AS/1230/2023-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1230/2023-RRC

Fecha: 05-Sep-2023

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 26 de 04 de noviembre de 2016 (fs. 5318 a 6350), el Tribunal Quinto de Sentencia Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Roberto Foronda Franco y Josefina Soliz de Foronda, autores de la comisión del delito de Estafa Agravada, previsto y sancionado por el art. 335 con relación al art. 346 bis del CP, imponiendo la pena de 5 años y 7 meses de reclusión y absueltos de la comisión de los delitos de Falsificación de Documento Privado, Uso de Instrumento Falsificado y Asociación Delictuosa, previstos y sancionados por los arts. 200, 203 y 132 del CP; Patricia Josefina Foronda Soliz y Mary Jacquelin Foronda Soliz, absueltas de la comisión de los citados delitos, con base en los siguientes hechos:

La Compañía de Seguros 24 de septiembre [representada por su Presidente -Roberto Foronda Franco – y su Gerente General - Josefina Soliz de Foronda-] desde el 30 de junio del 2009 hasta el 30 de junio del 2010, no contaba con contrato o nota de cobertura de un reasegurador para cubrir los riesgos o siniestros comprendidos en ese periodo de tiempo.

Asimismo, de conformidad a lo preceptuado en los arts. 37, 38, 39 y 40 del CP, corresponde la determinación de la pena a imponer a los imputados, debiendo tomar en cuenta los límites legales mínimo y máximo, la gravedad del hecho acusado, las consecuencias del ilícito penal, para lo cual es indispensable hacer un análisis prolijo en cuanto se refiere a la personalidad de los imputados, sus antecedentes personales, su situación económica, familiar, social, como también valorar los hechos y circunstancias que lo motivaron a cometer el delito, de lo cual se tiene:

Personalidad.- Roberto Foronda Franco de nacionalidad Boliviana, nacido el 1 de junio de 1947, de 68 años de edad, policía jubilado, tiene esposa y 3 hijos mayores de edad, domiciliado en la ciudad de Santa Cruz, zona Barrio Urbari, Calle Marachavi No. 244, inmueble que es de su propiedad, persona que dada su edad corresponde considerarse que se encuentra dentro de la denominada Tercera Edad, no se tiene conocimiento que el acusado después de haber estudiado para policía haya realizado estudios de profesionalización en alguna carrera universitaria, por lo que los conocimientos adquiridos fueron los necesarios en cuanto a brindar seguridad a la ciudadanía para el desarrollo de dicha actividad, habiendo cursado estudios para cumplir la función de policía y luego jubilado en el grado de Coronel, habiendo posteriormente formado la Compañía de Seguros y Reaseguros 24 de Septiembre. Josefina Soliz de Foronda, boliviana, natural de Villazón, nacida el 1 de septiembre de 1948, de 67 años de edad, empresaria, casada con Roberto Foronda Franco con quien tiene en común 3 hijos como se tiene indicado, compartiendo el domicilio conyugal señalado, y al igual que el otro acusado se encuentra comprendido dentro de la tercera edad.

Edad.- Ambos son personas de la tercera edad, que a lo largo de sus años el primero de los nombrados ha cumplido funciones en el ámbito de servidor público en calidad de policía de carrera, y la segunda nombrada en actividades privadas; sin embargo, no se tiene conocimiento alguno que el acusado pese a su edad cronológica hubiere tenido problemas judiciales en el círculo de trabajo que desarrollaba, lo mismo sucede con relación a la acusada, por lo cual se considera que la edad en el presente caso opera como un atenuante.

Grado de instrucción.- El acusado es una persona que realizó estudios de capacitación para cumplir la noble función de policía, no se tiene conocimiento que haya realizado otros cursos de especialización, de ahí que la educación recibida para esta actividad no es compatible en cuanto a conocimiento con el hecho ilícito cometido de Estafa, pues estos conocimientos adquiridos oportunamente son mínimos y están vinculados únicamente a brindar seguridad ciudadana, por su parte la acusada tiene conocimiento necesarios en educación en el grado de bachiller, no teniendo conocimiento especializado sobre la problemática suscitada, ya que en el caso de autos el delito de Estafa está asociado al no pago de un ente reasegurador, que pudo haber sido incurrido en error por una tercera persona y por ende se concluye que la educación recibida en este caso opera como atenuante.

