IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA
En el caso presente, se admite: 1) Recurso de Casación de Juan Carlos Gonzales Rendón, en representación de la Universidad Autónoma Gabriel René Moreno, que denuncia que el Auto de Vista no contiene la debida fundamentación para anular la Sentencia pues no siguió los lineamientos establecidos por el AS 345/2020-RRC de 28 de julio, emitido en la misma causa; 2) Recurso de Casación de Roberto Foronda Franco: que reclama a) la insuficiencia de motivación del Auto de Vista, que suprime su derecho a la motivación y debido proceso, bajo los siguientes fundamentos: i) No dice nada respecto a la valoración que el Auto de Vista hace sobre las pruebas 11, 12, 14, 16, 17 y 18 del MP y la corrección con las pruebas de los acusadores particulares, y ii) Inobservancia y errónea aplicación de la Ley sustantiva en cuanto al art. 335 del CP; b) Falta de un adecuado control de la subsunción del tipo penal de Estafa, en infracción de la doctrina legal aplicable; en consecuencia, corresponde la verificación sobre el posible defecto de fundamentación y la contradicción a los precedentes invocados.
IV.1. Requisitos que debe cumplir el precedente contradictorio.
Siendo el recurso de casación un mecanismo que busca otorgar a los ciudadanos la posibilidad de cuestionar la inadecuada aplicación o interpretación de las disposiciones legales realizadas por el Tribunal de apelación, contrarios a otros precedentes, debe señalarse que el precedente contradictorio en materia penal, constituye una decisión judicial, previa al caso analizado, que al ser emanado por un Tribunal superior en grado o por uno análogo, debe ser aplicado a casos que contengan similitud con sus hechos relevantes; al respecto, la normativa procesal penal en el país, ha otorgado al precedente contradictorio carácter vinculante (art. 420 del CPP). La importancia del precedente contradictorio, deviene del objetivo y fin del recurso casacional, toda vez que el más alto Tribunal de Justicia del Estado, tiene la tarea u objetivo de unificar o uniformar la jurisprudencia nacional, con el fin de brindar seguridad jurídica a las partes inmersas en un proceso judicial, asegurando la aplicación uniforme de la ley y por ende la efectivización del principio de igualdad y la tutela judicial efectiva; atribución, que se encuentra descrita en los arts. 419 del CPP y 42 inc. 3) de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) y que es conocida como función nomofiláctica (interpretación de la norma en procura de una jurisprudencia uniforme e integrada).
De lo anterior, se establece que únicamente son recurribles en casación, aquellos Autos de Vista que resulten indudablemente contrarios a la jurisprudencia establecida en un hecho similar; por este motivo, para que el planteamiento del recurso casacional sea certero, el recurrente no debe limitarse únicamente a presentarlo dentro el plazo dispuesto por ley y señalar la contradicción en la que creyere que incurrió el Tribunal de alzada respecto al fallo citado, lo que podría derivar en la admisibilidad del recurso, sino, debe asegurarse que el o los precedentes invocados, correspondan a situaciones fácticas análogas, como exige el art. 416 del CPP; lo contrario, por simple lógica, imposibilita a este Tribunal, verificar en el fondo la denuncia de contradicción por ser inexistente; es decir, que al no tratarse de situaciones fácticas similares, bajo ningún aspecto podría existir contradicción en la resolución entre uno y otro fallo.
Refiriéndose a la labor de contraste que debe realizar este Tribunal, el Auto Supremo 219/2014-RRC de 4 de junio señaló: “El art. 416 del CPP, instituye que: ‘El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia contrarios a otros precedentes pronunciados por otras Cortes Superiores o por la sala penal de la Corte Suprema’, en esa línea el art. 419 del CPP, establece como formas de resolución de aquel recurso dos supuestos, a saber: ‘Si existe contradicción la resolución establecerá la doctrina legal aplicable, caso contrario lo declarará infundado y devolverá los antecedentes a la Corte Superior de Justicia. En el primer caso y cuando se deje sin efecto el fallo que motivó el recurso, se devolverán actuados a la sala penal de la Corte Superior que dictó el Auto de Vista recurrido para que pronuncie nueva resolución de acuerdo con la doctrina legal establecida’.
