AS/1220/2023-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1220/2023-RRC

Fecha: 05-Sep-2023

IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA

En el caso presente la parte recurrente plantea a través de su recurso de casación cuatro motivos, de los cuales: i) El primero y segundo advierte la vulneración del debido proceso por haberse emitido un fallo infra petita respecto a los motivos de apelación restringida circunscritos a refutar la valoración defectuosa de las pruebas MP-3, MP-11 y MP-15. ii) El tercer motivo de casación denuncia que el Tribunal de alzada incurrió en defecto absoluto por violación del derecho a la defensa y al debido proceso por ilegal restricción del derecho a la prueba y omisión de señalamiento de audiencia de producción de prueba; y, iii) En el cuarto motivo advierte que el Auto de Vista impugnado convalidó la modificación del Tribunal a quo, con referencia a que la acusación fiscal y particular jamás acusaron el aprovechamiento de la necesidad de la persona, o sea, no existiría en la acusación el hecho aprovechamiento de la necesidad y menos el tipo penal base del delito de Usura; en ese sentido, amerita ingresar al fondo de las cuestiones planteadas.

IV.1. Del derecho al debido proceso.

La jurisprudencia establecida por el Tribunal Supremo de Justicia respecto al debido proceso ha señalado a través del Auto Supremo 199/2013 de 11 de julio, lo siguiente: “El debido proceso, es un principio legal por el cual toda persona tiene derecho a ciertas garantías mínimas tendientes a asegurar un resultado justo y equitativo dentro del proceso, a permitir la oportunidad de ser oído y hacer valer sus pretensiones legítimas frente al juez o tribunal, quienes deben observar los derechos fundamentales de las partes, principios y reglas esenciales exigibles dentro del proceso como instrumento de tutela de los derechos subjetivos; la Constitución Política del Estado, en sus artículos 115 y 117, reconoce y garantiza la aplicación del debido proceso al constituirse en fundamento esencial del Estado Plurinacional, que tiene entre sus fines y funciones esenciales garantizar el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes reconocidos y consagrados en ella. Entre los elementos que configuran el debido proceso se encuentran: a) el derecho a la defensa, b) el derecho al juez natural, c) la garantía de presunción de inocencia, d) el derecho a ser asistido por un traductor o intérprete, e) el derecho a un proceso público, f) el derecho a la conclusión del proceso dentro de un plazo razonable, f) el derecho a recurrir, g) el derecho a la legalidad de la prueba, h) el derecho a la igualdad procesal de las partes, i) el derecho a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable, j) el derecho a la motivación y congruencia de las resoluciones, k) la garantía del non bis in idem, l) el derecho a la valoración razonable de la prueba, ll) el derecho a la comunicación previa de la acusación; m) la concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa; n) el derecho a la comunicación privada con su defensor; o) el derecho a que el Estado le otorgue un defensor proporcionado por el Estado cuando el imputado no tuviere medios o no nombrare un defensor particular.

IV.2. Obligación de los Tribunales de emitir resoluciones fundadas en derecho y motivadas adecuadamente.

Las resoluciones, para su validez y eficacia, requieren cumplir determinadas formalidades, dentro las cuales se encuentra el deber de fundamentar y motivar adecuadamente las mismas; debiendo entenderse por fundamentación la obligación de emitir pronunciamiento con base en la ley y por motivación, el deber jurídico de explicar y justificar las razones de la decisión asumida, vinculando la norma legal al caso concreto; al respecto, el Auto Supremo 111/2012 de 11 de mayo, señaló que: “Este deber se halla sustentado en el principio lógico de la razón suficiente; al respecto, Juan Cornejo Calva, en su publicación ‘Motivación como argumentación jurídica especial’, señala: ‘El derecho contemporáneo ha adoptado el principio de la Razón Suficiente como fundamento racional del deber de motivar la resolución judicial. Dicho principio vale tanto como principio ontológico cuanto como principio lógico. La aplicación o, mejor, la fiel observancia, de dicho principio en el acto intelectivolitivo de argumentar la decisión judicial no solamente es una necesidad de rigor (de exactitud y precisión en la concatenación de inferencias), sino también una garantía procesal por cuanto permite a los justificables y a sus defensores conocer el contenido explicativo y la justificación consistente en las razones determinantes de la decisión del magistrado.

En definitiva, es inexcusable el deber de especificar por qué, para qué, cómo, qué, quien, cuando, con que, etc., se afirma o niega algo en la argumentación de una decisión judicial en el sentido decidido y no en sentido diferente. La inobservancia del principio de la razón suficiente y de los demás principios lógicos, así como de las reglas de la inferencia durante la argumentación de una resolución judicial, determina la deficiencia en la motivación, deficiencia que, a su vez, conduce a un fallo que se aparta, en todo o en parte, del sentido real de la decisión que debía corresponder al caso o lo desnaturaliza. Esa deficiencia in cogitando, si es relevante, conduce a una consecuencia negativa que se materializa en una decisión arbitraria, (injusta)."

IV.3. La labor de contraste en el recurso de casación.

Conforme lo dispuesto por los arts. 42.I inc. 3 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) y 419 del CPP, las Salas especializadas tienen la atribución de sentar y uniformar la jurisprudencia, cuando un Auto de Vista dictado por una de las Cortes Superiores de Justicia (Hoy Tribunales Departamentales de Justicia), sea contrario a otros precedentes pronunciados por las otras Cortes Superiores o por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

El art. 416 del CPP, preceptúa: “Se entenderá que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance”. En ese ámbito, este Tribunal a través del Auto Supremo 322/2012-RRC de 4 de diciembre, puntualizó: “Cuando la norma se refiere a una situación de hecho similar, considera esta Sala que el legislador se refiere a supuestos fácticos análogos, siendo necesario precisar que en materia sustantiva el supuesto fáctico análogo exige que el hecho analizado sea similar; en cambio, en material procesal el supuesto fáctico análogo se refiere a una problemática procesal similar”.

La atribución de este Tribunal, de sentar y unificar jurisprudencia, contiene íntima y estrecha relación con la garantía constitucional contenida en el art. 119.I de la CPE, que garantiza el ejercicio pleno del principio de igualdad de las partes ante el Juez dentro de las jurisdicciones del Estado, así como garantizar seguridad jurídica en la predictibilidad de las decisiones de los tribunales y un igual tratamiento jurídico a los ciudadanos. En resumen, la labor de sentar doctrina legal a partir del recurso de casación dentro de la jurisdicción ordinaria, se sintetiza en: a) respeto a la seguridad jurídica; b) Realización del principio de igualdad; y, c) unidad y uniformidad en la aplicación del derecho por parte de los servidores judiciales en la jurisdicción ordinaria.

Por otro lado, la doctrina legal a ser dictada por este Tribunal en el supuesto caso de verificar la existencia de contradicción entre la Resolución impugnada y los precedentes invocados como contradictorios; será de aplicación obligatoria para los Tribunales y jueces inferiores y sólo podrá modificarse por medio de una nueva Resolución dictada con motivo de otro recurso de casación, en previsión de lo dispuesto por el art. 420 del CPP.

Antes de analizar los precedentes invocados por el recurrente, es preciso acudir al razonamiento establecido en el Auto Supremo 322/2012-RRC de 4 de diciembre, sobre la exigencia procesal de la situación similar a efectos de realizar la labor de contraste entre el Auto de Vista recurrido y el precedente invocado. Así, estableció que el art. 416 del CPP, se refiere a una situación de hecho similar, en materia sustantiva, exigiendo que el hecho analizado sea similar y en materia procesal, se refiere a una problemática procesal similar, con lo resuelto en el Auto de Vista recurrido, correspondiéndole al impugnante demostrar la aplicabilidad del razonamiento que invoca, a efectos de posibilitar la labor de contraste; “…es decir, para que el planteamiento del recurso sea eficaz, el recurrente no debe limitarse únicamente a presentar su recurso dentro el plazo establecido por ley y señalar la contradicción en la que incurrió el Tribunal de Alzada, sino, asegurarse que los precedentes invocados, correspondan a situaciones fácticas análogas, debiendo concurrir elementos comunes que hagan posible su catalogación como similares en cuanto a su naturaleza, contenido y finalidad, lo contrario implica la imposibilidad del Tribunal Supremo de cumplir con su competencia unificadora y nomofiláctica”.