Posición económica.- Los acusados se encuentran en una posición económica media, teniendo los recursos necesarios y suficientes de subsistencia, esta situación exigía que los nombrados hayan tenido un comportamiento diferente con relación al delito cometido de Estafa, por cuanto no se encontraban en un estado de necesidad apremiante justificable, dada su situación económica éstos podían haber evitado con ello los desplazamientos económicos, en resguardo de los beneficiarios como también de los perjudicados o tomadores de los seguros, por lo cual se considera esta situación una agravante a considerar.

Antecedentes.- Roberto Foronda Franco y Josefina Soliz de Foronda manifestaron por turno, no tener ningún antecedente penal de la comisión de un ilícito penal, hecho que es corroborado por el acusador fiscal, que no demostró la situación de la existencia de antecedentes penales, habida cuenta que conforme al art. 440 del CPP, se tiene que demostrar los antecedentes penales con la certificación expedida por el Rejap, lo cual no ha ocurrido en el caso de autos; concluyéndose que esta sería la primera vez que están siendo sometidos a un proceso penal por delitos relacionados a estafa agravada, es decir se encuentran libre de sanciones penales anteriores al presente proceso, lo cual hace que se considere como atenuante la ausencia de antecedentes penales.

Vida anterior al hecho.- Roberto Foronda Franco y Josefina Soliz de Foronda de acuerdo a los datos existentes durante el trámite del juicio se concluye que han regido sus actos a una vida cotidiana normal, respetando los cánones que rigen el buen vivir, sin que se haya tenido conocimiento que hubieren incurrido en cualquier acto contrario a las normas del derecho, esto nos hace ver que los acusados no tienen tendencia alguna a la comisión de otros ilícitos penales, es más, el primero de los nombrados a lo largo de su vida en la función policial se tiene conocimiento que éste asciende al grado de Coronel, por lo cual se concluye con meridiana claridad que no es una persona proclive al delito, mucho más si durante el tiempo que ha cumplido en otra función pública no se tiene conocimiento que este haya incurrido en ilícito alguno, pero además de ello el acusado manifestó que el dinero extrañado y reclamado por las presuntas víctimas está garantizado a través de las Pólizas de Errores y Omisiones la misma que asciende a la suma de $us. 2.000.000.- y que para ello únicamente deben actuar por el mecanismo previsto para el pago de dicha Póliza y con ello se tendría por cubierto los daños causados por este delito, por lo tanto, esta situación se constituye en una atenuante a considerar a favor del acusado tantas veces nombrado, toda vez que ha puesto en conocimiento de todas las partes la existencia de una Póliza que daría lugar al resarcimiento del daño causado.

Posibilidad de fuga.- Tomando en cuenta el monto presunto de dinero motivo de la Estafa, asimismo la facilidad con la cual un ciudadano tiene como para darse a la fuga; primero para salir del país por cualquier punto fronterizo, pero que aun así, habiendo estas posibilidades se tiene que los acusados Roberto Foronda Franco y Josefina Soliz de Foronda no se ausentan, no huyen, no se dan a la fuga; segundo se tiene que al constar con dinero suficiente que le permite abandonar el país por parte de los acusados, éstos no lo hacen aun teniendo las facilidades de fuga y el dinero, sumado a ello que nuestras fronteras no tienen el suficiente control, y pese a ello los acusados se han hecho presente a todos y cada uno de los llamados que ha realizado el Tribunal a los distintos señalamientos de audiencia pública, pese a que éstos durante el trámite del proceso penal fueron privados de su libertad y posteriormente a través de la cesación a la detención preventiva obtienen su libertad, pero a pesar de ellos no han faltado a ni una sola audiencia del desarrollo del juicio oral, por lo que esta situación corresponde considerarse como una atenuación.

Arrepentimiento.- Si bien es cierto que Roberto Foronda Franco y Josefina Soliz de Foronda no manifestaron arrepentimiento a lo largo del desarrollo del juicio; empero su intervención en el mismo dio lugar a llegar a la verdad histórica del hecho, por cuanto con su participación de forma activa ha permitido tomar conocimiento tanto al Tribunal como también a las partes procesales, llámese víctimas de la existencia de una Póliza que garantice los daños causados a todas aquellas personas que son víctimas beneficiarias del hecho ilícito dándose lugar con ello a la posibilidad de la reparación del daño causado, comportamiento expresado y que a la hora de la imposición de la pena debe ser considerada como un atenuante.