En el caso que este Tribunal llegue a determinar la existencia de la contradicción señalada en el art. 419 del CPP; es decir, contradicción entre la Resolución recurrida en casación y el precedente contradictorio invocado, el art. 420 del CPP, señala que los efectos de la doctrina legal establecida: ‘…será obligatoria para los tribunales y jueces inferiores y sólo podrá modificarse por medio de una nueva resolución dictada con motivo de otro recurso de casación’, norma que es afín con el inc. 3) del art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que instituye como atribución de las Salas especializadas del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo a las materias de su competencia, el sentar y uniformar la jurisprudencia.
El efecto de la doctrina legal a ser sentada por este Tribunal Supremo, contiene íntima y estrecha relación con la garantía constitucional contenida en el art. 119.I de la CPE, que garantiza el ejercicio pleno del principio de igualdad de las partes ante el Juez dentro de las jurisdicciones del Estado, así como garantizar seguridad jurídica en la predictibilidad de las decisiones de los tribunales y un igual tratamiento jurídico a los ciudadanos. En resumen, la labor de sentar doctrina legal a partir del recurso de casación dentro de la jurisdicción ordinaria, se sintetiza en: a) respeto a la seguridad jurídica; b) realización del principio de igualdad; y c) unidad y uniformidad en la aplicación del derecho por parte de los servidores judiciales en la jurisdicción ordinaria.
En cuanto al precedente contradictorio exigido como requisito procesal de cumplimiento obligatorio a momento de la interposición del recurso de casación, es necesario precisar que el mismo en esencia constituye una cuestión jurídica que ha sido discutida y resuelta anteriormente, la cual puede aplicarse a casos similares, con posterioridad a ese primer pronunciamiento, como vía de solución a la propuesta o reclamo pretendido en casación; vienen a constituir, entonces, criterios interpretativos que han sido utilizados por los entes que conforman la estructura de la jurisdicción ordinaria en materia penal en el Estado, integrada por los Autos Supremos pronunciados por el Tribunal Supremo y Autos de Vista emitidos por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia.
Bajo esa línea, la legislación nacional dentro del tercer párrafo del art. 416 del CPP, manifiesta: ‘Se entenderá que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance’. En ese ámbito, este Tribunal a través del Auto Supremo 322/2012-RRC de 4 de diciembre, ha puntualizado: ‘Cuando la norma se refiere a una situación de hecho similar, considera esta Sala que el legislador se refiere a supuestos fácticos análogos, siendo necesario precisar que en materia sustantiva el supuesto fáctico análogo exige que el hecho analizado sea similar; en cambio, en material procesal el supuesto fáctico análogo se refiere a una problemática procesal similar’.
De ello se concluye que el requisito de invocar un precedente contradictorio dentro del sistema de recursos que el Código de Procedimiento legal prevé, atinge a señalar a una resolución en específico, ya sea un Auto Supremo y/o un Auto de Vista, que dentro la materia, vislumbre la aplicación de la norma sustantiva o adjetiva a un caso determinado, donde se haya formado un criterio de decisión a un caso anterior, para que posteriormente en función de la identidad o de la analogía entre los hechos del primer caso (precedente contradictorio) y los hechos del segundo caso (resolución impugnada) se proceda a la determinación delegada por Ley a este Tribunal”.
IV.2. Análisis del caso concreto
IV.2.1. Del recurso de casación de Juan Carlos Gonzales Rendón, en representación de la Universidad Autónoma Gabriel Rene Moreno.
Sintetizando el único motivo, el recurrente denuncia que el Auto de Vista impugnado, no se encuentra debidamente fundamentado a raíz de que no cumplió con el contenido del Auto Supremo 345/2020-RRC de 28 de julio, emitido en la misma causa, vulnerando los principios establecidos en el art. 180.I de la CPE, y el principio de vinculatoriedad de los fallos judiciales, al no acatar la determinación del Auto Supremo antes mencionado.
