AS/1217/2023-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1217/2023-RA

Fecha: 01-Sep-2023

V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD

V.1. Constatación del plazo de presentación.

En el caso de autos se advierte que la parte recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado, el 22 de junio de 2023 (fs. 1227), interponiendo su recurso de casación el 29 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley; en consecuencia, cumplido el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.

V.2. Verificación de los requisitos de contenido.

En el primer motivo, el recurrente manifestó que, ante la falta de respuesta motivada y fundamentada del incidente de extinción de la acción penal por vencimiento del plazo máxima de duración del proceso, interpuso recurso de apelación sobre los incidentes y excepciones planteadas en juicio; en tal circunstancia, acusó que el Tribunal de alzada omitió pronunciarse y resolver la apelación incidental planteado, al no haber considerado, ni valorado y menos fundamentado el agravio formulado, vulnerando de así el derecho al debido proceso y a la defensa.

Con relación a la temática planteada invocó como precedentes contradictorios los Autos Supremos 152/2012 de 20 de junio y 411/2006 de 20 de octubre; ahora bien, si bien la doctrina aplicable generada en estos está referido a la aplicación de los arts. 308 y 398 del CPP, así como al vicio de incongruencia omisiva, el recurrente simplemente se limitó a citarlos y transcribir su contenido en lo que consideró pertinente, omitiendo explicar en términos precisos en qué consisten las supuestas contradicciones entre la Resolución impugnada y los precedentes invocados, sin especificar y relacionar el contradictorio en el que habría incurrido el Auto de Vista confutado, advirtiéndose que no cumplió con los presupuestos establecidos para su admisión, al no haberse sentado las bases para verificar el sentido jurídico contradictorio, situación que hace ver el incumplimiento de los arts. 416 y 417 del CPP.

No obstante de ello, se advierte de la comprensión de su planteamiento que concurren los supuestos de flexibilización, al haber denunciado en su recurso la vulneración de sus derechos y garantías, estableciendo el recurrente con claridad el hecho generador del recurso de casación traducido en la incongruencia omisiva (citra petita o ex silentio), en relación a la falta de pronunciamiento respecto al agravio planteado en el recurso de apelación sobre el incidente de extinción de la acción penal por vencimiento del plazo máxima de duración del proceso, generando de tal forma el defecto absoluto previsto en el art. 169 num. 3) del CPP; precisando asimismo, la vulneración de su derecho constitucional al debido proceso y a la defensa, explicando en qué consistió las omisiones y deficiencias en que incurrió el Tribunal de alzada; y, el resultado dañoso emergente del defecto que se constituiría en mantener la Sentencia sin considerar el fondo del agravio denunciado en apelación, lo que causó un defecto absoluto insubsanable; consiguientemente, el recurrente cumplió los supuestos de flexibilización para la admisión excepcional del recurso de casación, aspectos estos establecidos y explicados por este Tribunal en el acápite anterior de la presente Resolución, resultando en consecuencia admisible el presente motivo para el análisis de fondo de la problemática planteada, en forma extraordinaria.

En el segundo motivo, con relación a la errónea aplicación de la ley sustantiva y respecto a que el Tribunal a quo emitió una Sentencia condenatoria por la presunta comisión del delito de Incumplimiento de Contrato, sin la debida adecuación del hecho al tipo penal y la descripción de la acción desplegada como dolosa o culposa, evidenciando que no se realizó una debida calificación del hecho, cuando en la Sentencia no consta una fundamentación del por qué fue sancionado por un delito culposo como si fuere doloso; acusa que, el Tribunal de alzada incurrió en incongruencia omisiva por carencia de fundamentación, al no haber realizado de forma íntegra un control de legalidad de la Sentencia denunciada de defectuosa, limitándose a realizar una descripción del agravio denunciado, sin explicar por qué llegó a la conclusión de que la Sentencia se encuentra debidamente fundamentada y motivada, vulnerando así el derecho al debido proceso en su vertiente fundamentación y congruencia, así como los principios de seguridad jurídica, tipicidad y legalidad tutelados en los arts. 115, 116.II y 178 de la CPE.

Sobre la temática planteada invocó como precedentes contradictorios los Autos Supremos 436 de 20 de octubre de 2006, 236/2007 de 7 de marzo, 119/2010 de 29 de abril, 395/2022-RRC de 9 de mayo, 051/2014-RRC de 17 de marzo y 196/2022 de 4 de abril; ahora bien, con relación al Auto Supremos 051/2014-RRC de 17 de marzo, no es útil para el análisis de contraste con el Auto de Vista impugnado, debido a que no contiene doctrina legal aplicable susceptible de contrastación, conforme se entiende de los arts. 416, 419 y 420 del CPP, pues resolvió la admisibilidad de un recurso de casación.