IV.4. Análisis del caso concreto.

IV.4.1. La recurrente denuncia violación al debido proceso en su elemento de debida fundamentación, por fallo infra petita en relación a los reclamos sobre la valoración defectuosa de la prueba, siendo que: i) El Tribunal de alzada respecto a las pruebas MP-3, MP-11 y MP-15 manifestó que están descritas y correctamente valoradas, sin haber analizado el iter lógico utilizado para arribar a dicha conclusión; y, ii) Respecto al elemento del tipo penal “aprovechamiento de las necesidades de una persona”, el Tribunal de alzada no dio respuesta a los motivos primero y tercero de apelación, por lo que el Auto de Vista resulta infra petita, cuando se reclamó en alzada que, se revise la valoración de las pruebas MP-3, MP-11 y MP-15 y que se verifique, en qué parte de esa valoración se extrae la conclusión “acreditar el aprovechamiento de la necesidad” derivada de las referidas pruebas y establecido en la Sentencia, cuando del análisis intelectivo la Sentencia no acreditó el elemento del tipo penal de “aprovechamiento de la necesidad”, que se subsumió al tipo penal de Usura, situación sobre el cuál el Tribunal de alzada debió verificar si efectivamente en Sentencia se acreditó que el aprovechamiento de la necesidad emergió de las pruebas citadas, al no hacerlo vulneró el debido proceso y a la defensa, además de los arts. 124, 398, 169 núm. 3) del CPP y 115-II de la CPE, en su elemento debida fundamentación y a recurrir, debido a que no se resolvió en su plenitud su apelación restringida.

IV.4.2. Denuncia violación al debido proceso en su elemento debida fundamentación, por fallo infra petita en relación a los reclamos sobre la valoración defectuosa de la prueba MP-PD-11, respecto al fundamento referido “Al Segundo Motivo” del Auto de Vista impugnado, acusando que el Tribunal de alzada se limitó a transcribir la alegación del Tribunal a quo, bajo el pretexto de no poder revalorizar la prueba, cuando su deber era realizar un análisis del problema jurídico que se denunció y verificar si el Tribunal a quo realizó una valoración conjunta de las pruebas con base a la aplicación de los arts. 216 y 217 del CPP; asimismo, el Auto de Vista impugnado no realizó una correcta identificación del agravio (de sus fundamentos), no expresó de forma lógica, clara y expresa si sus argumentos demostraron o no los defectos denunciados, contrariamente de forma genérica refirió que no es evidente el reclamo presentado, sin señalar en base a qué prueba llega a esa conclusión, violando el Tribunal ad quem el debido proceso en su elemento debida fundamentación por fallo infra petita.

Con relación a las temáticas planteadas en los motivos (primer y segundo), conforme se tiene de la precisión del Auto Supremo 612/2021-RA de 16 de agosto, la recurrente invocó como precedentes contradictorios los siguientes fallos:

El Auto Supremo 825/2017-RRC de 30 de octubre, emitido por la Sala Penal de este Tribunal, en un proceso penal por el delito de Abuso Sexual; sin embargo, no será considerado para el análisis de contraste, ya que no contiene doctrina legal aplicable al haber declarado infundado el recurso de casación.

El Auto Supremo 394/2014-RRC de 18 de agosto, emitido por la Sala Penal de este Tribunal en un proceso penal por el delito de Hurto, en el que se dilucidó una problemática referida a la falta de fundamentación del Auto de Vista recurrido, motivo por el cual fue dejado sin efecto acorde al siguiente entendimiento jurisprudencial:

(…) del Auto de Vista impugnado, se evidencia que el Tribunal de alzada, lejos de cumplir con la doctrina legal aplicable de exponer una resolución, clara expresa, legítima, lógica y completa, exponiendo las razones por las que decidió considerar que la valoración del Juez de Sentencia fue correcta; se limitó a determinar que: i) El Juez de Sentencia ha procedido en forma correcta porque tomó en cuenta que la prueba de cargo aportada es suficiente para generar la convicción plena sobre la responsabilidad penal de los imputados en la comisión del delito de Hurto, porque se sostiene que ambos imputados estuvieron presentes en el momento y lugar del hecho y fueron reconocidos por los testigos como los autores del delito de Hurto; ii) Las pruebas testificales tiene suficiencia probatoria al no existir razón objetiva que las invaliden por encontrarse apoyadas y corroboradas por las pruebas materiales y periciales, que fueron incorporadas en el juicio oral, sin incurrir en el defecto que mencionan los imputados. En relación al defecto previsto por el art. 370 inc. 5) ambos del CPP, se tiene que la sentencia condenatoria cumple con lo normado por los arts. 124 y 360 del CPP, al contener los motivos de hecho y de derecho, así como el valor otorgado a los medios de prueba, en razón a que el fallo contiene una relación del hecho histórico, fijándose de forma clara y precisa la especie que se estima acreditada y sobre la que se ha emitido juicio que es lo que se conoce como fundamentación fáctica; v) El Juez al valorar las pruebas de cargo y de descargo ha desarrollado una actividad u operación intelectual de forma conjunta y armónica de exclusividad jurisdiccional, mediante el método de libre valoración racional y científica de acuerdo a las reglas de la sana crítica, la lógica y el sentido común, uniendo en este trabajo global e intelectual aspectos y elementos como la ciencia, conciencia y experiencia.

Los argumentos expuestos manifiestan por sí solos la vaguedad de su fundamentación, incurriendo en una fundamentación retórica y general, contrario a lo establecido en el Fundamento Jurídico III.4. teniendo en cuenta que los recurrentes, en aplicación de la doctrina legal contenida en el Auto Supremo 326/2013, identificaron los elementos de prueba que en su criterio fueron incorrectamente valorados, así como la solución pretendida; sin embargo, el Tribunal no tomó en cuenta la doctrina legal establecida en el Auto Supremo 133/2013-RRC de 20 de mayo, referida a que el Tribunal de apelación debe realizar el control del iter lógico para evidenciar la correcta o incorrecta valoración de las pruebas realizadas por el Tribunal de juicio o el juez de sentencia, según sea el caso; resultando en la presente causa, que el Tribunal de alzada no verificó ni contrastó los agravios denunciados sobre la incorrecta valoración de la prueba con la efectiva valoración efectuada en la Sentencia, centrando su labor del control de logicidad respecto a si el Tribunal de juicio valoró la prueba conforme a las reglas de la sana crítica (lógica, experiencia y psicología); previa constatación objetiva de cumplimiento por parte de los apelantes de identificarlos elementos de prueba considerados como valorados correctamente, exigencias que sí fueron cumplidas por los recurrentes; por el contrario, su análisis se limitó únicamente a sostener de manera general y referencial que hubo una correcta valoración, que la Sentencia cumple con lo normado por los arts. 124 y 360 del CPP, al contener los motivos de hechos y de derechos, incurriendo el Tribunal de alzada en el vicio de falta de fundamentación que vulnera la garantía del debido proceso, lo que a su vez significa la existencia de contradicción entre el Auto de Vista impugnado con los precedentes contenidos en los Autos Supremos 319/2012 de 4 de diciembre, 326/2013, desarrollados en los Fundamentos Jurídicos III.2.1 y III.4. de esta Resolución, lo que implica que los presentes reclamos devengan en fundados, toda vez que la labor de control de logicidad ante la denuncia de errónea valoración de la prueba; debe ser cumplida a través de una resolución debidamente fundamentada que exponga de manera clara y precisa, las razones para sostener que existió una correcta valoración acorde a la sana crítica; vale decir, que la fundamentación exigida no podrá se suplida por una exposición retórica y general, sino que también deberá estar regida bajo el cumplimiento de los requisitos mínimos que hacen a una resolución motivada, cual es: ser expresa, clara, legítima, completa y lógica (…)”.

