AS/1211/2023-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1211/2023-RA

Fecha: 04-Sep-2023

V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD

V.1. Constatación del plazo de presentación.

Se advierte que, en el caso el recurrente fue notificado con el Auto de Vista impugnado el 16 de junio de 2023, presentando memorial de casación el 26 de igual mes y año; cumpliendo el plazo previsto por el art. 417 del CPP, considerando el feriado nacional del 21 de junio por el Año Nuevo Aymara, restando el análisis de los demás requisitos de admisibilidad.

V.2. Verificación de requisitos de contenido.

Señala el recurrente que el Auto de Vista que impugna incurre en incongruencia omisiva por no contar con la debida fundamentación sobre los aspectos denunciados en el recurso de apelación restringida, sobre el agravio de errónea aplicación del art. 312 con relación al art. 310 inc. n) ambos del CP; por cuanto la condena se fundó en que la víctima estaba contagiada con una enfermedad de transmisión sexual (herpes), que es netamente por contacto vale decir se contagia por haber tenido contacto con el portador, así también el que contagia no puede librarse de dicha enfermedad que es de por vida, sin embargo, el acusado no tiene dicha enfermedad de herpes ni ninguna enfermedad de transmisión sexual es decir la autoridad judicial realizo una errónea aplicación de la ley sustantiva. En tal sentido, la Sala considera que los requisitos previstos por los arts. 416 y ss. del CPP, fueron cumplidos habiéndose precisado la contradicción en términos precisos en cuanto refiere el planteamiento de los AASS, 207/2007 de 28 de marzo y 144/2013 de 28 de mayo.

Se aclara que los Autos Supremos 182/2020-RRC de 17 de febrero, 297/2012-RRC de 20 de noviembre, 314/2015-RRC de 20 de mayo y 215/2012 de 17 de septiembre, no serán parte del análisis de fondo, pues de ellos el recurso de casación solamente transcribió porciones sin ningún otro tipo de información de relevancia jurídica o procesal relacionada con el caso concreto, menos pues el cumplimiento de las formas exigidas por los arts. 416 y 417 del CPP.

Así pues, teniendo en cuenta que el art. 417 del CPP, obliga que en el recurso de casación se señalará la contradicción en términos precisos, y considerando que tal exigencia ha sido cumplida por el recurrente conforme se tiene detallado anteriormente en este Auto Supremo, resta a la Sala declarar la admisibilidad del presente motivo de casación a objeto de que en el análisis de fondo se determine la coincidencia de situación de hecho similar, y de existir ésta se estime la existencia o no de contradicción, en el marco de los alegatos sostenidos en el recurso de casación. Por lo señalado el presente motivo será declarado admisible.