AS/1220/2023-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1220/2023-RRC

Fecha: 05-Sep-2023

Encabezado

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 1220/2023-RRC

Sucre, 05 de septiembre de 2023

ANÁLISIS DE FONDO

Proceso: Chuquisaca 39/2021

Magistrado Relator: Dr. Edwin Aguayo Arando 

DATOS GENERALES

Por memorial presentado el 7 de mayo de 2021, cursantes de fs. 287 a 328, Lourdes Fátima Mobarec Sabag interpuso recurso de casación impugnando el Auto de Vista N° 167/2021 de 23 de abril y su Complementario, de fs. 254 a 260 y 266 y 267, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Martha Monodias Rodríguez como acusadora particular, contra la recurrente y Aldo Zelmar Romero Mercado, por la presunta comisión de los delitos de Estafa, Falsedad Ideológica, Uso de Instrumento Falsificado y Usura Agravada, previstos y sancionados por los arts. 335, 199, 203 y 361 del Código Penal (CP), respectivamente.

ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia N° 46/2019 de 13 de agosto (fs. 178 a 189), el Tribunal de Sentencia N° 1 del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, con el voto unánime de sus miembros declaró a Lourdes Fátima Mobarec Sabag, autora de la comisión de los delitos de Usura Agravada y Falsedad Ideológica, previstos y sancionados por los arts. 360 con relación al art. 361 núm. 4) y 199 del CP, imponiendo la pena de cuatro años de presidio, con costas a favor del Estado y la víctima; y, absuelta del delito de Estafa, acorde a los siguientes hechos probados:

El 21 de agosto de 2010, Lourdes Fátima Mobarec Sabag suscribe con Martha Morodías Rodríguez, un contrato de préstamo de dinero por U$D 16800.- conforme la escritura pública N° 378/2010 de 21 de agosto (MP-PD3), préstamo de dinero otorgado con garantía hipotecaria sobre el inmueble ubicado en pasaje Los Andes N° 22, zona Alto San Juanillo, de propiedad de Martha Morodías, con un plazo de gracia de tres meses, tiempo en el que aparentemente no se cobraría ningún interés; sin embargo, esta concesión así como el monto de préstamo indicado son datos falsos, pues en el recibo de 21 de agosto de 2010, con número de talonario "N° 005357" (MP-PD 11), se llega a constatar que Martha Morodías recibió de Lourdes Fátima Mobarec, la suma de U$D 5000.- (cinco mil dólares americanos) por adelanto del préstamo de U$D.- 15000 (quince mil dólares americanos), demostrando que el préstamo de dinero consignado en el testimonio 378/2010 de 21 de agosto, fue de U$D 15000 y no de U$D 16800, a un interés del 4 % mensual, poniendo en evidencia que no había ninguna gracia de tres meses en el supuesto préstamo de U$D 16800, pues este monto ya consignaba el pago adelantado de interés al 4 %, siendo ésta el resultado de la suma del capital de U$D 15000 e interés mensual al 4 % (15000 x 4 % = 600 x 3 meses = 1800); es decir, que en la escritura pública 378/2010, la acusada hizo consignar declaraciones falsas.

Se evidenció que el 30 de noviembre de 2010, mediante escritura pública 539/2010 de 30 de noviembre, se celebró un contrato de préstamo de dinero con garantía hipotecaria sobre el mismo inmueble de Pasaje Los Andes N° 22, zona Alto San Juanillo, por el cual Lourdes Fátima Mobarec, concede a favor de Martha Morodías, U$D 4000.- a un interés del 3 % mensual, pagadero siempre por adelantado, por el plazo de seis meses calendario, según testimonio (MP-PD3 y P0-9 prueba de descargo); sin embargo, el porcentaje del interés señalado en el testimonio 539/2010, también es un dato falso, porque el préstamo de los U$D 4000, no fue otorgado al 3 % sino al 4 %, como se evidencia en la prueba MP-PD11, donde consta el recibo con número de talonario N° 005398 de 30 de noviembre de 2010, donde se registra el pago de U$D 832.- (ochocientos treinta y dos dólares americanos) por parte de Martha Morodías, como pago anticipado de interés por un mes, 30 de noviembre de 2010 al 30 de diciembre del mismo año (MP-PD 11); sin embargo, es necesario precisar que este interés no es producto de los U$D 4000, sino que es el resultado de la suma de este monto de dinero y los "U$D 16800" que se registró en el testimonio 378/2011 suma que al final sirvió de base para el cálculo del interés mensual al 4 % (4000 + 16800 = 20800 x 4 % = 832), demostrando que en el testimonio también se hizo constar declaraciones falsas además de haber capitalizado los intereses que su préstamo generaba, consiguiendo las personas que prestan dinero y a los que tenían el capital, otorgando los préstamos al 3 % de interés, habiendo su tía prestado en ese porcentaje a la Sra. Martha.