El Auto Supremo 319/2012-RRC de 4 de diciembre, emitido por la Sala Penal Segunda de este Tribunal en un proceso penal por el delito de Daño Simple, en una cuestión procesal referida a la falta de fundamentación del Auto de Vista impugnado, generando la siguiente doctrina legal aplicable:

El art. 115.I de la CPE, reconoce el derecho de acceso a la justicia, al disponer que toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos; este derecho, considerado como el que tiene, toda persona de recurrir ante un Juez o Tribunal superior competente e imparcial, para hacer valer sus pretensiones; también reconocido por los instrumentos internacionales como la Declaración Universal de los Derechos Humanos, en el art. 8; la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en su art. 8.2 inc. h); y, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en su art. 14.

Así, si una resolución cumple con la garantía de la debida motivación y está sustentada en argumentos claros, también cumple con otras dos garantías adicionales, una en interés de las partes y otra en interés de la sociedad en general: la de hacer asequible el acceso a la justicia mediante la utilización de los recursos y la de garantizar el derecho a la publicidad, pues una sentencia obscura no permite el acceso a este derecho, pero una sentencia clara la garantiza y la hace realmente efectiva, en tanto que no sólo se tiene acceso a ella, sino además que cumple con la función última de hacer saber a la sociedad por qué el juzgador falló de una determinada manera y no de otra.

De ahí que los fallos deben ser debidamente fundamentados, no siendo suficiente que el juzgador se limite a transcribir los antecedentes procesales, los fundamentos de las partes o hacer una relación de normas legales sin que se ponga en evidencia el iter lógico, o camino del razonamiento, a efecto de arribar a determinada conclusión, para de esta manera cumplir con la previsión del art. 124 del CPP, lo contrario significaría vulneración al debido proceso en su elemento de la debida fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales, como ocurrió en el presente caso, donde no se da respuesta fundamentada ni motivada a varias denuncias efectuadas en la apelación restringida, lo que hace que este Tribunal deje sin efecto el Auto de Vista impugnado”.

El Auto Supremo 286/2013 de 22 de julio, emitido por la Sala Penal Liquidadora en un proceso penal por el delito de Violación de Niño, Niña o Adolescente en una problemática referida a la falta de control de logicidad por el Tribunal de apelación, situación que no fue fundamentada al momento de motivar la Resolución “(…) llegando asimismo a omitir pronunciarse en cuanto a la denuncia de aplicación de los arts. 203 y 353 del Código de Procedimiento Penal respecto a la denuncia que el recurrente efectuó sobre la recepción de la declaración de la víctima menor ante la presencia de su agresor, cuando su declaración debió ser efectuada de manera reservada en presencia de un psicólogo o de sus padres (…)” (sic), situación que ameritó dejar sin efecto el Auto de Vista recurrido de conformidad a la siguiente doctrina legal aplicable:

I. Toda Resolución judicial debe estar debidamente fundamentada, lo que obliga a todo juzgador a exponer todos los motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones, exigencia que no solo responde a un mero formalismo de estructura, sino que al margen de ello, responde al cumplimiento de deberes esenciales del juez, que a su vez implica el respeto a los derechos y garantías fundamentales de orden procesal expresamente reconocidos a los sujetos procesales. Así, la garantía del debido proceso, en el ámbito de sus presupuestos, exige que toda resolución sea debidamente fundamentada, por cuanto, cuando un juez omite la motivación de una resolución, no solo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho y no de derecho que vulnera de manera flagrante la referida garantía que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en uno o en otro sentido, aspecto que corresponde ser estrictamente verificado por el tribunal de apelación respecto de la sentencia que fue impugnada en este sentido por el querellante.

La exigencia de la debida motivación de las resoluciones judiciales también alcanza con mayor relevancia y exigibilidad a las resoluciones pronunciadas en grado de apelación, siendo imprescindible que estas resoluciones también sean suficientemente motivadas y expongan con claridad las razones y fundamentos legales que las sustentan con relación a los aspectos cuestionados, a objeto de que se permita concluir que sus conclusiones son el resultado de una correcta y objetiva valoración de los antecedentes, no estando permitido suplir esta motivación con argumentos evasivos o hacer alusión a que el juez de la causa obró conforme a derecho simplemente, debiendo asimismo resolver todos los aspectos apelados en el recurso de apelación.

II. El sistema judicial de valoración de la prueba penal vigente en el país otorga a los jueces y tribunales de sentencia la libre valoración de las pruebas; sin embargo, esta libre valoración de ningún modo puede ser arbitraria y, por lo mismo, debe ser ejercida de conformidad a criterios lógicos-objetivos, explicada además de manera racional, por lo que la conclusión a la que arriba el juzgador en la sentencia debe estar constituida por inferencias razonables, deducidas de las pruebas y de la sucesión de conclusiones que en base a ellas se vayan determinando, pues la conclusión sobre la existencia o inexistencia de responsabilidad penal del procesado debe derivar de elementos verdaderos y suficientes, no pudiendo constituir una sentencia materialmente justa ni formalmente correcta aquella que derive de premisas falsas o a través de la utilización arbitraria de la fuente de convencimiento, constituyendo una falsa motivación el caso de extraer un cargo delictuoso o bien la absolución de una persona procesada a través de una arbitraria o sesgada valoración de prueba que manifiestamente no contiene esa certidumbre.

Así, si bien la estimación valorativa de las pruebas y las conclusiones fácticas de la sentencia quedan fuera de la competencia de los tribunales de apelación, está sin embargo sujeto a impugnación y control judicial en vía de apelación el proceso lógico seguido por el juez de la causa en su razonamiento, siendo posible al tribunal de apelación realizar bajo este aspecto un examen sobre la aplicación del sistema probatorio establecido por la Ley procesal penal, a fin de custodiar la aplicación de las reglas de la sana crítica en la motivación de la sentencia, verificando si se observaron las reglas fundamentales de la lógica, la psicología y la experiencia, control jurídico que de ninguna manera implica vulnerar el principio de intangibilidad de los hechos, ni efectuar una valoración ex novo de las pruebas producidas en juicio.

Considerando que la valoración de la prueba y de los hechos es de competencia privativa del Juez o Tribunal de Sentencia, por ser ellos quienes se encuentran presentes en la producción de la prueba, el tribunal de apelación debe circunscribir su análisis y control a si la valoración, apreciación y conclusiones obtenidas de las pruebas por parte del Juez o Tribunal de Sentencia, responden a un procedimiento lógico, razonable, valorativo o teleológico; en caso de establecer que la valoración o apreciación de la prueba fue efectuada con infracción de las reglas jurídicas que regulan la forma y contenido de la motivación o que los juicio vertidos sobre las pruebas no responden al procedimiento descrito precedentemente, deberá cumplir con la obligación de explicar y exponer los motivos o razones jurídicas que justifiquen la infracción de las reglas de apreciación que se deduzcan. Al respecto, también corresponde precisar que, naturalmente, el control jurídico que debe desarrollar el Tribunal de Apelación sobre la valoración y apreciación de las prueba, así como la motivación de las razones que llevan a la conclusión de dicho control en alzada, deberá ser efectuado de manera legítima, es decir, deberá realizarse y fundarse respectivamente, en elementos de prueba que sean objetivamente verificables en los antecedentes del proceso y no fundarse en presunciones subjetivas del Tribunal”.