La mayor o menor gravedad del hecho.- Se tiene que por las características del hecho ilícito motivo de juzgamiento, el mismo que fue realizado por Roberto Foronda Franco y Josefina Soliz de Foronda quiénes a través del ofrecimiento de seguros y reaseguros por la Compañía de Seguros y Reaseguros 24 de septiembre, ofrecían un seguro y reaseguro a cualquier interesado de contar con seguros; pero que sin embargo se tiene por los antecedentes procesales que dicha empresa aseguradora no contaba con el reaseguro correspondiente, y para ello mediante engaños hacían creer a los tomadores de estos seguros la existencia tanto del seguro como el reaseguro, con cuyas acciones logran que los mismos hayan canalizado sus pólizas de seguro por esta compañía, de esa manera lograron sonsacar dineros a los tomadores de los seguros y causar perjuicios económicos a las víctimas-beneficiarios de estas pólizas llamadas de ejecución inmediata, pues los hicieron incurrir en error y con ese propósito logran desplazar cantidades de dinero de los tomadores del seguro perjudicando a beneficiarios y a su vez víctimas de este hecho ilícito grave por la cantidad de dinero defraudado y la cantidad de víctimas existentes, por lo cual este comportamiento se lo considera una agravante.

Circunstancias y las consecuencias del hecho.- Como consecuencia de las circunstancias en las cuales se desarrolló la conducta de los acusados quienes de manera sostenida en un lapso de tiempo comprendido entre el 30 de junio del 2009 y el 30 de junio del 2010, no cumplieron con los requisitos exigidos por la norma de contar la empresa de seguros de su propiedad que regentaban con el respectivo respaldo del reaseguro, que como consecuencia del hecho se han suscitado víctimas múltiples en nuestra sociedad entre ellas instituciones ligadas al Estado Boliviano, dando lugar a un menoscabo en su patrimonio en detrimento de varios ciudadanos durante mucho tiempo, dando lugar por esta conducta desplegada por los acusados que se priven de caminos, obras escolares, sistema de agua potable a la ciudadanía, es así que analizada la dosificación de la pena a imponer a los acusados; y que este delito tiene como bien jurídico protegido la propiedad, la misma que ha sido afectada por los imputados tanto a personas físicas como jurídicas corresponde fijar la pena a imponer a los nombrados.

Determinación de la pena.- Como consecuencia de los hechos anotados y al ser los imputados personas de la tercera edad de 68 y 67 años respectivamente, con pleno uso de su capacidad mental, además de encontrarse en pleno uso de sus facultades mentales, comprendiendo cabalmente cada acción a desarrollar, lo cual les permitía en ese momento discernir entre lo bueno y lo malo a realizar, además que durante el desarrollo del juicio éste ha permitido a las partes tomar conocimiento sobre la existencia de una póliza de errores y omisiones, con la cual ejecutándose la misma le permitiría el resarcimiento de los daños causados a las víctimas, para de esta manera éstos puedan recuperar su patrimonio que les fue sonsacado mediante engaños por los imputados; además de ello se tiene igualmente que los imputados a lo largo del proceso se han sometido al mismo, ha existido la voluntad para llegar a conocerse la verdad histórica del hecho, es más, éste ha admitido en audiencia de juicio cuando interviene por última vez, que para la recuperación de los dineros por concepto de pólizas de ejecución inmediata existe una garantía como lo es la póliza de errores y omisiones, consiguientemente y en virtud a los antecedentes expuestos corresponde dosificar, aplicar la sanción penal a Roberto Foronda Franco y Josefina Solís de Franco imponiendo la pena de cinco años y siete meses de reclusión prevista en el art. 335 con la agravación prevista en el art. 346 Bis del CP, más 400 días multa a razón de 10 bolivianos por día, con costas, daños y perjuicios a ser regulado en ejecución de Sentencia.

II.2. Apelación restringida.

II.2.1. Recurso de apelación restringida de Josefina Soliz de Foronda

La acusada formuló su recurso de apelación restringida, considerando que la Sentencia se basó en hechos no acreditados probatoriamente y valoración defectuosa de la prueba, pues no se demostró que los acusados hayan elaborado, intervenido o tenido conocimiento en algún momento sobe la falsificación de las notas de cobertura de reaseguro, conclusión que permitió al Tribunal de Sentencia absolverlos de la comisión de los ilícitos de Falsedad de Documento Privado y Uso de Instrumento Falsificado; empero, de manera contradictoria la Sentencia concluyó que los acusados faltaron a la verdad mediante engaños sobre la existencia y calidad del reaseguro, aspecto por el cual los declararon autores del delito de Estafa; constituyéndose como el defecto de Sentencia previsto en el art. 370 inc. 6) del CPP.