Lourdes Fátima Mobarec Sabag y Martha Morodías Rodríguez el 13 de mayo de 2011, suscribieron un contrato de préstamo de dinero por U$D 2100.- (PD-10 prueba documental de la defensa), de igual manera se evidencia que el 16 de octubre de 2013, ambas personas elaboraron otro documento privado de préstamo de dinero por U$D 3000.- (PD-11 prueba documental de la defensa), estableciendo en ambos documentos el porcentaje del interés al 3% mensual, montos de dinero que según refiere la víctima fueron entregados en su totalidad y respecto de ellos no existe ninguna controversia.

El 6 de diciembre de 2013, Lourdes Fátima Mobarec y Martha Morodías, vuelven a suscribir un contrato de préstamo de dinero por U$D 51000.- (cincuenta y un mil dólares americanos), elevado a instrumento público en la misma fecha mediante escritura pública N° 536/2013, documento público en el que se tiene registrado que Lourdes Fátima Mobarec y Martha Morodías, se hicieron presentes ante la abogada Laura Jaldín Pedrazas, Notaria de Fe Pública de Primera Clase a cargo de la Notaría Número Dos, solicitando se inserte en los protocolos de escritura pública a su cargo, un préstamo de dinero a intereses con garantía hipotecaria y sometida a proceso coactivo, en cuyas cláusulas se establece el interés del 3 % por un plazo impostergable de tres meses, sobre el mismo inmueble objeto de los anteriores préstamos (MP-PD 15 fs. 253 a 254 y P0-12).

En la acusación se indicó que, el monto de dinero correspondería a la deuda acumulada hasta el 6 de diciembre de 2013, por lo que los datos consignados dentro de la escritura pública 536/2013, según la acusación, resultarían ser falsos, ya que en ningún momento se entregó el monto de U$D 51000; al respecto, la acusada indicó que el dinero es la suma de los préstamos entregadas a Martha Morodías, en cinco oportunidades, la primera U$D 16800.- la segunda Un 4000; la tercera U$D 2100; la cuarta U$D 3000.- y una de U$D 25000, haciendo un total de U$D 51000, relato que coincide con el testimonio de su hija Gabriela Carmen Howard Mobarec, que en juicio indicó que se entregó esos montos de dinero, asegurando que ella estuvo presente en la celebración de los contratos y la entrega de los préstamos; sin embargo, esta manifestación quedó desvirtuada por el documento (escritura pública N° 536/2013) en cuyo contenido no se advierte ninguna referencia ni alusión a los montos que refiere la defensa, más al contrario en la cláusula primera de la mencionada escritura pública, se indica que Martha Morodías, el día 6 de diciembre de 2013, recibió de Lourdes Fátima Mobarec, U$D 51000, a un interés del 3 % mensual, pagadero al cumplimiento del mes por el plazo perentorio e improrrogable de tres meses calendario con garantía de su bien inmueble.

La relación fáctica vinculada con la valoración probatoria (MP-PD 3, MP-PD11, MP-PD15, P0-7, PD-B, P0-9, PD-10, PD-11, P0-12 y declaración testifical de Yamile Carmen Shalavi Mobarec), evidencian que en el documento 536/2013 de 6 de diciembre, se insertaron datos y declaraciones falsas que demuestran que nunca se entregó U$D 51000, pues de acuerdo a los documentos de préstamo celebrados entre la acusada y la víctima, ya valorados, establecen que ese monto de dinero no es otra cosa que la suma de los préstamos concedidos a Martha Morodías, más los intereses acumulados al 6 de diciembre de 2013, ya que no existe un documento público ni privado que demuestre que la acusada al margen de los dineros prestados U$D 15000, U$D 4000, U$D 2000 y U$D 3000, haya otorgado otro monto de dinero que haga por lo menos presumir que se entregó una cantidad de capital que sumada a los anteriores préstamos de una suma de dinero de U$D 51000. Otro antecedente para corroborar esta conclusión es la que consta en la demanda coactiva civil interpuesta por la acusada en contra de Martha Morodías, donde la acusada hizo valer el documento público 536/2013, demandando el paga de los U$D 51000, más intereses devengados, dejando de lado y sin explicación alguna los demás préstamos de dinero otorgados a Martha Morodías (MP-PD 15), lo que significa que la acusada al tener los préstamos acumulados más los intereses tenía garantizado el cobro de la deuda generada más aún si tenía la posibilidad de lograr el remate del inmueble puesto en garantía, hechos que evidencian que el mecanismo usurario aplicado por la acusada se traduce en el cobro de intereses superiores al interés legal y a través de la capitalización de intereses mediante la celebración de documentos públicos y privados en los que fusionaba el capital e interés, como si se tratara de montos de capital otorgados en calidad de préstamo en favor de la víctima (MP-PD3, MP-PD11 y MP-PD15).