El Auto Supremo 907/2017-RRC de 20 de noviembre, emitido por la Sala Penal de este Tribunal en un proceso penal por el delito de Manipulación Informática, en una problemática referida a la falta de fundamentación del Auto de Vista recurrido, situación que fue corroborada y dejado sin efecto de conformidad al siguiente entendimiento jurisprudencial:

(…) se establece que el Tribunal de apelación, pese a haber identificado de manera correcta el agravio denunciado por la parte querellante en su recurso de apelación, acudió a argumentos generales para no dar una respuesta clara, precisa y lógica a los argumentos del apelante, quién no reclamó el hecho de que no se le hubiera dado curso a la oposición de aplicación de procedimiento abreviado, sino su reclamo fue: i) Que el Juez Cautelar en lo Penal, después de describir la prueba, no valoró intelectivamente la misma, a fin de determinar el grado de participación del imputado en el hecho ilícito investigado y posterior determinación del quantum de la pena; ii) Que no se determinó quienes fueron los autores o a quienes facilitó, colaboró o prestó ayuda dolosa en la comisión del delito, ello en virtud a que el imputado fue condenado en grado de complicidad; iii) Que en el caso de autos, se había identificado la participación de 16 personas, hecho que no había sido considerado, como tampoco los móviles que los impulsaron, aspectos que a decir del querellante constituyen agravantes; y, iv) Que no se había realizado la introducción y producción de medios de prueba, restringiendo la valoración integral de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica.

Como se observa, el Tribunal de apelación, efectivamente vulnera el debido proceso en su elemento a la debida fundamentación, al acudir a argumentos generales para no resolver el agravio denunciado que en lo fundamental se centra en los supuestos defectos de Sentencia previstos por los incs. 5) y 6) del art. 370 del CPP, porque el Juez de mérito no había valorado intelectivamente la prueba, con la finalidad de determinar cuál es el grado de participación criminal del imputado y a fin de graduar el quantum de la pena; por lo que la resolución impugnada, contiene una falsa motivación; toda vez, que no comprendió el motivo del recurso de apelación restringida y lo que resolvió –rechazo a la oposición de aplicación de procedimiento abreviado- no tiene relación con la proposición realizada por el apelante; siendo su decisión arbitraria al no cumplir los fines de una resolución motivada, descritos en el acápite III.1 de la presente resolución a tiempo de hacer referencia a lo señalado por Joan Pico I Junoy citado por Orlando Rodríguez en su obra “Casación y Revisión Penal”, lo cual amerita la aplicación del segundo párrafo del art. 419 del CPP”.

El Auto Supremo 897/2017-RRC de 14 de noviembre, emitido por la Sala Penal de este Tribunal en un proceso penal por el delito de Abuso Sexual, en una cuestión referida a la falta de fundamentación y que derivó en que el Auto de Vista recurrido sea dejado sin efecto acorde al siguiente entendimiento jurisprudencial:

(…) Este defecto de Sentencia, a decir del recurrente se encuentra previsto por los incs. 5) y 6) del art. 370 del CPP; y sobre los cuales, se advierte que evidentemente el Tribunal de apelación, al no haber realizado una correcta identificación del agravio denunciado, incurrió en falta de fundamentación, porque no expresó de manera clara, expresa y lógica, porque razón los argumentos del imputado no demuestran o no establecen la existencia de los defectos denunciados; asimismo, se advierte que en el Auto de Vista impugnado, el Tribunal de apelación, de manera general a tiempo de resolver el “segundo motivo” de apelación restringida, refirió que no sería evidente la supuesta falta de valoración de la prueba documental de descargo y las supuestas contradicciones en la entrevista y declaración en juicio de la víctima, empero no señaló como llegó a esa conclusión, tornando dicho argumento en arbitrario, al no dar publicidad de las razones de su conclusión.

Finalmente, es evidente que el Tribunal de apelación, no al no identificar el motivo de apelación, no resolvió el agravio planteado; empero, además señaló aspectos que no fueron alegados por el apelante a tiempo de plantear el recurso de apelación, tales como el supuesto de que en el segundo motivo de apelación, el imputado hubiera denunciado que la Sentencia no precisaría los hechos probados y la valoración de la prueba que determine la existencia del Abuso Sexual, así como la supuesta falta de valoración de la prueba documental de descargo; aspectos que, no fueron mencionados por el imputado a tiempo de plantear su recurso de apelación y al haber sido incorporados por el Tribunal de apelación, éste vulneró lo dispuesto por el art. 398 del CPP, que establece que las resoluciones de alzada, deben circunscribirse a los aspectos cuestionados de la Sentencia, norma que se encuentra acorde al principio de limitación, por el cual el Tribunal de apelación tiene limitada su competencia como se dijo a los aspectos cuestionados de la resolución de mérito, quedándole vedado el modificar, suplir o complementar los argumentos de la parte recurrente”.

El Auto Supremo 515 de 16 de noviembre de 2006, emitido por la Sala Penal Primera de la ex Corte Suprema de Justicia, en un proceso penal por el delito de Abigeato, en el que se denunció que el Tribunal de alzada revalorizó la prueba para emitir su decisión, situación prohibida y por la que fue dejado sin efecto el Auto de Vista recurrido acorde a la siguiente doctrina legal aplicable:

“existe una línea jurisprudencia con relación a la valoración de la prueba que es de competencia del Juez o Tribunal de Sentencia, porque son ellos los que se encuentran presentes en la producción de la prueba y perciben directamente dicho acto trascendental que luego servirá como plataforma objetiva para la apreciación de la prueba producida; el Tribunal de Apelación entre sus competencias está el de revisar si la prueba fue valorada conforme las reglas de la sana crítica, en caso de que la apreciación de la prueba no sea coherente y que los juicios vertidos sobre la prueba no respondan a un procedimiento lógico, razonable, valorativo o teleológico, entonces debe anular totalmente o parcialmente la sentencia reponiendo el juicio con otro Tribunal de Sentencia.

Todo acto, como la valoración de la prueba por el Tribunal de Alzada, que contravenga los principios constitucionales del debido proceso, seguridad jurídica, derecho a la defensa y tutela judicial efectiva, constituyen defecto absoluto susceptible de ser enmendado una vez que se ha dejado sin efecto la resolución que originó dicho defecto, para recomponer el acto que vulnero los principios constitucionales mencionados”.

El Auto Supremo 171/2012-RRC de 24 de julio, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Supremo en un proceso penal por el delito de Homicidio, donde se cuestionó entre otros asuntos que en el Auto de Vista “(…) no se efectuó una fundamentación expresa y específica de cada punto observado en la apelación restringida, incurriéndose en incongruencia omisiva (…)”, situación que fuera verificada en la causa y por la cual fue dejada sin efecto la Resolución de alzada conforme la siguiente doctrina legal aplicable:

El Tribunal de Apelación al circunscribir su competencia a los puntos objeto de impugnación o a los defectos absolutos advertidos, debe resolverlos con la fundamentación respectiva, al ser esta una obligación de inexcusable cumplimiento, constituyendo la falta de motivación en alguno de ellos, vulneración a los principios de Tutela Judicial Efectiva, Derecho de Defensa y Debido Proceso, consiguientemente defecto absoluto no susceptible de convalidación, conforme prevé el art. 169 inc. 3) del CPP.

Por otra parte, si bien los tribunales de justicia penal competentes para conocer del acto de juicio, son los únicos que tienen facultad para valorar la prueba, al encontrarse en contacto directo con la producción de la misma, percibiendo y comprendiendo como se genera con la participación contradictoria de las partes y que por ende, el Tribunal de apelación se encuentra impedido de revalorizar la prueba; no es menos cierto que al resolver el recurso de apelación restringida y en mérito a la denuncia de una defectuosa valoración de prueba, tiene el deber de ejercer el control de que la valoración efectuada por el inferior se encuentre conforme a las reglas de la sana crítica de modo que la sentencia esté debidamente fundamentada en la experiencia, lógica y ciencia en la apreciación de las pruebas; caso contrario, deberá disponer lo que corresponda en derecho”.

El Auto Supremo 411 de 20 de octubre de 2006, emitido por la Sala Penal Segunda de la ex Corte Suprema de Justicia, en un proceso penal por los delitos de Malversación y Peculado, en una cuestión procesal referida a la incongruencia omisiva, situación verificada y por la que fue dejado sin efecto el Auto de Vista recurrido acorde a la siguiente doctrina legal aplicable:

Al no haberse pronunciado el tribunal a quo sobre todos los motivos en los que se fundaron el recurso de apelación restringida deducido por el procesado, sin que del conjunto del Auto de Vista pueda inferirse una respuesta fáctica a los mismos, hace evidente un vicio de incongruencia omisiva (citra petita o ex silentio), y en consecuencia la infracción del principio tantum devolutum quantum apellatum, y al deber de fundamentación.