Para un correcto análisis es pertinente desatacar los mandatos medulares del Auto 345/2020-RRC de 28 de julio, emitido en la presente causa, que ahora se denuncia como incumplido, y es que conforme lo extractado en el presente fallo, se tiene que el citado fallo estableció como directrices los siguientes razonamientos:
La prohibición de realizar fundamentaciones complementarias respecto agravios que no fueron reclamados en apelación, puntualizando que la fundamentación oficiosa respecto al quantum de la pena y su modificación no fue un motivo de apelación, y su pronunciamiento generó un vicio de fundamentación en el Auto de Vista.
La obligación del Tribunal de alzada de fundamentar congruentemente al agravio relativo a la incorrecta aplicación de la Ley sustantiva reclamada por el imputado Roberto Foronda Franco, identificando el Auto Supremo la carga recursiva del apelante que no hubiese merecido fundamentación respecto a la concurrencia del elemento engaño, dado que existirían incongruencias en la Sentencia respecto al conocimiento de la falsedad de los certificados de cobertura, pues se hubiese concluido que el acusado desconocía estos certificados para absolverlo por otros delitos, empero para condenarlo por el delito de Estafa se concluyó el conocimiento sobre la falsedad de estos certificados; añadiendo que tampoco existe fundamentación jurídica respecto a la subsunción del delito de Estafa con víctimas múltiples
Ahora bien, realizando una compulsa con los argumentos del Auto de Vista, es evidente que el primer mandato medular fue acatado por los Vocales, dado que no se advierte pronunciamiento respecto al quantum de la pena ni su modificación. En atención al segundo mandato medular respecto a la falta de fundamentación del defecto de Sentencia relativo a la errónea aplicación de la Ley sustantiva con precisión al elemento engaño donde existirían incongruencias en las conclusiones de la Sentencia respecto al conocimiento de la falsedad de los certificados de cobertura, el Auto de Vista no cumple con este mandato medular del Auto de Vista pues en una revisión de sus fundamentos se advierte que a partir de fs. 8363 a 8365 vta. resolvió seis agravios, entre los cuales si bien se realiza un análisis del defecto de la errónea aplicación de la Ley sustantiva respecto a los motivos 3° y 4°, los agravios atacan el verbo rector de “inducir” y a la agravante de “victimas múltiples”; sin embargo no fundamenta respecto a la errónea aplicación de la Ley sustantiva en mérito al elemento cuestionado como es el engaño, desconociendo el mandato medular del Auto Supremo 345/2020-RRC de 28 de julio, que estableció la obligación del Tribunal de alzada de emitir fundamentación respecto al motivo señalado.
No obstante, en una revisión integra del Auto de Vista se advierte que los vocales respecto al recurso de la imputada Josefina Soliz de Foronda realizaron la siguiente fundamentación:
«Que, en el cuarto punto o agravio la recurrente formalizó su apelación incidental, señalando que la sentencia contiene el defecto del art. 370 inc. 6) del CPP, pues existió contradicción entre dos premisas utilizadas por el mismo Tribunal para absolver por los ilícitos de falsificación de documento privado y uso de instrumento falsificado con los que utilizó para condenarla por el delito de estafa agravada, cuales son: falta de conocimiento sobre la falsedad del reaseguro y ocultación dolosa de dicha falsedad, pues si la propia sentencia concluyó que su persona no conocía de la procedencia falsa de esas notas de cobertura de reaseguro ¿cómo luego se concluye que ellos faltaron a la verdad mediante engaños sobre la existencia y calidad del reaseguro? Es decir, si el supuesto autor de la estafa también desconoce del contenido del engaño, ¿cómo puede engañar intencionalmente a terceros? Por lo que existe una valoración defectuosa del elemento engaño, que debe ser comprobado conforme al art. 173 del CPP. Con ello se vulnera la regla lógica principio de no contradicción. Al haber sido también víctimas del engaño por parte de la empresa corredora de reaseguros que les emitió las notas de cobertura falsas, debió emitirse una sentencia absolutoria.