La acusada efectuó los préstamos de dinero en diferentes oportunidades con el asesoramiento de una oficina jurídica que tenía como actividad el canalizar préstamos de dinero, demostrando que tomó la actividad como una forma de obtener ganancias, circunstancia que es corroborada por su hija Gabriela Carmen Howard y sobrina Yamile Carmen Shalavi, que indicaron que no es la primera vez que presta dinero, sino que ya estuvo en la actividad, lo cual confirma que es una actividad conocida y habitual que en el presente caso otorgó préstamos de dinero con interés no convencional por más de dos oportunidades logrando ejecutar el embargo del bien objeto de garantía en el proceso coactivo civil (MP-PD 3, MP-PD B, MP-PD15, PD-9, PD-10). En consecuencia, al no existir prueba que genere posibilidad de duda de que los hechos sobre los ilícitos acusados (Usura Agravada, Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado) no se suscitaron de la manera establecida y la acusada no fuese dolosamente responsable del hecho, se llega a la conclusión de su responsabilidad penal, ya que la prueba es suficiente para destruir el principio de presunción de inocencia establecida en el art. 119 de la Constitución Política del Estado (CPE), ameritando imponerle una sanción.

II.2. Apelación restringida.

Contra la mencionada Sentencia, la acusada Lourdes Fátima Mobarec Sabag formuló recurso de apelación restringida (fs. 206 a 222).

Denuncia violación al debido proceso por defectuosa valoración probatoria respecto al tipo penal establecido en el art. 360 del CP, por aprovechamiento de la necesidad de una persona y falta de fundamentación, ya que la Sentencia no deriva de ninguna de las pruebas signadas como MP-PD 3, MP-PD11 y MP-PD15, por no establecer el tipo penal en cuestión, tampoco las testificales la demuestran, por lo que viola el principio de la lógica en su elemento de razón suficiente relativo al elemento derivación razonada de la prueba.

Alega defectuosa valoración de la prueba MP PD 11, que consiste en el recibo 005398 que no fue mencionado por los testigos, el cual no hace referencia a sumas de montos, tampoco al 4% de intereses, ni el nombre del abogado Aldo Romero, por lo que mal el Tribunal puede concluir que le hayan sido pagados intereses, basado en un documento privado contrario a lo señalado en los arts. 216 y 217 CPP, circunstancia que a su vez deviene en defecto absoluto previsto en el art. 169.3) CPP.

Denuncia la vulneración del principio de congruencia entre la Sentencia y la acusación, por cuanto no se acusó el hecho "aprovechamiento de la necesidad de la persona".

Finalmente, aduce defecto absoluto por inobservancia del art. 216 del Adjetivo Penal, relativa a la prueba codificada MP PD 11 de dos documentos privados que el tribunal las consideró como trascendentales al momento de valorarlas, empero en autos, no se acreditó su autenticidad, por cuanto no contiene su firma, violando su derecho a ser juzgado conforme a ley.

II.3. Auto de Vista.

La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emitió el Auto de Vista N° 167/2021 de 23 de abril, que declaró improcedente el recurso de apelación restringida, con los siguientes argumentos:

Al estar vinculados los motivos primero y tercero, se resuelven de manera conjunta; sin embargo, se deja en claro, que no se está cuestionando en sí, incongruencia interna o externa, ni mucho menos contradicción en la parte dispositiva o entre ésta y la parte considerativa de la Sentencia, tampoco que la Sentencia esté basada en hechos inexistentes o no acreditados o en valoración defectuosa de la prueba; sino más bien, lo que reclama la apelante es que las pruebas no demuestran o no establecen la concurrencia del tipo penal que hace al aprovechamiento de la necesidad, primeramente se tiene que las pruebas MP-3, MP-11 y MP-15, son descritas y valoradas como relevantes en la prueba documental del Ministerio Público.

Asimismo en el epígrafe fundamentación de la resolución, el Tribunal realiza consideraciones preliminares de la Fundamentación Jurídica relativas al principio de tipicidad estableciendo la conducta de la incriminada al marco descriptivo de la ley sustantiva y el análisis en la correspondencia del hecho penal atribuido a la norma penal acusada transcritas en la Sentencia, referidas a la conducta dolosa de la imputada que sabía de la urgencia que tenía la víctima en obtener un préstamo de dinero suscribiendo una serie se contratos donde hizo insertar datos y declaraciones falsas, tiene su prolegómeno que se halla fundamentado precedentemente, al señalar: "...(MP PD3 y MP PD 15) documentos que a la postre la acusada haría valer dentro de un proceso coactivo civil en la que se demanda el pago de USD 51000 más interese devengados (MP-PD3 y MP PD 15) creando un perjuicio para la economía personal y familiar de la víctima, puesto que el bien inmueble ofrecido en garantía fue ejecutada a través del embargo y remate (MP PD 15), hecho que configura también en delito de Uso de Instrumento Falsificado ya que la acusada a pesar del conocimiento de su actividad usuraria y ser consciente de haber hecho insertar datos falsos o declaraciones falsas en un instrumento público (escritura pública N° 536/2013 de 6 de diciembre), utilizó dicho testimonio como documento coactivo para poder lograr una sentencia favorable y lograr el remate del bien inmueble ofrecido en garantía; en tal virtud, la conducta de la acusada se subsume en la definición típica de los arts. 360 con relación al art. 361.4, art. 199 del GP y art. 203 todos del Código Penal respectivamente" (sic).