Esta actividad se constituye en vicio absoluto que atenta contra al derecho a la defensa y al debido proceso, debiendo la autoridad jurisdiccional dictar sus resoluciones respondiendo efectivamente a las cuestiones planteadas por los recurrentes, cuya omisión constituye un defecto de la resolución que no puede convalidarse, correspondiendo en consecuencia dejar sin efecto el fallo recurrido de casación”.

El Auto Supremo 15 de 26 de enero de 2007, emitido por la Sala Penal Segunda de la ex Corte Suprema de Justicia en un proceso penal por el delito de Amenazas al prever que: “(…) considerando del Auto de Vista el Tribunal de alzada cometió el primer error al referir de que el caso de Autos trata de un delito de carácter privado, dando evidente muestra de no haberse ponderado ni apreciado los datos que informan el proceso, al confundirse un delito de acción privada con otro de acción pública preceptuados en los artículos 15 y 16 del Código de Procedimiento Penal (…)” (sic), y advertir que no existió congruencia entre la acusación y la Sentencia, ameritó dejar sin efecto el Auto de Vista impugnado, de conformidad a la siguiente doctrina legal aplicable:

Existe "error injudicando" cuando las autoridades judiciales sean unipersonales o colegiados, confunden los delitos de acción privada con los de acción pública, los mismos que no sólo tienen marcadas diferencias respecto a la tutela penal que brinda el Estado a los bienes jurídicos lesionados o puestos en peligro, sino sobre todo a su procedimiento. La política criminal del Estado ha establecido otro procedimiento diferente sin participación del Ministerio Público para los delitos calificados como de carácter privado, porque precisamente su afectación, no alcanza a toda la sociedad, en consecuencia los Tribunales de Justicia en materia penal del país, deben poner el cuidado y atención debidos a efectos de la calificación precisa de los tipos penales que manejan en el proceso penal a diario, lo contrario se traduce en violación al Principio constitucional de legalidad y a la garantía constitucional del debido proceso, tal el caso de Autos en que los Vocales confunden y califican erróneamente como delito de acción privada al tipo penal de ‘amenazas’ que de acuerdo al artículo 20 del Código de Procedimiento Penal es de acción pública”.

De los precedentes analizados, este Tribunal advierte que ninguno es aplicable al caso de autos, pues si bien resuelven recursos de casación por falta de fundamentación, ninguno se circunscribe a la relación fáctica ni jurídica, pues téngase en cuenta que en la presente causa se cuestiona que el Tribunal de alzada emitió su decisión por fallo infra petita respecto a los motivos primero y tercero de apelación en los que reclamó lo siguiente: i) El Tribunal de alzada respecto a las pruebas MP-3, MP-11 y MP-15 manifestó que están descritas y correctamente valoradas, sin haber analizado el iter lógico utilizado para arribar a dicha conclusión, ii) Respecto al elemento del tipo penal “aprovechamiento de las necesidades de una persona”, el Tribunal de alzada no dio respuesta a los motivos primero y tercero de apelación, por lo que el Auto de Vista resulta infra petita; y, iii) En relación a los reclamos sobre la valoración defectuosa de la prueba MP-PD-11, respecto al fundamento referido “Al Segundo Motivo” del Auto de Vista impugnado; sin embargo, los precedentes analizados resuelven cuestiones distintas incluyendo, incongruencia omisiva y revalorización entre otros asuntos que nada tiene que ver con los preceptos traídos en la presente causa.

Asimismo, conforme se tiene descrito, la recurrente agrupa sus motivos de casación con los mismo precedentes, por lo que este Tribunal entiende que sus reclamos se limitan a los tres agravios descritos; por lo que, los precedentes no resultan aplicables al caso de autos, considerando que los reclamos se unifican a los mismo precedentes, siendo situaciones distintas que debió la recurrente identificar de manera separar los agravios o motivos de casación y no pretender aducir la falta de fundamentación abiertamente como pretende, pues la parte recurrente debió ajustar su pretensión a los hechos jurídicos resueltos en la causa y efectuar el contraste con los precedentes para que en ese entendido este Tribunal ingrese a verificar si evidentemente el Auto de Vista impugnado resolvió la o las pretensiones de la recurrente en sentido contrario a la jurisprudencia y la normativa procedimental penal vigente (art. 419 del CPP), no siendo un medio el recurso de casación para pretender usar la jurisprudencia abiertamente como pretende la recurrente, pues si bien la falta de fundamentación concurre para revisar si los fallos del Tribunal de alzada se circunscriben o no a los arts. 124 y 398 del CPP; empero, los precedentes deben ir en ese sentido y no pretender que por la simple mención de falta de fundamentación todos los casos o hechos fácticos o jurídicos sean similares, por lo que los reclamos de casación no se circunscriben a los alcances del Auto Supremo 322/2012-RRC de 4 de diciembre, que advierte “Cuando la norma se refiere a una situación de hecho similar, considera esta Sala que el legislador se refiere a supuestos fácticos análogos, siendo necesario precisar que en materia sustantiva el supuesto fáctico análogo exige que el hecho analizado sea similar; en cambio, en material procesal el supuesto fáctico análogo se refiere a una problemática procesal similar , que fuera ratificado por este Tribunal conforme se tiene del Auto Supremo 1086/2022-RRC de 30 de agosto; sin embargo, en el presente proceso ni el hecho fáctico análogo es similar y menos la problemática resulta ser igual; en ese sentido, los motivos primero y segundo de casación devienen en infundados.

IV.4.3. Denuncia violación del derecho a la defensa y al debido proceso por ilegal restricción del derecho a la prueba y omisión de señalamiento de audiencia de producción de prueba, pues al existir una defectuosa e irrazonable valoración de la prueba MP-PD-11 (dos recibos), dice haber pedido la producción de las pruebas MP-PD-3, MP-PD-11 y MP-PD-15, con el objeto principal de que el Tribunal ad quem revise la prueba MP-PD-11 y pueda advertir las deficiencias en la valoración de los recibos, contrariamente el Tribunal ad quem no pidió la remisión de las pruebas antes citadas, omitiendo verificar un defecto de forma existente en los recibos (falta de firmas), situación que en su criterio habrían demostrado la errada conclusión del Tribunal a quo de establecer que esos recibos demostrarían la supuesta comisión del delito de Usura, violando de esta manera lo establecido en los arts. 173 y 370 núm. 4) del CPP; con esta base, acusó que el Tribunal de alzada no señaló audiencia de producción de prueba, pese a haberse solicitado expresamente la remisión de las pruebas ofrecidas y el señalamiento de audiencia para dicho efecto, señalando simplemente audiencia de fundamentación del recurso y no permitiendo efectuar la producción de prueba, bajo el inocuo argumento de que es un Tribunal de revisión de la Sentencia y no así de los medios de prueba, vulnerando así lo establecido en los arts. 410, 411 y 412 del CPP y 115-II de la CPE, por afectación del derecho al debido proceso y a la defensa en sus elementos a ser juzgado conforme a las leyes vigentes y el derecho a la prueba, invocando para tal efecto los siguientes precedentes contradictorios al Auto de Vista impugnado:

El Auto Supremo 357/2019-RRC de 15 de mayo, emitido por la Sala Penal de este Tribunal Supremo, en un proceso penal por el delito de Incumplimiento de Contrato Culposo, en el que se cuestionó entre otros asuntos la falta de señalamiento de audiencia de fundamentación por el Tribunal de apelación, situación verificada y por el que fue dejado sin efecto el Auto de Vista recurrido acorde al siguiente entendimiento jurisprudencial:

(…) como bien se ha desarrollado precedentemente, al ser evidente la inobservancia de la norma procesal y la contradicción del Auto de Vista impugnado con el Auto Supremo 350 de 28 de agosto de 2006, cuya nulidad fue originada previamente por Auto 68/2018 al disponer la no producción de prueba documental legalmente ofrecida por José Iván Tomianovic Sánchez ante el de alzada, cuyos efectos trascienden al Auto de Vista impugnado, que como consecuencia se encuentran al mismo tiempo viciado de nulidad, por la conculcación directa de los derechos a la defensa, el debido proceso, la tutela judicial efectiva, de impugnación, acceso a la justicia y los principios de seguridad jurídica, legalidad, igualdad, eficacia y probidad establecidos en los arts. 115, 119, 120, 178 par. I y 180 de la CPE, corresponde dejar sin efecto el Auto de Vista impugnado, anulando obrados hasta la emisión del Auto 68/2018 de 8 de marzo (fs. 231) – inclusive-, para que el Tribunal de alzada, advertido de la omisión e inobservancia incurrida, emita nuevo Auto que resuelva la corrección procesal y por consiguiente señale audiencia de producción probatoria y posteriormente emita nuevo Auto de Vista en derecho y justicia (…)” (sic).