II.2.2. Recurso de apelación restringida de Roberto Foronda Franco.

El recurrente interpuso su recurso de apelación restringida, con los siguientes argumentos:

“Primer agravio expresado en el incumplimiento de los requisitos de la Sentencia como defecto de la Sentencia, Articulo 370 num. 6) CPP…” (sic).

“Segundo agravio expresado en el incumplimiento a los requisitos de la Sentencia como defecto absoluto de la Sentencia, Articulo 370 num. 6) CPP, ausencia de valoración de pruebas de descargo” (sic).

“Tercer Agravio consistente en Errónea Aplicación de la norma sustantiva; ausencia de identificación del VERBO RECTOR del delito de Estafa, NULA mención del RIESGO JURIDICO PERMITIDO…” (sic).

“Cuarto Agravio por defecto absoluto insubsanable por errónea aplicación de la Ley sustantiva, referida a la consumación del ilícito de Estafa…” (sic).

“Quinto agravio consistente en defecto absoluto de la Sentencia No 26, al transgredir el principio de congruencia, con directa afectación al derecho a la defensa…” (sic).

“Sexto agravio consistente en defecto absoluto de la Sentencia No 26, por basarse en pruebas no incorporadas legalmente a juicio, Articulo 370 inc. 4) CPP, así como transgredir el debido proceso en su vertiente de adecuado fundamento en las resoluciones que rechazan las Exclusiones Probatorias…” (sic).

II.3. Auto de Vista 85/2019 de 30 de octubre

La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante el Auto de Vista 85 de 30 de octubre de 2019, declaró admisibles e improcedentes los recursos planteados, entre ellos de los acusados Roberto Foronda Franco y Josefina Soliz de Foronda.

III.4. Del Auto Supremo 345/2020-RRC de 28 de julio de 2020

El referido Auto Supremo declaró fundados los motivos de Casación interpuestos por la Universidad Autónoma Gabriel René Moreno, la Procuraduría General del Estado y Autoridad de Pensiones y Seguros (motivo sexto) y Roberto Foronda Franco (primer motivo); y en consecuencia dejó sin efecto el Auto de Vista 85 de 30 de octubre de 2018, y determinó que la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, sin espera de turno y previo sorteo, dicte nuevo fallo conforme a la doctrina legal establecida, para fines del art. 420 del CPP; con base a los siguientes argumentos:

Respecto al recurso de casación de PGE se emitió los siguientes razonamientos:

«Atendiendo que lo reclamado por la entidad recurrente atinge básicamente la razonabilidad de la argumentación emitida por el Tribunal de alzada, en la resolución de consideración de atenuantes en favor de la acusada Soliz de Foronda, se hace imperiosa la necesidad de la consideración de los antecedentes del caso a efectos de resolver la problemática planteada.

Del memorial de apelación restringida de la acusada Josefina Soliz de Foronda se evidencia que en su oportunidad denunció que la Sentencia contenía el defecto previsto en el art. 370 inc. 6) del CPP, toda vez, que la Sentencia se basó en hechos no acreditados probatoriamente y valoración defectuosa de la prueba, pues no se demostró que los acusados hayan elaborado, intervenido o tenido conocimiento en algún momento sobe la falsificación de las notas de cobertura de reaseguro, conclusión que permitió al Tribunal de Sentencia absolverlos de la comisión de los ilícitos de Falsedad de Documento Privado y Uso de Instrumento Falsificado; empero, de manera contradictoria la Sentencia concluyó que los acusados faltaron a la verdad mediante engaños sobre la existencia y calidad del reaseguro, aspecto por el cual los declararon autores del delito de Estafa.

Al respecto la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz consideró que la Sentencia es clara y se adecua a los requisitos exigidos en los arts. 124 y 173 del CPP; a pesar de aquello, respecto a la aplicación de la pena se evidencia una falta de proporcionalidad al no haber considerado las atenuantes que el mismo Tribunal manifiesta en Sentencia a favor de la acusada, pues es necesario considerar que: i) Es una persona de la tercera edad; ii) Carece de conocimientos especializados; iii) No registra antecedentes; iv) Existe la voluntad de reparar el daño causado; y, v) Se sometió al proceso y colaboró a llegar a la verdad material del hecho acusado; modificándose el quantum de la pena de Josefina Soliz de Foronda, debiendo la misma cumplir tres años de privación de libertad concordante con los arts. 335 y 346 Bis del CP, toda vez que el Tribunal ad quo no consideró las atenuantes de Ley al momento de determinar la pena.