Debiendo comprender que, el Tribunal de juicio, tiene a su cargo la valoración de las pruebas conforme las reglas de la sana crítica otorgando el valor correspondiente a cada una de ellas y la valoración armónica e integral; empero, la apelante no dice que las reglas de la experiencia, hacen que en los documentos de préstamo deba establecerse específicamente el estado de necesidad en que se encuentre el deudor; al contrario, el íter Críminis descrito por el Tribunal en la Sentencia, está comprendido acerca de su conducta desplegada por la acusada dedicada a la actividad de préstamos de dineros, por consiguiente, no resulta evidente lo alegado en la apelante.

El Tribunal de alzada realiza el control de legalidad y logicidad con relación a la Sentencia impugnada; en ese sentido, en el caso de autos, la Sentencia no solamente describe el contenido de la prueba MP-PD 11, particularmente el documento de 30 de noviembre de 2010 N° 005398, sino también en su labor intelectiva, ingresa al análisis de la prueba, destacando:"(...) sin embargo, el porcentaje del interés señalado en el testimonio 539 /2010, también es un dato falso, porque el préstamo de los USD 4000, no fue otorgado al 3 % sino al 4 % como se tiene evidenciado en la prueba MP PD11 donde consta el recibo con el número de talonario N° 005398 de fecha 30 de noviembre de 2010 donde se registra el pago de USD 832 (ochocientos treinta y dos dólares americanos) por parte de Martha Morodias como pago anticipado de interés por un mes..." Pero, más adelante, el Tribunal recurrido además explica diciendo lo siguiente:"... sin embargo, es necesario precisar éste interés no es producto de los U$17 4000, sino que es el resultado de la suma de este monto de dinero de los "U$D 16800" que se registró en el testimonio 378/2010, suma que al final sirvió de base para el cálculo del interés mensual al 4 % (4000+16800=20800x4%=832), demostrando con ello que en este testimonio también se hizo constar declaraciones falsas además de haber capitalizado los intereses que su préstamo generaba" (sic). Entonces, la explicación, esta expresada como se tiene transcrito, emergente de su labor intelectiva reservada al Tribunal de juicio que tuvo conocimiento directo de las pruebas y en base a los principios rectores del juicio oral y público, por lo que el motivo resulta improcedente.

El reclamo que realiza la apelante, sin lugar a dudas tiene que ver también con la descripción del hecho que se expresa en el punto III de la Sentencia en el que de manera amplia relata los hechos con identidad penal debiendo ser debatidos y probados durante el desarrollo del juicio; en efecto, a pesar que este Tribunal ya refirió ampliamente al resolver el motivo Segundo en el presente Auto de Vista, cabe destacar que son de los hechos de connotación penal de las que se defiende el acusado y que deben ser demostrados en audiencia de juicio de acuerdo a la apreciación armónica e individual de las pruebas, situación que sucedió por el Tribunal de Sentencia; por tanto, no es evidente la teoría de la acusada, por cuya razón también este motivo resulta improcedente.

Si bien resulta evidente lo señalado en el art. 216 del CPP, en cuanto a que el Tribunal debe interrogar al acusado si está dispuesto a declarar sobre su autenticidad; sin embargo, extraña a este Tribunal, lo señalado por la defensa en la audiencia de fundamentación, al decir, "si le hubiese exhibido hubiese negado su autenticidad"; a pesar que la apelante es vaga en su fundamentación al no precisar suficientemente cúal derecho o garantía vulnerado y la relevancia o trascendencia para revertir la determinación asumida por el Tribunal, de haberse cumplido con lo reclamado, pero tampoco la norma prohíbe que el acusado o la defensa técnica la pueda cuestionar o incidentar durante el juicio; por consiguiente, no resulta evidente el quinto motivo y resulta improcedente.

MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Denuncia violación al debido proceso en su elemento debida fundamentación, por fallo infra petita en relación a la conclusión de que existe aprovechamiento de la necesidad de una persona, siendo que se denunció en apelación restringida la valoración defectuosa de la prueba en cuanto al elemento del tipo penal de “aprovechamiento de la necesidad de una persona”; sobre el motivo, transcribiendo el fundamento referido “Al Primer y Tercer Motivos” del Auto de Vista impugnado, pues el Tribunal de alzada para resolver el primer y tercer motivo de la apelación, señaló que no se reclamó la defectuosa valoración de la prueba, afirmación falsa debido a que el primer motivo fue amplio en su fundamentación sobre la defectuosa valoración de la prueba, respecto a los siguientes puntos: i) Que, el Tribunal de alzada respecto a las pruebas MP-3, MP-11 y MP-15 manifestó que estarían descritas y correctamente valoradas, sin analizar el iter lógico utilizado para arribar a esa conclusión. ii) Respecto al elemento del tipo penal “aprovechamiento de las necesidades de una persona”, no se dio respuesta al reclamo de falta de fundamentación.

