IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA
En el caso presente los recurrentes plantean a través de su recurso de casación que el Auto de Vista impugnado incurrió en falta de fundamentación, respecto al agravio de su recurso de apelación vinculado a los arts. 20 y 270 inc. 1) y 5) del CP, por lo que a continuación corresponde a esta Sala resolver la problemática planteada con la fundamentación y motivación el caso.
IV.1. Sobre el debido proceso y la debida fundamentación.
Entre los componentes que rige el debido proceso como garantía constitucional de protección del Estado a las personas, se encuentra la fundamentación de las resoluciones judiciales, que a lo largo de la jurisprudencia ha sido ampliamente desarrollada, así el Tribunal Constitucional, a través de la Sentencia Constitucional (SC) 1289/2010-R de 13 de septiembre, refirió: “La jurisprudencia del Tribunal Constitucional, contenida en la SC 0752/2002-R de 25 de junio, recogiendo lo señalado en la SC 1369/2001-R de 19 de diciembre, ha establecido que el derecho al debido proceso 'exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma. Que, consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al Juez a tomar la decisión”.
También, este Tribunal en forma continua y coherente, ha manifestado que las resoluciones emitidas por las autoridades jurisdiccionales para ser válidas deben estar debidamente fundamentadas, así el Auto Supremo 353/2013-RRC de 27 de diciembre, respecto a esta temática estableció: “La Constitución Política del Estado, reconoce y garantiza el debido proceso en sus arts. 115.II y 117.I y 180.I; siendo así que la citada garantía contiene entre uno de sus elementos la exigencia de la fundamentación y motivación de las resoluciones, lo que significa que el juzgador al emitir el fallo debe resolver los puntos denunciados, mediante el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los que apoya su decisión; además, esta expresión pública de las razones justificadas de la decisión judicial, garantiza también el derecho a la publicidad otorgado a las partes como a la sociedad en general respecto a la información de la resolución; fallo que debe ser: expreso, claro, completo, legítimo y lógico; exigencia que también se halla establecida en el art. 124 del CPP.
Es así, que en consideración a la exigencia contenida en la Constitución Política del Estado y el Código de Procedimiento Penal, la doctrina legal aplicable de este Tribunal ha establecido en los Autos Supremos 342 de 28 de agosto de 2006, 207 de 28 de marzo de 2007 y 319/2012-RRC de 4 de diciembre, entre otros, determinados parámetros o exigencias mínimas en el contenido de la fundamentación o motivación de un fallo; es decir, que toda resolución debe ser expresa, clara, completa, legítima y lógica; i) Expresa por qué se debe señalar los fundamentos que sirvieron de soporte para sustentar su tesis, sin remisión a otros actos procesales; ii) Clara, en sentido que el pensamiento del juzgador debe ser aprehensible, comprensible y claro, no dejando lugar a dudas sobre las ideas que expresa el juzgador; iii) Completa, debiendo abarcar los hechos y el derecho; iv) Legítima, ya que debe basarse en pruebas legales y válidas. Para que exista legitimidad en la denuncia de valoración defectuosa de la prueba en la Sentencia, el Tribunal de alzada debe realizar el análisis de iter lógico por el que se evidencie la correcta o incorrecta valoración de la prueba efectuada por el Juez a quo; y, v) Lógica, que es el requisito transversal que afecta a los otros requisitos; debiendo la motivación, en términos generales, ser coherente y debidamente derivada o deducida, pero utilizando las máximas de la experiencia, la psicología y las reglas de la sana crítica.
Estos requisitos de la fundamentación o motivación, deben ser tomados en cuenta por el Tribunal de alzada a momento de emitir la Resolución, a fin de que sea válida; lo contrario significaría incurrir en falta de fundamentación y de motivación.
Asimismo, para una fundamentación o motivación no se precisa que esta sea extensa o redundante de argumentos y cita de normas legales, sino ser clara, concisa y responder todos los puntos denunciados”. (Las negrillas nos corresponden).
De donde se establece, que la fundamentación de las Resoluciones implica el deber de explicar y justificar de forma lógica y con base en la Ley, las razones de la decisión asumida, ello en apego al principio de congruencia que obliga a establecer una correlación total entre la pretensión de quien recurre y la decisión de la autoridad jurisdiccional; lo que implica, que los Tribunales de alzada al momento de emitir sus Resoluciones, deben abocarse a responder a todos los puntos denunciados, en concordancia o coherencia a lo solicitado, (principio tantum devolutum quantum apellatum), respuesta que no requiere ser extensa o ampulosa; sino, que debe ser concisa y clara que permita comprender el porqué de la decisión asumida, lo contrario implicaría incurrir en insuficiente fundamentación, que vulneraría el debido proceso e incumpliría las exigencias de lo previsto por el art. 124 del CPP.
