AS/1221/2023-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1221/2023-RRC

Fecha: 05-Sep-2023

III. MOTIVO DEL RECURSOS DE CASACIÓN

De acuerdo al Auto Supremo 14/2023-RA de 13 de enero, corresponde el análisis de fondo del siguiente motivo:

III.1. Recurso de los acusadores particulares AAA y BBB.

Acusan falta de fundamentación del Auto de Vista impugnado en relación a los arts. 20 y 270 incs. 1) y 5) del CP; por cuanto, se limitó a señalar que, el único responsable fue el anestesiólogo Hans Coca Aguilera y que los coimputados Blanca Liliana Vaca Diez y Ricardo Becerra Coelho, no serían responsables debido a que no participaron en el hecho principal de aplicación del anestésico y que fue el hecho antes de que ellos hayan intervenido, sin apreciar correctamente el art. 20 del CP, puesto que, los hechos que fueron demostrados dieron lugar a que los tres imputados son autores del delito de Lesiones Gravísimas, tipificado por el art. 270 incs. 1) y 5) del CP; no obstante, el Tribunal de alzada se limitó a realizar una argumentación sólo en la intervención del anestesiólogo, olvidando que para llegar a ese hecho principal, existen otras circunstancias que no fueron considerados por el Tribunal de alzada como que: a) La menor, antes de recibir el tratamiento odontológico estaba en óptimas condiciones físicas y mentales; b) La menor fue primeramente revisada por su médico pediatra Ricardo Becerra Coelho, quien indicó que el problema de la menor debía ser resuelto por la odontóloga Blanca Liliana Vaca Diez de Moreno; c) Se ha demostrado que Ricardo Becerra Coelho contrató al anestesiólogo Hans Coca Aguilera, poniéndose de acuerdo el pediatra con la odontóloga respecto al día y lugar en que se debía practicar el procedimiento, refiriéndoles que se trataría de una sedación, no anestesia general; d) El día de los hechos los tres imputados estuvieron en el consultorio de Blanca Liliana Vaca Diez de Moreno, creando un riesgo innecesario, un peligro en la vida de la menor al aplicarle anestesia general, cuando sabían que no podían realizar este tipo de actos, es más no la auxiliaron inmediatamente; e) La odontóloga no verificó menos hizo constar el grado de odontofobia que podía tener la menor de tres años de edad, permitiendo que el anestesiólogo Hans Coca Aguilera se constituya a su consultorio, aplique el Halonato con su consentimiento, no coordinando el grado de sedación que necesitaba la menor, sin efectuar el consentimiento informado; y, f) El imputado Ricardo Becerra Coelho, cuando Hans Coca Aguilera le dijo en el consultorio sobre el estado de la menor, éste le indicó que le “meta nomás”, sin verificar nada, permitió, consintió y estuvo de acuerdo con el anestesiólogo, por lo que, el hecho de la causa para que se de los daños neurológicos sea la aplicación del anestésico y la falta de oxígeno, no implica que no exista responsabilidad de los imputados, pues en lugar de reanimar en forma inmediata a la menor, el imputado Ricardo Becerra Coelho llamó a una enfermera, constituyendo una conducta criminal, eludiendo los imputados su responsabilidad moral, social y penal; no obstante, el Auto de Vista impugnado no aplicó el art. 20 del CP, ya que, los imputados tienen la característica de autores, pues actuaron conjuntamente el 26 de junio de 2008, en el consultorio dental de la coimputada Blanca Liliana Vaca Diez de Moreno, hecho que se realizó previo acuerdo entre los mismos, aportando cada uno de ellos para la realización del hecho ilícito, confirmando el Tribunal de alzada la absolución de Ricardo Becerra Coelho y Blanca Liliana Vaca Diez de Moreno bajo argumentos muy sesgados, sin tomar en cuenta la verdad material en la aplicación del art. 20 del CP, pues no se hubiere llegado al hecho de que el anestesiólogo aplique el anestésico, sin que previamente haya sido consentido por el médico pediatra, que fue quien aconsejó a Blanca Liliana Vaca Diez de Moreno y además, buscó al anestesista por lo que se preguntan ¿cómo puede ser posible que haya un solo responsable?, cuando cada uno de ellos contribuyó para la realización del hecho antijurídico, vulnerando el Tribunal de alzada el art. 20 del CP, al no aplicar correctamente el aspecto “la realización del hecho de manera conjunta”, sin fundamentar la absolución de los referidos coimputados cuando correspondía aplique el art. 270 incs. 1) y 5) del CP, empleando con prominencia el derecho de los niños garantizando por el art. 60 de la Constitución Política del Estado (CPE).