(…) Centrándonos en la denuncia en concreto, se tiene que la sentencia recurrida señaló que de la lectura de la acusación fiscal y particular, identificó dos hechos ilícitos: 1) De haber realizado operaciones comerciales la Compañía 24 de Septiembre, sin tener el respaldo de un reaseguro desde el 30 de junio de 2009 hasta el 30 de junio de 2010; 2) De haberse presentado ante el ente fiscalizador del Estado boliviano una nota de cobertura de reaseguro de las gestiones 30 de junio de 2009 al 30 de junio del 2010, de la compañía reaseguradora QBE DEL ITSMO COMPAÑÍA DE REASEGUROS con oficinas en Panamá, la misma que es acusada de falsa y se encuentra dentro de la prueba 5 literal del acusador particular"; posteriormente el mismo Tribunal de Sentencia estableció como hecho probado el primero y como no probado el segundo. En el "segundo hecho identificado y no probado" refirió que "Este segundo hecho ilícito identificado referido al contrato o nota de cobertura del reaseguro a favor de la Compañía 24 de Septiembre, contenida concretamente en la prueba documental 5, ofrecida y producida por el acusador particular, se considera que no se ha demostrado que los cuatro acusados o alguno de ellos hayan intervenido en la elaboración para su existencia o hayan tenido conocimiento sobre su falsificación al momento de ser presentada ante las Autoridades fiscalizadoras..." (lo subrayado y resaltado nos corresponden) y esta conclusión fue reiterada en ese mismo acápite IV.2 en dos oportunidades más, los cuales sirvieron de base para determinar que ninguno de los 4 acusados cometieron los ilícitos de asociación delictuosa, falsificación de documento privado y uso de instrumento falsificado; es decir, para el Tribunal de mérito, ninguno de los 4 acusados tuvo conocimiento sobre la falsificación de la nota de cobertura del reaseguro al momento de ser presentada ante las autoridades fiscalizadoras. Ahora bien, en el acápite V "valoración integral de la prueba" el Tribunal de instancia indicó que "el engaño y fraude se origina en el momento que la Compañía 24 de Septiembre emite pólizas de seguro sin tener una cobertura de reaseguro para cubrir los riesgos consignados en la póliza" con ello determinó que el delito de estafa agravada fue cometido por los acusados Roberto Foronda Franco y Josefina Soliz de Foronda; es decir que para el Tribunal de instancia existieron dos momentos: el primero, que al momento de presentar la nota de cobertura de reaseguro falsificada ante la APS, ninguno de los 4 acusados tenía conocimiento de su falsedad; el segundo, que al momento de suscribir los contratos de cobertura de seguro los acusados Roberto Foronda Franco y Josefina Soliz de Foronda, en su calidad de accionistas y propietarios de la Compañía de Seguros y Reaseguros 24 de Septiembre, habrían hecho incurrir en error a los tomadores de seguros (personales particulares e instituciones públicas) haciéndoles creer que contaban con el reaseguro, lo que no resultó ser cierto. Entre estos dos momentos, el Tribunal de instancia no estableció en qué momento los acusados Roberto Foronda Franco y Josefina Soliz de Foronda tomaron conocimiento de la falsedad de la nota de cobertura del reaseguro (supuestamente otorgado por QBE DEL ITSMO COMPAÑÍA DE REASEGUROS INC) y cuál sería la base probatoria que les hubiera generado convicción para determinar aquello. La determinación de este momento era importante para demostrar el elemento "ardid o engaño" que resulta un elemento configurativo esencial para el tipo penal de estafa, puesto que para cometer este tipo penal el sujeto activo debe obrar con dolo en sus dos elementos: conocimiento previo y voluntad (art. 14 del Código Penal). La falta de determinación hecho anteriormente identificado, hace que la sentencia incurra en el defecto previsto en el art. 370 inc. 6) del CPP, es decir que la sentencia se basó en un hecho "inexistente o no acreditado" ya que en la misma no se identifica el momento en que nació el ardid o engaño para cometer el ilicito de estafa, tomando en cuenta que el mismo Tribunal de instancia había determinado que ninguno de los 4 acusados conocía de la falsedad del documento que fue presentado ante la APS.