El Auto Supremo 512 de 16 de noviembre de 2006, emitido por la Sala Penal de la ex Corte Suprema de Justicia, en un proceso penal por el delito de Falsedad Material y otros, en el que se cuestionó que el Tribunal de apelación no tiene competencia para valorar nuevamente la prueba que es facultad del Juez o Tribunal de Sentencia, situación que no aconteció ya que el Auto de Vista recurrido consideró la cuestión incidental para anular obrados, situación que ameritó dejar sin efecto la Resolución recurrida de conformidad a la siguiente doctrina legal aplicable:

el Tribunal de Apelación tiene competencia para aceptar prueba ofrecida y dilucidar defectos de forma o de procedimiento, la producción de la prueba se realizará con las reglas del juicio oral y contradictorio, valorará sólo la prueba o testigos ofrecidos; empero, carece de competencia para aceptar y valorar prueba referida al objeto del proceso penal.

Que los actos formales como la notificación con la imputación al encausado en su domicilio, que con anterioridad fue notificado personalmente para que preste su declaración informativa, no devienen en nulidad, si el encausado elude prestar su declaración informativa y entra a un estado de indefensión en forma voluntaria”.

El Auto Supremo 332/2016-RRC de 21 de abril, emitido por la Sala Penal, en un proceso de Despojo y Otros, señala:

“De la revisión de antecedentes, se evidencia que la recurrente, al momento de interponer recurso de apelación restringida (fs. 127 a 134 vta.), no solicitó expresamente la realización de audiencia para la fundamentación de su recurso, aspecto que también fue advertido por la parte querellante, cuando al momento de presentar memorial que en la suma indica “RECHAZA APELACIÓN RESTRINGIDA” (fs. 137 a 138 vta.), en el Otrosí 2do, indica ”Siendo que el apelante no ha manifestado fundamentar oralmente su recurso, solicito se dicte resolución…” (sic); por otra parte, la recurrente, en su memorial de subsanación del recurso de apelación restringida (fs. 145 a 149), tampoco solicita en otrosí alguno, audiencia para que pueda realizar su fundamentación, habiéndose posteriormente emitido el Auto de Vista 51/2014, que fue dejado sin efecto por Auto Supremo 278/2015-RRC de 30 de abril, para finalmente pronunciarse el último Auto de Vista, ahora impugnado.

También se constata que la recurrente tanto en el memorial de apelación como en el de subsanación, dejó constancia expresa de lo siguiente: “A efectos legales advertimos que ofrecemos producir prueba cursante en el expediente de juicio, consistentes en las pruebas de la acusadora judicialización, su valoración así como todo lo acontecido en juicio, solicitando tenga en cuenta a los fines de ley” (sic).

Al respecto, el art. 411 del CPP señala que recibidas las actuaciones, si se ha ofrecido prueba o se ha solicitado expresamente la audiencia de fundamentación, el tribunal convocará a una audiencia pública dentro de los diez días de recibidas las actuaciones; concluida la audiencia o si no se convocó a la misma, la resolución se dictará en el plazo máximo de veinte días, de lo que se infiere que la audiencia a celebrarse ante el Tribunal de alzada, opera en dos supuestos: a) Cuando el apelante solicite expresamente en su memorial de recurso de apelación el señalamiento de audiencia con el propósito de fundamentar oralmente los motivos que denuncie a través del citado medio de impugnación; o b) Cuando se haya ofrecido prueba ante la denuncia de un defecto de forma o de procedimiento, en cuyo caso corresponde el señalamiento de audiencia dentro de los diez días de recibidas las actuaciones, sin necesidad de que la parte apelante la solicite expresamente, debiendo resolver el Tribunal sólo con la prueba incorporada. Estos dos supuestos emergen del contenido de dicha norma y de la propia jurisprudencia de este Tribunal de Justicia establecida sobre el tema, como la precisada en el Auto Supremo 135/2014-RRC de 28 de abril de 2014, que señaló: “… debiendo convocar a audiencia pública en los supuestos de que se haya ofrecido prueba o se haya solicitado expresamente su realización conforme previene el art. 411 del CPP…” , ratificado en el Auto Supremo 142/2015-RRC de 27 de febrero y la propia jurisprudencia constitucional en la Sentencia Constitucional 321/2004 de 10 de marzo.

Ahora bien, en el caso de autos se establece que la recurrente no solicitó  expresamente la realización de la audiencia de fundamentación oral del recurso de apelación restringida, por lo que la problemática planteada no requiere mayor análisis en cuanto al primer supuesto previsto por el art. 411 del CPP; y, respecto al segundo supuesto, es pertinente traer a colación el análisis efectuado en el Auto Supremo 273/2016-RRC de 31 de marzo, que al abordar la temática relativa a la pertinencia del ofrecimiento de prueba, señaló:  “(….)también resulta necesario definir el alcance de los arts. 410 y 411 del CPP, en relación al ofrecimiento de la prueba, pues el primero prevé: “Cuando el recurso se fundamente en un defecto de forma o de procedimiento se podrá acompañar y ofrecer prueba con ese objeto…”, y el segundo que dispone: “…si se ha ofrecido prueba…” (el subrayado es propio).

De ambas normas, se establece que el ofrecimiento de prueba está dirigido exclusivamente a un defecto de procedimiento o de forma, más no así para sostener argumentos relativos a los hechos juzgados que se constituyen en el objeto del juicio, conforme lo entendió el Auto Supremo 512 de 16 de noviembre de 2006, al manifestar que: “(…) el tribunal de apelación tiene competencia para aceptar prueba ofrecida y dilucidar defectos de forma o de procedimiento, la producción de la prueba se realizará con las reglas del juicio oral y contradictorio, valorará sólo la prueba o testigos ofrecidos; empero, carece de competencia para aceptar y valorar prueba referida al objeto del proceso penal” (las negrillas son nuestras), entendimiento que guarda coherencia con el principio de que la valoración probatoria relativa a los hechos, constituye una facultad privativa del Juez o Tribunal de mérito, tal como lo precisó el Auto Supremo 524 de 17 de noviembre de 2006 al señalar: `que de acuerdo a la uniforme línea jurisprudencial definida por éste Tribunal de Alzada se encuentran impedidos de valorar la prueba, puesto que por mandato imperativo de la ley, es facultad privativa del Juez o Tribunal de Sentencia hacerlo, porque estos perciben, interpretan y comprenden como se producen las pruebas en el fragor de la contradicción de las partes´, motivo por el cual la misma Resolución destacó: `De conformidad al mandato del artículo 410 del Código de Procedimiento Penal, ´cuando el recurso se fundamente en un defecto de forma o de procedimiento, se podrá acompañar y ofrecer prueba con ese objeto la misma deberá ser producida y judicializada aplicándose las normas previstas para la producción de prueba en el recurso de apelación incidental´ y las reglas previstas para el juicio oral, teniendo la obligación el Tribunal de apelación, resolver de conformidad a lo dispuesto en el artículo 413 del Procedimiento Penal´.