Ahora bien, de lo anterior se concluye que: 1) La apelante no reclamó la inobservancia de la Ley o su errónea aplicación de conformidad a lo previsto por lo establecido por el art. 370 inc. 1) del CPP, menos en relación a la aplicación de las penas conforme prevé el art. 37 y ss. del CP. 2) El Tribunal de alzada en la parte final del Auto de Vista impugnado, al resolver de manera negativa el reclamo de la apelante concluyendo que la Sentencia es clara y se adecua a los requisitos exigidos en los arts. 124 y 173 del CPP, de manera sorpresiva consideró un aspecto no reclamado, a saber, el Tribunal de origen en cuanto a la aplicación de las penas no fue proporcional al no haber considerado las atenuantes en la fijación judicial de la pena. 3) El Tribunal de origen desarrolló detalladamente los aspectos referentes a la aplicación de las penas conforme prevé el art. 37 y ss. del CP, para ambos acusados, sin evidenciar ningún tipo de desproporcionalidad. En aquella fijación de la pena recuérdese que no solo fueron consideradas atenuantes sino también agravantes. 4) El Tribunal de alzada de manera oficiosa, solo consideró las atenuantes, dejando de lado las agravantes antes referidas. 5) El Auto de Vista impugnado en la consideración de la atenuante establecida en el art. 40 num. 3) del CP refiere que la apelante tiene la voluntad de reparar el daño causado a víctimas múltiples; empero, de conformidad a la normativa señalada, esta atenuante será considerada cuando se ha demostrado su arrepentimiento mediante actos y especialmente reparando los daños, en la medida en que le ha sido posible; si se hubiese tenido la voluntad necesaria a esa instancia de juicio mínimamente se hubiese efectuado las gestiones necesarias a efectos de encaminar el resarcimiento de los daños a las víctimas múltiples, y de esa manera demostrar cierto arrepentimiento, últimas dos situaciones que llevaron al Tribunal de alzada a no considerar a cabalidad el quantum de la pena. En consecuencia, esta Sala considera que evidentemente de manera contraria a Derecho el Tribunal de apelación consideró oficiosamente aspectos que no fueron reclamados en su oportunidad, como es el defecto de Sentencia de inobservancia de la Ley o su errónea aplicación [art. 370 inc. 1) del CPP].

Por todo lo anotado, se advierte que como bien refirió la institución recurrente no existe congruencia, coherencia ni razonabilidad en la fundamentación complementaria del Tribunal de alzada, entrando en contradicción con la doctrina legal del Auto Supremo 111/2012 de 11 de mayo, por cuanto emitió un criterio y juicio de valor sobre un aspecto no puesto a su consideración expresamente, generando entonces un vicio de fundamentación del Auto de Vista impugnado, que constituye un defecto absoluto al vulnerar el derecho a la defensa, la seguridad jurídica y especialmente el debido proceso, en su elemento del deber de fundamentación de las Resoluciones, deviniendo el motivo de casación en fundado (sic).

En atención al recurso de casación de Roberto Foronda Franco fundamentó:

«Primeramente, se constata que la situación de hecho sobre la que el Auto Supremo 161/2012-RRC de 17 de julio fundó su doctrina legal, atinge a la falta de fundamentación en el pronunciamiento sobre los agravios expuestos en el recurso de apelación, aspecto análogo a la exposición de argumentos señalados por el señor Foronda Franco, razones por las que corresponde ingresar a verificar si es evidente el motivo casacional.

Así las cosas, respecto a la denuncia de omisión en la fundamentación descriptiva de la Sentencia, donde no se identificó argumento alguno, “que demuestre textualmente que se individualizaron descriptivamente cada uno de los elementos probatorios presentados por las partes…sobre las pruebas 11, 12, 14, 16, 17 y 18 del MP” (sic). El Tribunal de apelación efectuó el análisis sobre la fundamentación descriptiva que se desarrolló en la Sentencia, sobre los elementos probatorios judicializados e incorporados a juicio, refiriendo: “…toda vez que se evidencia un detalle de cada elemento probatorio útil producido en juicio, con su respectiva referencia explicativa de los aspectos más sobresalientes de su contenido, en especial de lo manifestado por los testigos y documentales tanto de cargo como de descargo”; posterior a ello verificó la Fundamentación Probatoria Intelectiva, señalando: “ se aprecian en conjunto las pruebas judicializadas tanto de cargo como descargo, valorando y fundamentando de forma clara y concisa los aspectos que le permitieron concluir el motivo jurídico del porque las pruebas de cargo aportada fueron suficientes para generar en el tribunal la convicción sobre la responsabilidad penal de los acusados”. No siendo evidente que no se hubiese verificado por el Tribunal de Apelación el agravio denunciado por el recurrente.