En relación al Principio de Congruencia el Auto Supremo 840/2016-RRC enseña que: “(…) En este mismo marco y en concordancia con lo manifestado, la jurisdicción constitucional respecto a éste principio, señalo que uno de los elementos del debido proceso es la congruencia en virtud de la cual la autoridad jurisdiccional o administrativa, en su fallo, debe asegurar la estricta correspondencia entre lo peticionado y probado por las partes; en ese contexto, es imperante además precisar que la vulneración al debido proceso en su elemento congruencia puede derivar de dos causales concretas a saber: a) Por incongruencia omisiva, en virtud de la cual, la autoridad jurisdiccional o administrativa emite una resolución sin considerar las pretensiones de las partes, vulnerando con esta omisión el derecho a un debido proceso y también el derecho a la defensa; y, b) por incongruencia aditiva, en virtud de la cual, la autoridad jurisdiccional o administrativa, falla adicionando o incorporando elementos no peticionados o no discutidos por las partes en el decurso de la causa (SCP 0632/2012) (Negrillas agregadas).
En este sentido, el principio de congruencia se constituye en una regla que limita y condiciona la competencia de las autoridades jurisdiccionales, en el sentido de que sólo pueden resolver sobre lo solicitado por las partes; en consonancia con ello, se tiene que el juez, no puede otorgar o resolver lo que no se le ha pedido (extra petita) ni más de lo pedido (ultra petita), por ello la necesidad de fijar con claridad, el objeto del reclamo o litigio, por eso mismo debemos destacar que la congruencia como elemento constitutivo del derecho, garantía y principio del debido proceso, responde a la estructura misma de una resolución judicial; por cuanto, expuestas las pretensiones jurídicas de las partes traducidas en los puntos en los que reúne una acción o recurso, la autoridad jurisdiccional para resolver el mismo está impelida y en el deber de contestar y absolver cada una de las alegaciones y denuncias expuestas, reflejadas a partir de una armonía lógico-jurídica entre la fundamentación y valoración efectuadas por el juzgador; y, el decisum que asume, situación que encuentra su base legal, no solo en la voluntad del constituyente, sino también del legislador a partir del alcance jurídico previsto por el art. 398 del CPP y 17.II de la LOJ, pues esta última es clara al establecer que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos””.
IV.2. Análisis del caso.
Ingresando al análisis puntual del caso, cumple manifestar que los recurrentes, respecto del Auto de Vista impugnado puntualmente manifiesta que incurrió en falta de fundamentación en relación a los arts. 20 y 270 incs. 1) y 5) del CP, limitándose a señalar que el único responsable fue el anestesiólogo Hans Coca Aguilera y los otros imputados, es decir Blanca Liliana Vaca Diez y Ricardo Becerra Coelho, no serían responsables debido a que no participaron en el hecho principal de aplicación del anestésico; en este sentido, el Tribunal de instancia no habría aplicado correctamente el art. 20 del CP.
Al respecto, el Auto de Vista impugnado señaló que la teoría fáctica de la responsabilidad de los coimputados efectuada por la Acusación Fiscal y Particular, fue rechazada por el Tribunal de Sentencia puesto que, en relación al pediatra, no se demostró que tenía la obligación de estar presente en el lugar de los hechos y no tenía la obligación de ejercer cualquier acto de supervisión al anestesista o a la odontóloga. En relación a la odontóloga, sostuvo que ocurrió algo similar; de tal forma que, la presencia de esta profesional obedecía únicamente a una intervención posterior. Sobre la base de lo manifestado concluyó que no se advertía inobservancia del art. 20 del CP, con relación a los imputados Ricardo Becerra Coelho y Blanca Liliana Vaca Diez Moreno, habiéndolos absuelto de culpa y pena por los delitos de tentativa de homicidio y lesiones gravísimas.
Ahora bien, de la descripción precedente, se advierte que el Auto de Vista impugnado si bien emite pronunciamiento sobre la temática denunciada por los apelantes, no lo hace de manera suficiente, en consonancia con la jurisprudencia citada precedentemente, que establece que todo tribunal debe emitir un fallo que resuelva los puntos denunciados, mediante un conjunto de razonamientos que apunten a un pronunciamiento: expreso, claro, completo, legítimo y lógico; exigencia que también se halla establecida en el art. 124 del CPP. Asimismo, la doctrina legal aplicable de este Tribunal ha establecido en los Autos Supremos 342 de 28 de agosto de 2006, 207 de 28 de marzo de 2007 y 319/2012-RRC de 4 de diciembre, entre otros, determinados parámetros en el contenido de la fundamentación o motivación de un fallo; es decir, que toda resolución debe ser expresa, clara, completa, legítima y lógica; i) Expresa por qué se debe señalar los fundamentos que sirvieron de soporte para sustentar su tesis, sin remisión a otros actos procesales; ii) Clara, en sentido que el pensamiento del juzgador debe ser aprehensible, comprensible y claro, no dejando lugar a dudas sobre las ideas que expresa el juzgador; iii) Completa, debiendo abarcar los hechos y el derecho; iv) Legítima, ya que debe basarse en pruebas legales y válidas. Para que exista legitimidad en la denuncia de valoración defectuosa de la prueba en la Sentencia, el Tribunal de alzada debe realizar el análisis de iter lógico por el que se evidencie la correcta o incorrecta valoración de la prueba efectuada por el Juez a quo; y, v) Lógica, que es el requisito transversal que afecta a los otros requisitos; debiendo la motivación, en términos generales, ser coherente y debidamente derivada o deducida, pero utilizando las máximas de la experiencia, la psicología y las reglas de la sana crítica.