Por lo que, el Tribunal de alzada no dio respuesta a los motivos primero y tercero de su apelación, generando defecto absoluto por ser el Auto de Vista infra petita, cuando dice haber reclamado en alzada, que se revise la valoración realizada a los tres elementos de prueba (MP-3, MP-11 y MP-15) y que se verifique, en qué parte de esa valoración se extrae la conclusión “acreditar el aprovechamiento de la necesidad” derivada de las pruebas antes citadas y establecido en la Sentencia, cuando del propio análisis intelectivo de la pruebas citadas en Sentencia no acreditarían el elemento del tipo penal de “aprovechamiento de la necesidad”, que se subsumió al delito de Usura, situación sobre el cuál el Tribunal de alzada debió verificar si efectivamente en Sentencia se acreditó que el aprovechamiento de la necesidad emergió de las referidas pruebas, al no hacerlo lesionó el derecho al debido proceso y a la defensa y la vulneración a los arts. 124, 398, 169 núm. 3) del CPP y 115-II de la CPE, en su elemento debida fundamentación y a recurrir, debido a que no fue resuelto en su plenitud su apelación restringida.

Sobre el motivo invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 394/2014-RRC de 18 de agosto, 319/2012-RRC de 4 de diciembre, 286/2013 de 22 de julio, 907/2017-RRC de 20 de noviembre y 897/2017-RRC de 14 de noviembre.

Acusa la violación al debido proceso en su elemento debida fundamentación, por fallo infra petita en relación a los reclamos sobre la valoración defectuosa de la prueba MP-PD 11, transcribiendo el fundamento referido “Al Segundo Motivo” del Auto de Vista impugnado, acusa que el Tribunal de alzada se limitó a transcribir la alegación del Tribunal a quo, bajo el pretexto de que no podría revalorizar la prueba, cuando su deber era realizar un análisis del problema jurídico que se denunció y verificar si el Tribunal a quo realizó una valoración conjunta de las pruebas con base a los arts. 216 y 217 del CPP; asimismo, el Auto de Vista impugnado no realizó una correcta identificación del agravio (de sus fundamentos), no expresó de forma lógica, clara y expresa si sus argumentos demuestran o no los defectos denunciados, contrariamente de forma genérica refirió que no es evidente el reclamo presentado, sin señalar en base a qué prueba llega a esa conclusión, violando de esta forma el Tribunal ad quem el derecho al debido proceso en su elemento debida fundamentación por fallo infra petita.

Ratificándose en los precedentes invocados en el primer motivo, invoca además los Autos Supremos 897/2017-RRC de 14 de noviembre, 515 de 16 de noviembre de 2006, 411 de 20 de octubre de 2006 y 15 de 26 de enero de 2007.

Denuncia defecto absoluto por violación del derecho a la defensa y al debido proceso por ilegal restricción del derecho a la prueba y omisión de señalamiento de audiencia de producción de prueba, refiere que al existir una defectuosa e irrazonable valoración de la prueba MP-PD-11 (dos recibos), dice haber pedido la producción de las pruebas MP-PD-3, MP-PD 11 y MP-PD-15, con el objeto principal de que el Tribunal ad quem revisara la prueba MP-PD-11 y pueda advertir las deficiencias en la valoración de los recibos, contrariamente el Tribunal ad quem no pidió la remisión de las pruebas antes citadas, omitiendo verificar un defecto de forma existente en los recibos (falta de firmas), situación que en su criterio demostró la errada conclusión del Tribunal a quo de establecer que esos recibos demostrarían la supuesta comisión del delito de Usura, violándose los arts. 173 y 370 núm. 4) del CPP; con esta base, acusa que el Tribunal de alzada no señaló audiencia de producción de prueba, pese a que habría solicitado expresamente la remisión de las pruebas ofrecidas y el señalamiento de audiencia para dicho efecto, señalando simplemente audiencia de fundamentación del recurso y no permitiéndosele hacer la producción de prueba, bajo el inocuo argumento de que es un Tribunal de revisión de la Sentencia y no así de los medios de prueba, vulnerando así lo establecido en los arts. 410, 411 y 412 del CPP y 115-II de la CPE por afectación del derecho al debido proceso y a la defensa en sus elementos a ser juzgado conforme a las leyes vigentes y el derecho a la prueba.

Respecto del motivo invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 357/2019-RRC de 15 de mayo y 512 de 16 de noviembre de 2006.