Con relación al reclamo de inobservancia y errónea aplicación del art. 335 del CP, se verifica que el Auto de Vista impugnado, se limitó a referir: “ …el tribunal de sentencia ha sabido fundamentar de manera expresa y clara el porque el fallo de su sentencia mixta, la cual genera plena convicción de responsabilidad para dos acusados y al mismo tiempo no es suficiente o no alcanza dichas pruebas de cargo, para generar algún grado de culpabilidad en las otras dos acusadas, lo que originó que al momento de dictarse sentencia, la misma sea de forma mixta, es decir una sentencia absolutoria y otra condenatoria, existiendo por ende una correcta valoración de la prueba y por consiguiente una acertada fundamentación jurídica”; es decir; resolvió los agravios genéricamente, sin entrar a responder de manera clara y precisa los aspectos jurídicos cuestionados por el recurrente; siendo evidente la falta de pronunciamiento preciso con relación a los aspectos cuestionados.

Ahora bien, dentro de aquel motivo, el señor Foronda Franco consideró que en su caso hubo incorrecta aplicación de la ley sustantiva, asegurando era incongruente por una parte afirmar que su persona no tenía conocimiento de la falsedad de los certificados de cobertura y otros, cuando –en su postura- el engaño para éste caso (como elemento constitutivo del tipo penal) se configura en base al conocimiento de la falsedad de las coberturas de reaseguro.

Por su parte el Tribunal de apelación, señaló: “…lo único cierto y que fue comprobado en audiencia de juicio oral, fue el hecho de que los acusados…en su condición de propietarios de la Compañía de Seguros 24 de septiembre emitían pólizas de ejecución inmediata, haciendo creer al tomador de este seguro, que…contaban con un respaldo del reaseguro, tal y como lo ofrecían, sin embargo posteriormente varias víctimas ante una eventualidad o siniestro se llegaron a enterar que sus pólizas no contaban con un reaseguro que pudiera cubrir lo prometido, existiendo por ende un sonsacamiento mediante artificios y engaños de dinero, en perjuicio patrimonial de las víctimas y acusadores particulares del presente proceso. Razón por la cual se llega a la conclusión de que no existe ni inobservancia ni errónea aplicación de la ley, como lo denuncian los acusados y el acusador particular recurrente” (sic)

La doctrina legal contenida en el AS 161/2012-RRC de 17 de julio, orienta a los tribunales de alzada a resolver los puntos cuestionados a través del recurso de apelación, sujeto al análisis y examen a los antecedentes objetivos que emergen de las actuaciones desarrolladas durante la tramitación del proceso penal, siendo que, de no hacerlo, se genera un vicio de fundamentación. Este particular aspecto en el orden de lo hasta aquí expuesto resulta evidente, por cuanto planteado que fue un reclamo inherente a la forma de manifestación de un elemento constitutivo del tipo penal, es decir, cuestionada la fundamentación jurídica de la Sentencia, correspondía a los de apelación verificar si los argumentos de apelante poseían mérito en relación a las razones que fundaron la subsunción del tipo penal, más de ninguna manera inferir esa labor a partir de la sola afirmación o bien reseñando brevemente el hecho objeto del proceso, como sucedió.

En ese contexto, es necesario destacar conforme ya se tiene anotado líneas arriba, que al existir un agravio formal expuesto en el recurso de apelación restringida, por el cual, de manera clara y precisa, el recurrente denunciaba la incorrecta aplicación de la Ley sustantiva, al pronunciar un fallo incongruente el Tribunal de Juicio, afirmando inicialmente que el recurrente no tenía conocimiento de la falsedad de los certificados de cobertura, y bajo dicha premisa absolverlo de los delitos de falsedad acusados en su contra, para luego en un segundo momento de fundamentación, afirmar de manera contraria que el tipo penal de Estafa, se configura a partir del conocimiento de la falsedad de las coberturas de reaseguro, estableciendo con ello el elemento engaño para la configuración del ilícito penal. Ante esta denuncia en concreto, era obligación del Tribunal de alzada, pronunciar un fallo dentro el límite del fundamento precisado, y no pronunciar un fallo evasivo, que lo que hace es no ingresar a verificar la contradicción denunciada, ni establecer si la denuncia tiene mérito o no; por lo cual, la actitud de Tribunal de alzada, privó al recurrente de obtener un fallo debidamente fundado y motivado, lo que por supuesto no condice con el derecho al debido proceso, pues se debe tener presente que la denuncia efectuada, resulta ser transcendental para el recurrente, pues de ella depende que él pueda tener la certeza de que las premisas en las cuales se fundamenta su condena, sean válidas y tengan el mismo peso argumentativo en el razonamiento de la sentencia, pues una premisa no puede ser válida para un razonamiento e invalida para otro.

