AS/1215/2023-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1215/2023-RA

Fecha: 04-Sep-2023

V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD

V.1. Constatación del plazo de presentación.

De los antecedentes llegados a casación se advierte que la parte impugnante fue notificada con el Auto de Vista impugnado el 16 de septiembre de 2022, interponiendo su recurso de casación el 23 de igual mes y año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley; en consecuencia, el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP se encuentra cumplido.

V.2. Verificación de los requisitos de contenido.

Como se tiene señalado, en casación el recurrente plantea su frontal desarreglo con los resultados del proceso, cuestionando que tanto Sentencia como Auto de Vista, incurrieron en yerros valorativos y de fundamentación, así como en supuestos que comprometerían su imparcialidad; sin embargo, la Sala tiene presente que los requisitos habilitantes exigidos por los arts. 416 y ss del CPP, no fueron cumplidos.

Ante todo, resulta evidente que ajeno al ideario propio al sistema inquisitivo, el actual régimen procesal, posiciona a la autoridad jurisdiccional -independientemente la fase procesal- como un tercero imparcial, aquella que dispone la solución de un conflicto por medio de la aplicación de la norma, haciendo prevalente su posición como tercero imparcial y articulando el procesamiento penal al principio de igualdad de partes ante el juez, a partir de lo que cualquier intento de modulación, interpretación o -en el peor de los casos- reinterpretación de lo señalado por cualquiera de las partes, tendería afectar aquel equilibrio, que dicho sea acá, no repercute solamente en una alegoría del sistema procesal, sino es pues, un rasgo de identificación del manejo del sistema procesal penal ante el conglomerado social.

En el caso de autos, si bien el recurso en examen, reproduce porciones de los AASS 024/2014-RRC de 24 de marzo, 183 de 6 de febrero de 2007, 104 de 20 de febrero de 2004, 431 de 11 de octubre de 2006, 550/2014-RRC de 15 de octubre, 067/2013-RRC de 11 de marzo, 442 de 19 de agosto de 2004 y 170 de 19 de junio de 2013, no es menos cierto que la sola cita, hasta, la aseveración de contradicción no equivale al cumplimiento de la exigencia procesal contenida en los arts. 416 y 417 del CPP, dado que, cuando la norma precisa el señalamiento de contradicción en términos precisos, hace referencia no a imperativos de cumplimiento, sino a la identificación de cuestiones análogas entre las razones que motivaron una decisión judicial.

En cuanto a las Sentencias Constitucionales 2233/2013 de 16 de diciembre, 1075/2003-R, 1044/2003, 1781/2004-R, 1369/2010-R, 0493/2004-R, 0255/2014 y 0704/2014; en el marco de una correcta interpretación del art. 416 del CPP, las Sentencias Constitucionales, no tienen la calidad de precedentes contradictorios, constituyendo tales, únicamente los Autos de Vista dictados en recursos de apelación restringida y Autos Supremos donde se establezca o ratifique doctrina legal aplicable; no siendo válido, el acudir a jurisprudencia constitucional a objeto del cumplimiento de la cita de precedente y explicación de contradicción que exige la ley.

Además, a lo largo de su recurso denuncia la incorrecta valoración de la prueba; sin embargo, los argumentos que sostienen el reclamo, no detallan con precisión cuál de las pruebas y en que consiste la restricción o disminución del derecho o garantía, tampoco explica el resultado dañoso emergente del defecto, no siendo suficiente a fines procesales brindar una opinión propia y a continuación acusar a tal o cual resolución ilegal o errónea por el solo hecho de estar situado del lado contrario de las pretensiones del eventual recurrente, aspectos que resultan insuficientes para que este Tribunal pueda cumplir su competencia para ingresar al análisis de fondo; consecuentemente al no cumplirse los preceptos establecidos en el acápite normativo del presente fallo, el presente fundamento recursivo es inadmisible, aun acudiendo a los criterios de flexibilización.