Advierte defecto absoluto por violación del derecho al debido proceso por falta de fundamentación en cuanto a la inobservancia de las reglas de la congruencia, acusando que el Tribunal de alzada al emitir el Auto de Vista impugnado convalidó la modificación efectuada por el Tribunal a quo, con referencia a que la acusación fiscal y particular jamás habría acusado el aprovechamiento de la necesidad de la persona, o sea, no existiría en la acusación el hecho aprovechamiento de la necesidad y menos el tipo penal base del delito de Usura, cuando contrariamente en la Sentencia el Tribunal a quo le habría condenado por el delito de Usura Agravada sin haber sido acusada por el delito base que es la Usura, vulnerándose así el principio de congruencia.

La recurrente concluye manifestando que, sobre este hecho el Tribunal de alzada habría dado una respuesta totalmente escueta sin ninguna fundamentación y convalidando la modificación de los hechos de la acusación, vulnerando así lo establecido en los arts. 124, 342, 362, 370 núm. 11) del CPP y 115-II de la CPE, en lo referente a la restricción del derecho al debido proceso como garantía procesal o de norma de trato al procesado.

Sobre el tema invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 248/2012-RRC de 10 de octubre, 239/2012-RRC de 3 de octubre y 149 de 6 de junio de 2008.

IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA

En el caso presente la parte recurrente plantea a través de su recurso de casación cuatro motivos, de los cuales: i) El primero y segundo advierte la vulneración del debido proceso por haberse emitido un fallo infra petita respecto a los motivos de apelación restringida circunscritos a refutar la valoración defectuosa de las pruebas MP-3, MP-11 y MP-15. ii) El tercer motivo de casación denuncia que el Tribunal de alzada incurrió en defecto absoluto por violación del derecho a la defensa y al debido proceso por ilegal restricción del derecho a la prueba y omisión de señalamiento de audiencia de producción de prueba; y, iii) En el cuarto motivo advierte que el Auto de Vista impugnado convalidó la modificación del Tribunal a quo, con referencia a que la acusación fiscal y particular jamás acusaron el aprovechamiento de la necesidad de la persona, o sea, no existiría en la acusación el hecho aprovechamiento de la necesidad y menos el tipo penal base del delito de Usura; en ese sentido, amerita ingresar al fondo de las cuestiones planteadas.

IV.1. Del derecho al debido proceso.

La jurisprudencia establecida por el Tribunal Supremo de Justicia respecto al debido proceso ha señalado a través del Auto Supremo 199/2013 de 11 de julio, lo siguiente: “El debido proceso, es un principio legal por el cual toda persona tiene derecho a ciertas garantías mínimas tendientes a asegurar un resultado justo y equitativo dentro del proceso, a permitir la oportunidad de ser oído y hacer valer sus pretensiones legítimas frente al juez o tribunal, quienes deben observar los derechos fundamentales de las partes, principios y reglas esenciales exigibles dentro del proceso como instrumento de tutela de los derechos subjetivos; la Constitución Política del Estado, en sus artículos 115 y 117, reconoce y garantiza la aplicación del debido proceso al constituirse en fundamento esencial del Estado Plurinacional, que tiene entre sus fines y funciones esenciales garantizar el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes reconocidos y consagrados en ella. Entre los elementos que configuran el debido proceso se encuentran: a) el derecho a la defensa, b) el derecho al juez natural, c) la garantía de presunción de inocencia, d) el derecho a ser asistido por un traductor o intérprete, e) el derecho a un proceso público, f) el derecho a la conclusión del proceso dentro de un plazo razonable, f) el derecho a recurrir, g) el derecho a la legalidad de la prueba, h) el derecho a la igualdad procesal de las partes, i) el derecho a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable, j) el derecho a la motivación y congruencia de las resoluciones, k) la garantía del non bis in idem, l) el derecho a la valoración razonable de la prueba, ll) el derecho a la comunicación previa de la acusación; m) la concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa; n) el derecho a la comunicación privada con su defensor; o) el derecho a que el Estado le otorgue un defensor proporcionado por el Estado cuando el imputado no tuviere medios o no nombrare un defensor particular.

IV.2. Obligación de los Tribunales de emitir resoluciones fundadas en derecho y motivadas adecuadamente.

Las resoluciones, para su validez y eficacia, requieren cumplir determinadas formalidades, dentro las cuales se encuentra el deber de fundamentar y motivar adecuadamente las mismas; debiendo entenderse por fundamentación la obligación de emitir pronunciamiento con base en la ley y por motivación, el deber jurídico de explicar y justificar las razones de la decisión asumida, vinculando la norma legal al caso concreto; al respecto, el Auto Supremo 111/2012 de 11 de mayo, señaló que: “Este deber se halla sustentado en el principio lógico de la razón suficiente; al respecto, Juan Cornejo Calva, en su publicación ‘Motivación como argumentación jurídica especial’, señala: ‘El derecho contemporáneo ha adoptado el principio de la Razón Suficiente como fundamento racional del deber de motivar la resolución judicial. Dicho principio vale tanto como principio ontológico cuanto como principio lógico. La aplicación o, mejor, la fiel observancia, de dicho principio en el acto intelectivolitivo de argumentar la decisión judicial no solamente es una necesidad de rigor (de exactitud y precisión en la concatenación de inferencias), sino también una garantía procesal por cuanto permite a los justificables y a sus defensores conocer el contenido explicativo y la justificación consistente en las razones determinantes de la decisión del magistrado.