La Sala estima necesario que debe tenerse presente que la Fundamentación jurídica, es el momento en el cual el Juez o Tribunal a partir de la identificación de los aspectos fácticos atribuidos en la acusación y previo análisis de las distintas posibilidades argumentativas debatidas por las partes, opta racionalmente por una de ellas, precisando porque considera que los hechos deben ser subsumidos en tal o cual norma sustantiva; no siendo suficiente la mera enunciación del tipo o tipos penales atribuidos al imputado, sino a partir de la cita de los preceptos legales a ser aplicados y en su caso de una somera indicación de los aspectos necesarios relativos a la teoría del delito que resulten aplicables; el Juez o Tribunal deberá establecer por qué estima que se está ante una acción típica, lo que importa la concurrencia de los elementos descriptivos y normativos del tipo penal en cuestión; además, de antijurídica, culpable y finalmente sujeta a una sanción. Además de ello, el Tribunal de Apelación debió tener presente aspectos lógico jurídicos a efecto que la sentencia contenga fundamentos claros, precisos y en el contexto de la debida fundamentación, debe considerarse que las premisas que se consideran en los razonamientos de una sentencia que se exponen como conclusiones en su contenido no pueden considerarse válidas en un razonamiento e inválidas en otro razonamiento.

Finalmente, en cuanto al reclamo inherente a que los Vocales no establecieron cómo se atribuye la comisión del delito de Estafa a personas con responsabilidades y comportamientos diferentes que ostentaban dos funciones totalmente diferentes en la empresa; así como, no se identificó de qué forma se generó perjuicio a las víctimas múltiples, resta decir que de la lectura del Auto e Vista impugnado, es posible verificar que el Tribunal de apelación no expuso las razones jurídicas por las que consideró que la Sentencia resolvió correctamente la subsunción del delito de Estafa con agravante a víctimas múltiples, siendo imprescindible para cumplir con la fundamentación jurídica que se analice los elementos del tipo penal cuestionado cuando el defecto de sentencia va enfocado a cuestionar la incorrecta aplicación de la ley en relación a la adecuación de los hechos.» (sic).

Respecto al recurso de casación de la UAGRM razonó:

“Teniendo presente que el aspecto vinculado a la modulación de la pena ocurrida en apelación restringida fue objeto de análisis y resolución dentro de los argumentos que acompañan al recurso de casación opuesto por la Procuraduría General del Estado, siendo que los argumentos presentados por la UAGRM son similares cuando no idénticos, la Sala considera remitir su comprensión a lo ya resuelto.” (sic).

II.5 Del Nuevo Auto de Vista 63/2021 de 12 de marzo.

Con relación a la apelación restringida interpuesta por Josefina Soliz de Foronda

Sobre el primer punto denunciado explica que la Sentencia contiene la debida fundamentación para rechazar la solicitud de extinción de la acción penal, por prescripción.

En el segundo motivo, refiere que corresponde declarar infundada la apelación incidental formulada por Josefina Solíz de Foronda, con relación al Auto que rechazó el planteamiento de su excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso

En el tercer punto, refiere que el Juez inferior desarrolla la debida fundamentación al momento de rechazar la cuestión incidental planteada de prejudicialidad.

En el cuarto punto abordado, relativo a que el detrimento del patrimonio de las víctimas deberá ser cuantificable en ejecucn de Sentencia, este aspecto no cumpliría con los requisitos de claridad y completitud sino al contrario deja en la incertidumbre jurídica a la recurrente al desconocer a cuánto asciende el beneficio patrimonial o económico indebido que habría emergido de su supuesto accionar ilegal; motivos por los cuales, hubiera incurrido en el defecto de Sentencia previsto en el art. 370 inc. 5) del CPP.

