situación que genera la vulneración de la seguridad jurídica, presunción de inocencia, derecho a la defensa y el debido proceso en sus vertientes de fundamentación y motivación, por lo cual corresponde declarar la admisibilidad de los recursos planteados en atención a los requisitos establecidos por la norma penal adjetiva.