Debe tenerse presente que los apelantes, de manera expresa en su recurso de apelación desarrollaron seis aspectos que en su criterio configurarían el por qué el Tribunal de Sentencia incurrió en el defecto previsto en el art. 370 núm. 1) del CPP en relación a los co-imputados Ricardo Becerra Coelho y Blanca Liliana Vaca Diez Moreno. Dichos cuestionamientos tenían que ver con: 1) La víctima antes de recibir el tratamiento odontológico se encontraba en óptimas condiciones físicas y mentales; 2) La víctima fue revisada inicialmente por el pediatra Ricardo Becerra Coelho quién en conjunto con la odontóloga Blanca Liliana Vaca Díez de Moreno mencionaron que antes ya habían realizado el procedimiento a otro niño y que todo salió muy bien; 3) El nombrado pediatra fue quién contrató al anestesiólogo Hans Coca Aguilera; siendo que la odontóloga anteriormente citada fijó el lugar y momento para el procedimiento anestésico, refiriendo sólo sedación no así la aplicación de anestesia general; 4) Los tres profesionales se encontraban en el consultorio odontológico, sabiendo por reglas básicas de medicina, que no podían realizar tal procedimiento en un consultorio, creando un riesgo innecesario, sin que hayan prestado un auxilio inmediato; 5) La odontóloga no verificó el grado de odontofobia que tenía la víctima de tres años, permitiendo que el anestesiólogo aplique el halotano, sin que se practique el consentimiento informado y sin coordinar el grado de sedación necesario; y, 6) Cuando el anestesiólogo informó al pediatra respecto al estado de la menor, éste consintiendo le refirió que le meta nomás, sin verificaciones previas, tal forma que si bien los daños neurológicos se debieron a la aplicación del analgésico y a la falta de oxígeno, no implica que los co-imputados no tengan responsabilidad penal.
Según se aprecia, los cuestionamientos respecto al agravio denunciado fueron puntuales desde la perspectiva en un cabal ejercicio del derecho a impugnar lo resuelto en la Sentencia, siendo que el Tribunal, suple un análisis pormenorizado de los aspectos reclamados, con un pronunciamiento genérico, indicando que el Tribunal de Instancia adecuó correctamente los hechos acusados al tipo penal de lesiones culposas, habiendo absuelto de culpa y pena a los co-imputados por los delitos de tentativa de homicidio y lesiones gravísimas, siendo que, no se demostró que el pediatra tenía la obligación de estar presente en el lugar de los hechos, por lo cual no tuviera la obligación de supervisión. En relación a la odontóloga, sostuvo que ocurrió algo similar, pues su intervención iba a ser posterior al procedimiento de sedación, precisamente por lo cual se requirió los servicios del anestesiólogo; de tal forma, no se estableció el deber de cuidado y la obligación de los coimputados de supervisar. No obstante lo señalado, conforme la jurisprudencia anotada, el Tribunal de Alzada tenía la obligación de responder los seis cuestionamientos efectuados por los recurrentes de forma expresa, clara, completa y lógica, sin que alguno de ellos quede sin respuesta; en este contexto, debió considerarlos con la correspondiente fundamentación, quedando claro que los co-imputados, según los hechos probados en Sentencia, participaron en la intervención a la víctima, en razón a su condición de profesionales de la medicina.
Ahora bien, toda vez que el cuestionamiento central de los recurrentes tiene que ver con falta de fundamentación y motivación del Auto de Vista impugnado, en cuyo contenido se habría omitido considerar los argumentos vinculados a la problemática denunciada, omitiéndose la labor intelectiva de contrastar lo alegado por los apelantes, lo cual, indudablemente supone una restricción a su derecho a la defensa, siendo que las exigencias en sentido que el recurso de apelación debe cumplir con la carga argumentativa, no constituye el sólo cumplimiento de un simple formalismo; sino, posibilitar que la resolución a emitirse se encuentre también ajustada a derecho y al valor justicia; de tal forma, la omisión de incluir en la fundamentación las consideraciones puntuales que se tuvo a bien exponer en el recurso de los apelantes, representa vulneración a la igualdad procesal y a la defensa.
En este comprendido el proceder del Tribunal de Alzada, trastocó y afectó la fundamentación y motivación que el Auto de Vista debe contener, cuya labor, en términos cabales y como lo exige la normativa, debió contener los razonamientos, análisis y conclusiones de todos y cada uno de los cuestionamientos efectuados; por lo que, ante tal restricción de derechos corresponde se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado, al ser cierto lo denunciado por los recurrentes.
Conforme los criterios descritos precedentemente, es evidente que el Tribunal de Alzada al emitir el Auto de Vista impugnado, vulneró el debido proceso en su vertiente del derecho a una resolución debidamente fundamentada y motivada; por lo que corresponde declarar fundada la problemática de análisis.