El Tribunal de apelación llega a la conclusión de que la Sentencia contiene el defecto previsto en el art. 370 inc. 1) del CPP, inobservancia o errónea aplicación de la Ley sustantiva, por no haberse realizado una adecuada tipicidad o adecuación de la conducta de la recurrente, en todos y cada uno de los elementos objetivos del Tipo penal de Estafa.

Respecto de la apelación interpuesta por Roberto Foronda Franco.

La Sentencia no cumpliría con la fundamentación probatoria descriptiva, porque no contiene la descripción individual de los medios probatorios que fueron legalmente incorporados a juicio, sea de cargo como de descargo, en el que se describa detalladamente los aspectos que contiene cada uno de esos elementos de prueba. Tampoco se hubiera cumplido con la fundamentación de la prueba intelectiva, por cuanto no se asignó el valor correspondiente a cada uno de los elementos de prueba, justificando y fundamentando adecuadamente las razones por las cuales se otorgó un determinado valor, para posteriormente realizar una valoración conjunta y armónica de la prueba, lo que significa que no se dejó constancia de su merecimiento o desmerecimiento, así como su relevancia o no; esta situación, implica una inobservancia del art. 173 del CPP que se refiere a la valoración de la prueba; por lo que, concurre el defecto previsto en el art. 370 incs. 5) y 6) del CPP y porque no existiría la debida fundamentación y motivación; por lo que, se debe aplicar lo previsto en el art. 413 del CPP conforme el Auto Supremo 161/2012-RRC de 17 de julio.

En su segundo agravio, al haberse producido la prueba de descargo, necesariamente debió tomarse consideración; en principio, realizando un listado de las pruebas, una descripción de su contenido y posteriormente una fundamentación probatoria analítica, realizando una fundamentación individual explicando las razones de su merecimiento o desmerecimiento, así como los argumentos relativos a establecer su validez o no, su pertinencia, etc. Con relación al caso de análisis, ejercicio de fundamentación probatoria que no se realizó, vulnerando la garantía de la inviolabilidad de la defensa en juicio. Esta omisión valorativa implica que la Sentencia recurrida contenga el defecto del art. 370 inc. 6) del CPP, por inobservancia del art. 173 del CPP.

Con relación al tercer agravio, señala que se cumplió con la utilización de artificios o engaños y sobre la falta de referencia al riesgo jurídicamente permitido o la imputación objetiva en el delito de Estafa, no se establece si es un error in procedendo o in judicando, únicos motivos que habilitarían la interposición del recurso de apelación restringida, con identificación de la norma sustantiva o adjetiva inobservada o erróneamente aplicada.

Respecto del cuarto motivo, no otorga certeza a las presuntas víctimas para saber si fueron considerados o no víctimas por la Sentencia recurrida, lo que les habilita a interponer acciones posteriores como la reparación del daño, como monto especifico que posteriormente puede ser alegado como daño emergente de la comisión del supuesto hecho delictivo; por lo que, se incurrió en el defecto previsto en el art. 370 inc. 5) del CPP.

Respecto del quinto agravio; en este caso, se tiene que la recurrente y Roberto Foronda Franco, fueron condenados por hechos distintos a los contenidos en la acusación fiscal y particular, situación que vulneró el derecho a la defensa porque se les privó de centrar su defensa en los hechos que contenda las acusaciones que fueron presentadas por escrito y no las que surgieron en los debates dentro del juicio oral, esta situación hace ver la existencia del defecto de Sentencia contenido en el art. 370 inc. 11) del CPP.

Se alegó que, en el fondo, las resoluciones de exclusiones probatorias, no cumplieron con el deber de motivación y fundamentación que la norma exige; sin embargo, no identificó claramente el agravio invocado, puesto que no señaló por qué considera que las argumentaciones fueron inconsistentes para fundar el rechazo de los incidentes en que debía consistir una argumentación consistente; por lo que, este motivo resultó infundado.

En su parte resolutiva el Auto de vista determinó declarar admisibles e improcedentes los recursos de apelación incidental formulados por Josefina Soliz de Foronda y la Autoridad de Fiscalización y Control de Pensiones y Seguros; admisibles e improcedentes los recursos de apelación restringida de los Gobiernos Autónomos Municipales de Entre Ríos y San Lorenzo, y la Autoridad de Fiscalización y Control de Pensiones y Seguros; y, admisibles y procedentes los recursos de apelación restringida formulados por Josefina Soliz Foronda, Roberto Foronda Franco, los Gobiernos Autónomos Municipales de El Alto, Cochabamba y La Paz, disponiendo la nulidad total de la Sentencia y la realización de un nuevo juicio oral.