En definitiva, es inexcusable el deber de especificar por qué, para qué, cómo, qué, quien, cuando, con que, etc., se afirma o niega algo en la argumentación de una decisión judicial en el sentido decidido y no en sentido diferente. La inobservancia del principio de la razón suficiente y de los demás principios lógicos, así como de las reglas de la inferencia durante la argumentación de una resolución judicial, determina la deficiencia en la motivación, deficiencia que, a su vez, conduce a un fallo que se aparta, en todo o en parte, del sentido real de la decisión que debía corresponder al caso o lo desnaturaliza. Esa deficiencia in cogitando, si es relevante, conduce a una consecuencia negativa que se materializa en una decisión arbitraria, (injusta)."

IV.3. La labor de contraste en el recurso de casación.

Conforme lo dispuesto por los arts. 42.I inc. 3 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) y 419 del CPP, las Salas especializadas tienen la atribución de sentar y uniformar la jurisprudencia, cuando un Auto de Vista dictado por una de las Cortes Superiores de Justicia (Hoy Tribunales Departamentales de Justicia), sea contrario a otros precedentes pronunciados por las otras Cortes Superiores o por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

El art. 416 del CPP, preceptúa: “Se entenderá que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance”. En ese ámbito, este Tribunal a través del Auto Supremo 322/2012-RRC de 4 de diciembre, puntualizó: “Cuando la norma se refiere a una situación de hecho similar, considera esta Sala que el legislador se refiere a supuestos fácticos análogos, siendo necesario precisar que en materia sustantiva el supuesto fáctico análogo exige que el hecho analizado sea similar; en cambio, en material procesal el supuesto fáctico análogo se refiere a una problemática procesal similar”.

La atribución de este Tribunal, de sentar y unificar jurisprudencia, contiene íntima y estrecha relación con la garantía constitucional contenida en el art. 119.I de la CPE, que garantiza el ejercicio pleno del principio de igualdad de las partes ante el Juez dentro de las jurisdicciones del Estado, así como garantizar seguridad jurídica en la predictibilidad de las decisiones de los tribunales y un igual tratamiento jurídico a los ciudadanos. En resumen, la labor de sentar doctrina legal a partir del recurso de casación dentro de la jurisdicción ordinaria, se sintetiza en: a) respeto a la seguridad jurídica; b) Realización del principio de igualdad; y, c) unidad y uniformidad en la aplicación del derecho por parte de los servidores judiciales en la jurisdicción ordinaria.

Por otro lado, la doctrina legal a ser dictada por este Tribunal en el supuesto caso de verificar la existencia de contradicción entre la Resolución impugnada y los precedentes invocados como contradictorios; será de aplicación obligatoria para los Tribunales y jueces inferiores y sólo podrá modificarse por medio de una nueva Resolución dictada con motivo de otro recurso de casación, en previsión de lo dispuesto por el art. 420 del CPP.

Antes de analizar los precedentes invocados por el recurrente, es preciso acudir al razonamiento establecido en el Auto Supremo 322/2012-RRC de 4 de diciembre, sobre la exigencia procesal de la situación similar a efectos de realizar la labor de contraste entre el Auto de Vista recurrido y el precedente invocado. Así, estableció que el art. 416 del CPP, se refiere a una situación de hecho similar, en materia sustantiva, exigiendo que el hecho analizado sea similar y en materia procesal, se refiere a una problemática procesal similar, con lo resuelto en el Auto de Vista recurrido, correspondiéndole al impugnante demostrar la aplicabilidad del razonamiento que invoca, a efectos de posibilitar la labor de contraste; “…es decir, para que el planteamiento del recurso sea eficaz, el recurrente no debe limitarse únicamente a presentar su recurso dentro el plazo establecido por ley y señalar la contradicción en la que incurrió el Tribunal de Alzada, sino, asegurarse que los precedentes invocados, correspondan a situaciones fácticas análogas, debiendo concurrir elementos comunes que hagan posible su catalogación como similares en cuanto a su naturaleza, contenido y finalidad, lo contrario implica la imposibilidad del Tribunal Supremo de cumplir con su competencia unificadora y nomofiláctica”.

IV.4. Análisis del caso concreto.