En el mismo sentido, se pronunció la Sentencia Constitucional 1811/2003-R de 5 de diciembre, que sobre la temática abordada precisó lo siguiente: `(…) si bien es cierto, que el recurrente tiene derecho de ofrecer prueba en grado de apelación; empero, esta prueba únicamente puede ser producida para acreditar defectos de procedimiento y de ninguna manera para acreditar o desvirtuar los hechos juzgados, en razón de que en el nuevo sistema de impugnación, el tribunal se limita a revisar el juicio de derecho y por lo mismo, desaparece la posibilidad de la doble instancia que permita al Tribunal de Apelación, ingresar a considerar los hechos debatidos en el juicio oral y público, y menos, admitir o incorporar prueba encaminada a demostrar o desvirtuar los hechos que fueron objeto del debate´ (Las negrillas son nuestras).

Además, es preciso aclarar que el señalamiento de la audiencia de fundamentación en base al ofrecimiento de prueba se la hará siempre y cuando el Tribunal de alzada considere su utilidad y su necesidad, entendimiento coherente con el criterio establecido en la Sentencia Constitucional 321/2004 de 10 de marzo, que señalo: `En cuanto al señalamiento de la audiencia para la fundamentación oral y la recepción de pruebacabe aclarar que en ambos casos el verificativo de la audiencia no constituye un actuado obligatorio e ineludible, por el contrario, el recurrente, en el primer caso, a tiempo de la interposición del recurso debe manifestar si fundamentará oralmente su recurso para que el Tribunal de apelación señale audiencia y, en el segundo, el tribunal señalará la audiencia correspondiente si lo estima necesario y útil. Así se colige de la previsión de los arts. 408 in fine, 410 concordante con el art. 406 CPP´ (Negrillas son nuestras).

Ahora bien, establecido el alcance del ofrecimiento probatorio que está vinculado a cuestiones de procedimiento y que podrá ser fijado si el Tribunal de apelación lo ve pertinente, también es necesario hacer referencia en esa línea de análisis que una oferta probatoria está estrechamente vinculada a la pertinencia, que implica la carga tenida para el apelante de explicar mínimamente en que consiste el hecho procesal que pretende demostrar con la prueba ofertada, razonamiento que se desprende del contenido del art. 410 del CPP, que sostiene que `Cuando el recurso se fundamente en un defecto de forma o de procedimiento, se podrá acompañar y ofrecer prueba con ese objeto´ y en relación al principio de igualdad que tienen las partes conforme el art. 180 de la CPE, toda vez que ofrecida la prueba la parte contraria tiene el derecho a conocer el efecto al cual apunta dicho ofrecimiento; ello quiere decir, que en un eventual ofrecimiento de prueba en el recurso de apelación restringida, el denunciante no se limitará simplemente a citar la prueba ofrecida sino está obligado a señalar el defecto procedimental que alega en el cual incurrió el juez o tribunal que emitió la sentencia; de no hacerlo el Tribunal de alzada no está obligado a fijar la audiencia de fundamentación oral”.

En el caso de autos, se advierte que la recurrente se limitó a dejar constancia genérica de que ofrecía prueba consistente en la prueba de la parte contraría, así como todo lo acontecido en juicio, sin que ese ofrecimiento haya estado orientado o vinculado a defectos de procedimiento que deben ser precisados conforme establece el art. 410 del CPP; esto implica, que al ofrecer prueba debe establecerse su pertinencia, lo cual no ocurrió en el presente caso, pues la recurrente omitió fundamentar, a cuál defecto de procedimiento estaban vinculadas las pruebas ofertadas, a fin de otorgar a la contraparte en aplicación estricta del principio constitucional de la igualdad -establecido en el art. 180 de la CPE-, la oportunidad de conocer cuál era el hecho procedimental que cuestionaban y tener la oportunidad de contrarrestar dicha pertinencia probatoria; consecuentemente, esta situación sumada al hecho de que el entendimiento del Auto Supremo invocado como precedente está orientado a la petición expresa de la audiencia de fundamentación oral –que no fue formulada en el caso presente- , determinan que el presente recurso devenga en infundado.”

Este Tribunal advierte que si bien el Auto Supremo 357/2019-RRC de 15 de mayo, en su parte doctrinaria advierte sobre la competencia del Tribunal de alzada de señalar audiencia de fundamentación en alzada; empero, en el caso de autos se advierte que dicha actividad procesal concurrió conforme se destaca de antecedentes habiéndose efectuado dicha audiencia el 26 de enero de 2021, por lo que el reclamo de apelación no resulta evidente y menos procurar inducir a que se mal interprete la jurisprudencia respecto al señalamiento de audiencia de fundamentación acorde a los arts. 410 y 411 del CPP, pues la parte recurrente advierte en su planteamiento recursivo que el Tribunal de alzada omitió considerar la producción probatoria de la Sentencia y que ello pueda ser un ejercicio par los de alzada, situación que no puede acontecer ya que el Tribunal de apelación no puede valorar nuevamente la prueba que es facultad potestativa del Juez o Tribunal de Sentencia, en su función de inmediación; en ese sentido, al constatarse que la actividad procesal de señalamiento de audiencia de fundamentación en apelación se cumplió conforme se tiene de los antecedentes, resultando por dicha situación no concurrente el motivo de casación; asimismo, con relación al segundo precedente, pues de su análisis no resulta aplicable al caso de autos ya que la doctrina legal dilucidó otra situación procesal a la que se plantea precedentemente, por lo que el motivo en análisis deviene en infundado.

IV.4.4. Advierte la violación al debido proceso por falta de fundamentación en cuanto a la inobservancia de las reglas de la congruencia, acusando que el Tribunal de alzada convalidó la modificación que hizo el Tribunal a quo, con referencia a que la acusación fiscal y particular jamás acusó el “aprovechamiento de la necesidad de la persona”; o sea, no existe en la acusación el hecho aprovechamiento de la necesidad y menos el tipo penal base del delito de Usura, cuando contrariamente la Sentencia le condenó por el delito de Usura Agravada sin haber sido acusada por el delito base que es la Usura, vulnerándose el principio de congruencia, pues sobre este hecho el Tribunal de alzada dio una respuesta escueta sin ninguna fundamentación y convalidando la modificación de los hechos de la acusación, vulnerando los arts. 124, 342, 362, 370 núm. 11) del CPP y 115-II de la CPE, en lo referente a la restricción del derecho al debido proceso como garantía procesal o de norma de trato al procesado.

El Auto Supremo 149 de 6 de junio de 2008, emitido por la Sala Penal Segunda de la ex Corte Suprema de Justicia, en un proceso penal por los delitos de Tentativa de Homicidio y Lesiones Graves, en una situación procesal referida a que: “(..) el Tribunal de Alzada, al sostener que el Tribunal de Primera Instancia vulneró el principio de congruencia establecido por el artículo 362 del Código de Procedimiento Penal que previene que el imputado no podrá ser condenado por un hecho distinto al atribuido en la acusación o su ampliación, no hizo una adecuada apreciación del contenido y alcance de dicho principio y su aplicación al caso concreto, pues el objeto del proceso está constituido solamente por los hechos imputados, único aspecto que no puede ser modificado o alterado, razón por la cual el Tribunal de Sentencia tiene libertad para calificar y sancionar esos hechos del modo que estime conveniente, porque una interpretación distinta a esa daría lugar a entender que sean los litigantes quienes procedan a calificar los hechos y a imponer las penas.”, estableció en lo esencial que el Auto de Vista al haber anulado la Sentencia y prever el juicio de reenvío no encuadró su decisión acorde a los antecedentes de la causa, ya que la congruencia existió entre la acusación y la Sentencia, situación que ameritó dejar sin efecto la Resolución recurrida, acorde a la siguiente doctrina legal aplicable:

"El principio de congruencia tiene como base la correlación armónica entre lo planteado en la acusación y la decisión contenida en la sentencia respecto a los hechos descritos como base de la acusación y no acerca del criterio sostenido en ésta sobre calificación de los respectivos tipos penales, pues el juzgador no debe hacer depender su resolución de la opinión que sobre esos puntos tengan los acusadores y, por ello, en atención a que, durante la sustanciación del juicio oral le corresponde proceder a la valoración de pruebas de cargo y descargo y tomar en cuenta circunstancias atenuantes o agravantes, no está tampoco obligado a coincidir con la apreciación manifestada en el respectivo Auto de Apertura del Juicio’.