En lo principal, los arts. 416 y 417 del CPP, establecen los requisitos que deben observarse al momento de interponer el recurso de casación, donde no sólo deben invocarse los precedentes contradictorios, sino que debe establecerse claramente de qué forma el Auto de Vista impugnado es contrario a los precedentes invocados, es bajo estos argumentos que el recurrente al plantear la casación debe cumplir esta carga procesal impuesta por el legislador para ejercer su derecho al recurso de manera adecuada y pertinente; en el caso, el recurrente invocó como precedentes contradictorios varios Autos Supremos que fueron identificados como útiles para el análisis de contraste con el Auto de Vista impugnado, exceptuando el que fue separado en el párrafo precedente, precisando que la doctrina legal generada en éstos está referida a la fundamentación, motivación y congruencia, y en el motivo acusó efectivamente que el Auto de Vista impugnado incurrió en incongruencia omisiva por carencia de fundamentación respecto a la errónea aplicación de la ley sustantiva, vulnerando así el derecho al debido proceso en su vertiente fundamentación y congruencia, así como los principios de seguridad jurídica, tipicidad y legalidad.

En consecuencia, se tiene que el motivo en cuestión fue presentado de manera fundada explicando el agravio en términos claros y precisos, fijando su observancia en la carencia de fundamentación sobre la errónea aplicación de la ley sustantiva, explicando la contradicción que existe en su planteamiento entre el Auto de Vista impugnado y los precedentes invocados; en consecuencia, se advierte que el recurrente al fundamentar el motivo cumplió con los requisitos de admisibilidad previstos en los artículos precedentemente citados, por lo que el recurso de casación deviene en admisible.

En el tercer motivo, manifestando que en su recurso de apelación denunció que el Tribunal a quo vulneró la sana crítica en su vertiente de la lógica respecto a la valoración defectuosa de la prueba, el recurrente acusó que el Tribunal de alzada incurrió en vulneración al debido proceso, al no haber realizado una adecuada fundamentación a momento de resolver el agravio concerniente al defecto de sentencia previsto en el art. 370 num. 6) del CPP, referido a la defectuosa valoración de la prueba, sin realizar un control de legalidad de la Sentencia sobre la defectuosa valoración de la prueba, generando el defecto de sentencia previsto en el art. 169 num. 3) del CPP, por vulneración del derecho al debido proceso en su elemento fundamentación y motivación, previsto en el art. 115 de la CPE, así como de los principios de legalidad y seguridad jurídica.

Con relación al tópico planteado invocó como precedentes contradictorios los Autos Supremos 256/2006 de 26 de julio y 307/2003 de 11 de junio, así como la SC 1369/01-R; ahora bien, con relación a la SC invocada como precedente contradictorio, la misma no tiene tal calidad al no encontrarse bajo los alcances del art. 416 del CPP.

Con relación a los precedentes contradictorios invocados, el recurrente simplemente se limitó a citarlos y transcribir el contenido de lo que creyó conveniente de los mismos, omitiendo explicar en términos precisos en qué consisten las supuestas contradicciones entre la Resolución impugnada y los precedentes invocados, cuando, sólo se circunscribió a manifestar de forma genérica que Tribunal de alzada no realizó una adecuada fundamentación a momento de resolver el defecto de sentencia previsto en el art. 370 num. 6) del CPP, referido a la defectuosa valoración de la prueba, sin especificar y relacionar el contradictorio en el que habría incurrido el Auto de Vista impugnado, cuando su deber erai) Precisar qué aspecto o aspectos de su recurso de apelación no mereció o merecieron debida fundamentación u omisión de respuesta; ii) Identificar punto por punto los errores, omisiones y demás deficiencias, atribuidas a la resolución recurrida, con la debida motivación y fundamentación; y, iii) Explicar la relevancia e incidencia de esa omisión, a los fines de que este Tribunal cuente con los elementos suficientes para verificar si efectivamente se produjo el agravio denunciado; advirtiéndose que, no cumplió con los presupuestos establecidos para su admisión, debido a la insuficiencia en la técnica recursiva empleada en este recurso, omisión que no puede ser suplida de oficio y que deriva en que este Tribunal no tenga abierta su competencia para conocer el fondo del presente motivo, situación que hace ver el incumplimiento de los arts. 416 y 417 del CPP.

Con relación a los supuestos de flexibilización, establecidos y explicados por este Tribunal en el acápite anterior de la presente Resolución, el recurrente se limita a denunciar la vulneración del derecho al debido proceso en su elemento fundamentación y motivación, previsto en el art. 115 de la CPE, así como de los principios de legalidad y seguridad jurídica, pero sin describir en qué consistió tales restricciones o disminución de sus derechos, tampoco explicó el resultado dañoso emergente del defecto, omisiones que imposibilitan abrir la competencia de este Tribunal para el análisis de fondo del motivo en cuestión por flexibilización; consecuentemente, el motivo de casación deviene en inadmisible.