IV.4.1. La recurrente denuncia violación al debido proceso en su elemento de debida fundamentación, por fallo infra petita en relación a los reclamos sobre la valoración defectuosa de la prueba, siendo que: i) El Tribunal de alzada respecto a las pruebas MP-3, MP-11 y MP-15 manifestó que están descritas y correctamente valoradas, sin haber analizado el iter lógico utilizado para arribar a dicha conclusión; y, ii) Respecto al elemento del tipo penal “aprovechamiento de las necesidades de una persona”, el Tribunal de alzada no dio respuesta a los motivos primero y tercero de apelación, por lo que el Auto de Vista resulta infra petita, cuando se reclamó en alzada que, se revise la valoración de las pruebas MP-3, MP-11 y MP-15 y que se verifique, en qué parte de esa valoración se extrae la conclusión “acreditar el aprovechamiento de la necesidad” derivada de las referidas pruebas y establecido en la Sentencia, cuando del análisis intelectivo la Sentencia no acreditó el elemento del tipo penal de “aprovechamiento de la necesidad”, que se subsumió al tipo penal de Usura, situación sobre el cuál el Tribunal de alzada debió verificar si efectivamente en Sentencia se acreditó que el aprovechamiento de la necesidad emergió de las pruebas citadas, al no hacerlo vulneró el debido proceso y a la defensa, además de los arts. 124, 398, 169 núm. 3) del CPP y 115-II de la CPE, en su elemento debida fundamentación y a recurrir, debido a que no se resolvió en su plenitud su apelación restringida.

IV.4.2. Denuncia violación al debido proceso en su elemento debida fundamentación, por fallo infra petita en relación a los reclamos sobre la valoración defectuosa de la prueba MP-PD-11, respecto al fundamento referido “Al Segundo Motivo” del Auto de Vista impugnado, acusando que el Tribunal de alzada se limitó a transcribir la alegación del Tribunal a quo, bajo el pretexto de no poder revalorizar la prueba, cuando su deber era realizar un análisis del problema jurídico que se denunció y verificar si el Tribunal a quo realizó una valoración conjunta de las pruebas con base a la aplicación de los arts. 216 y 217 del CPP; asimismo, el Auto de Vista impugnado no realizó una correcta identificación del agravio (de sus fundamentos), no expresó de forma lógica, clara y expresa si sus argumentos demostraron o no los defectos denunciados, contrariamente de forma genérica refirió que no es evidente el reclamo presentado, sin señalar en base a qué prueba llega a esa conclusión, violando el Tribunal ad quem el debido proceso en su elemento debida fundamentación por fallo infra petita.

Con relación a las temáticas planteadas en los motivos (primer y segundo), conforme se tiene de la precisión del Auto Supremo 612/2021-RA de 16 de agosto, la recurrente invocó como precedentes contradictorios los siguientes fallos:

El Auto Supremo 825/2017-RRC de 30 de octubre, emitido por la Sala Penal de este Tribunal, en un proceso penal por el delito de Abuso Sexual; sin embargo, no será considerado para el análisis de contraste, ya que no contiene doctrina legal aplicable al haber declarado infundado el recurso de casación.

El Auto Supremo 394/2014-RRC de 18 de agosto, emitido por la Sala Penal de este Tribunal en un proceso penal por el delito de Hurto, en el que se dilucidó una problemática referida a la falta de fundamentación del Auto de Vista recurrido, motivo por el cual fue dejado sin efecto acorde al siguiente entendimiento jurisprudencial:

(…) del Auto de Vista impugnado, se evidencia que el Tribunal de alzada, lejos de cumplir con la doctrina legal aplicable de exponer una resolución, clara expresa, legítima, lógica y completa, exponiendo las razones por las que decidió considerar que la valoración del Juez de Sentencia fue correcta; se limitó a determinar que: i) El Juez de Sentencia ha procedido en forma correcta porque tomó en cuenta que la prueba de cargo aportada es suficiente para generar la convicción plena sobre la responsabilidad penal de los imputados en la comisión del delito de Hurto, porque se sostiene que ambos imputados estuvieron presentes en el momento y lugar del hecho y fueron reconocidos por los testigos como los autores del delito de Hurto; ii) Las pruebas testificales tiene suficiencia probatoria al no existir razón objetiva que las invaliden por encontrarse apoyadas y corroboradas por las pruebas materiales y periciales, que fueron incorporadas en el juicio oral, sin incurrir en el defecto que mencionan los imputados. En relación al defecto previsto por el art. 370 inc. 5) ambos del CPP, se tiene que la sentencia condenatoria cumple con lo normado por los arts. 124 y 360 del CPP, al contener los motivos de hecho y de derecho, así como el valor otorgado a los medios de prueba, en razón a que el fallo contiene una relación del hecho histórico, fijándose de forma clara y precisa la especie que se estima acreditada y sobre la que se ha emitido juicio que es lo que se conoce como fundamentación fáctica; v) El Juez al valorar las pruebas de cargo y de descargo ha desarrollado una actividad u operación intelectual de forma conjunta y armónica de exclusividad jurisdiccional, mediante el método de libre valoración racional y científica de acuerdo a las reglas de la sana crítica, la lógica y el sentido común, uniendo en este trabajo global e intelectual aspectos y elementos como la ciencia, conciencia y experiencia.