Que bajo ese fundamento doctrinal, en el caso de autos, al Tribunal de Alzada no le correspondía ordenar la reposición del juicio por otro Tribunal de Sentencia, pues, en ejercicio de su facultad de rectificar la parte resolutiva de la sentencia que, según su propia observación fue percibida como incompatible con el resultado al que se llegó en primera instancia, debía resolver directamente el recurso de apelación restringida que le tocó conocer tomando, como base de opinión, la disposición contenida en la última parte del artículo 413 del Código de Procedimiento Penal por ser evidente que, para dictar nueva sentencia, no era necesario decidir que el caso pase a otro Tribunal de Sentencia”.

El Auto Supremo 239/2012-RRC de 3 de octubre, emitido por la Sala Penal Segunda de este Tribunal Supremo, en un proceso penal por los delitos de Asesinato y Comisión por Omisión de Asesinato, en el que se cuestionó que el Tribunal de alzada dispusiera la anulación de la Sentencia y el reenvío de la causa sin verificar que en el proceso se sancionó a las imputadas por el delito de Homicidio Culposo acorde al principio iura novit curia al ser de la misma familia, por lo que concurrió la congruencia entre la acusación y la Sentencia, situación que ameritó dejar sin efecto el Auto de Vista recurrido, al no haberse previsto dicha situación, generando la siguiente doctrina legal aplicable:

Los jueces y tribunales deben considerar que el papel de la ‘acusación’ en el debido proceso penal frente al derecho de defensa. La descripción material de la conducta imputada contiene los datos fácticos recogidos en la acusación, que constituyen la referencia indispensable para el ejercicio de la defensa del imputado y la consecuente consideración del juzgador en la sentencia. De ahí que el imputado tenga derecho a conocer, a través de una descripción clara, detallada y precisa, los hechos que se le imputan. La calificación jurídica de éstos puede ser modificada durante el proceso por el órgano acusador o por el juzgador, sin que ello atente contra el derecho de defensa, cuando se mantengan sin variación los hechos mismos y se observen las garantías procesales previstas en la ley para llevar a cabo la nueva calificación. El ‘principio de congruencia o coherencia entre acusación y sentencia’ implica que la sentencia puede versar únicamente sobre hechos o circunstancias contemplados en la acusación”.

El Auto Supremo 248/2012-RRC de 10 de octubre, fue emitido por la Sala Penal Segunda de este Tribunal Supremo, en el que se resolvió un proceso penal por el delito de Abuso Deshonesto, siendo que en los antecedentes la parte imputada fuera absuelta del referido delito, situación impugnada en apelación por el Ministerio Público que no tuvo una respuesta acorde a su planteamiento, por lo que en casación denunció la falta de fundamentación del Auto de Vista impugnado al haberse limitado a transcribir algunas cuestiones de su apelación, pues dicha situación fue verificada y por ende fue dejado sin efecto el referido fallo acorde a la siguiente doctrina legal aplicable:

Concluido el juicio oral, corresponde al Juez o Tribunal de Sentencia, emitir la Sentencia que corresponda a través de una resolución debidamente fundamentada que comprenda una fundamentación descriptiva, fáctica, analítica o intelectiva y jurídica, lo que supone la precisión del conjunto de hechos que se tienen por ciertos o debidamente probados con los requisitos de claridad y precisión; la trascripción sintética pero completa del contenido de la prueba; la valoración propiamente dicha de la prueba o el análisis de los elementos de juicio con que se cuenta; la calificación jurídica de la conducta desplegada por el imputado, lo que importa analizar los elementos del delito como la tipicidad, la antijuricidad y la culpabilidad, esto es la labor de adecuación o no del hecho al presupuesto normativo; y, la aplicación de la pena; sólo así, se permitirá que los sujetos procesales y cualquier persona que lea la Sentencia, comprenda de dónde obtiene el Juez o Tribunal, la información que le permite llegar a una conclusión, sólo de esta manera, la Sentencia se explica por sí sola; incurriéndose en fundamentación insuficiente por la ausencia de cualquiera de los elementos o requisitos señalados; por ende, en el defecto previsto por el art. 370 inc. 5) del CPP, cuidando además, de no caer en contradicción entre su parte dispositiva o entre ésta y la parte considerativa, puesto que de ser así, se incurriría en la previsión del art. 370 inc. 8) del CPP.

Ahora bien, el Tribunal de apelación, en ejercicio de la competencia asignada por el art. 51 inc. 2) del CPP, tiene el deber de verificar que el Tribunal inferior, al emitir la Sentencia haya desarrollado la debida labor de motivación, y en caso de evidenciar la concurrencia de fundamentación insuficiente, como en el caso presente, deberá disponer la reposición del juicio por otro Tribunal, puesto que ello implica defecto insubsanable conforme a la previsión contenida en el art. 169 inc. 3) del CPP”.

De lo analizado con anterioridad, esta Sala Penal evidencia que ninguno de los fallos traídos en calidad de precedentes contradictorios se subsumen al planteamiento recursivo de casación, pues en la presente causa se cuestiona que el Tribunal de alzada convalidara la modificación que hiciera el Tribunal a quo, con referencia a que la acusación fiscal y particular donde jamás se acusó el “aprovechamiento de la necesidad de la persona”, en referencia a los hechos acaecidos y el juzgamiento respecto a los delitos endilgados, situación que no amerita dar curso respecto a la supuesta contrariedad con los precedentes, pues en los mismos se dilucidan situaciones procesales referidas a la congruencia de los procesos que fueran mal interpretadas en los dos primeros precedentes, ya que de acuerdo a la jurisprudencia de este Tribunal ambos Autos Supremos 149 de 6 de junio de 2008 y 239/2012-RRC de 3 de octubre, concluyeron que el Tribunal de alzada al anular la Sentencia no guardó relación con los preceptos impugnados, por lo que los Autos de Vista fueron dejados sin efecto; es decir, que no concurrió la incongruencia entre las acusaciones y las Sentencias, por lo que resultan aplicables al caso de autos, pues a simple visión de la parte recurrente no puede dilucidarse la contradicción estimada, ya que no guardan relación fáctica ni jurídica en el planteamiento recursivo.

Asimismo, con relación al Auto Supremo 248/2012-RRC de 10 de octubre, se advierte que resolvió una situación procesal de falta de fundamentación del Auto de Vista recurrido, al haber confirmado la Sentencia absolutoria sin haber fundamentado su decisión basada en error de procedimiento conforme se tiene del defecto del art. 370 inc. 5) del CPP, que fuera prevista en dicha causa y que no guarda relación circunstanciada con la presente casusa, pues la parte recurrente pretende a través de su casación cuestionar el trabajo del Tribunal de alzada respecto a haber convalidado la Sentencia por el delito de Usura Agravada, que no guardan relación en su planteamiento entre las acusaciones y la Sentencia respecto al término “aprovechamiento de la necesidad de la persona”, cuando los precedentes resolvieron cuestiones distintas al referido planteamiento recursivo, en todo caso la recurrente debió considerar la previsión del art. 416 último párrafo del CPP, “Se entenderá que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance” (sic), situación que fuera rarificado por distintos fallos de este Tribunal en sentido que: “Cuando la norma se refiere a una situación de hecho similar, considera esta Sala que el legislador se refiere a supuestos fácticos análogos, siendo necesario precisar que en materia sustantiva el supuesto fáctico análogo exige que el hecho analizado sea similar; en cambio, en material procesal el supuesto fáctico análogo se refiere a una problemática procesal similar, criterio jurisprudencial ratificado en el Auto Supremo 1086/2022-RRC de 30 de agosto; sin embargo, en el presente proceso ni el hecho fáctico análogo es similar y menos la problemática resulta ser igual; en ese sentido, el motivo en análisis deviene en infundado.