Asimismo, las dos conclusiones a las que arribó la sentencia recurrida: de que los acusados no conocían sobre la falsedad de la nota de reaseguro y que, con conocimiento y voluntad, vendieron seguros a terceras personas haciéndoles creer que contaban con el reaseguro que garantizaba futuras contingencias, violenta el principio de no contradicción que forma parte de la lógica formal, puesto que una cosa no puede ser y no ser al mismo tiempo, es o no es, conocían o no de la falsedad de la nota de reaseguro y si conocían ¿en qué momento se generó ese conocimiento? ¿cuál es la prueba que lleva a la conclusión de que conocieron la falsedad de ese documento y aun así continuaron ofreciendo los servicios de seguros y reaseguros? Preguntas que no pueden ser encontradas en la sentencia recurrida. Es así que este tribunal de apelación, realizando su labor de control de logicidad o el îter lógico efectuado por el Tribunal de instancia, identifica que la misma incurrió en violación a las normas de la lógica formal, puntualmente al principio de contradicción, lo que hace que contenga el defecto del art. 370 inc. 6) del CPP.
Que, en el quinto punto o agravio la recurrente señaló que existió errónea aplicación de la ley sustantiva relativa al art. 335 y 346 del Código Penal, puesto que el elemento engaño no se acreditó.
Al respecto y basado en el fundamento expresado anteriormente, se tiene que el Tribunal de instancia, al no haber establecido el momento exacto en que la recurrente tomó conocimiento de la falsedad de la nota de reaseguro, que en una primera oportunidad habría presentado a la APS con desconocimiento de esa calidad, y al no establecer cuál es la base probatoria que le lleva a esa convicción, también incurrió en una inobservancia del art. 335 del Código Penal que, entre uno de sus elementos objetivos se encuentra el ardid o engaño que utiliza el sujeto pasivo para hacer incurrir en error al sujeto pasivo, del cual emerja un acto de disposición patrimonial por parte del sujeto pasivo en beneficio del sujeto activo. Nótese que la acreditación del elemento ardid o engaño resulta esencial en este tipo penal, puesto que el delito tiene naturaleza eminentemente dolosa y por ende resulta necesario determinar que la conducta desplegada por la recurrente contaba con los dos elementos del dolo: conocimiento y voluntad, es decir se debe determinar que la apelante conocía de que la nota de reaseguro supuestamente adquirida de la empresa extranjera QBE DEL ITSMO COMPAÑÍA DE REAESGUROS INC, era falseada y que su persona, a pesar de ese conocimiento, hizo incurrir en error a los compradores del servicio de seguros y reaseguros que ofrecía la Compañia aseguradora 24 de Septiembre, haciéndoles creer que contaban con el reaseguro para respaldar futuras contingencias o siniestros. La falta de determinación del elemento doloso en el actuar de la recurrente, constituye en un defecto que se identificado por la norma como tal en el art. 370 inc. 1) del CPP, en su elemento errónea adecuación de la ley sustantiva (tipicidad).
(…)
En base al fundamento anterior, este tribunal de apelación llega a la conclusión de que la sentencia contiene el defecto del art. 370 inc. 1) del CPP, inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva, por no haberse realizado una adecuada tipicidad o adecuación de la conducta de la recurrente, en todos y cada uno de los elementos objetivos y subjetivos del tipo penal de estafa, previsto en el art. 335 del Código Penal.” (sic).
De los fundamentos identificados anteriormente, es evidente que el Auto de Vista de forma tácita cumplió con los razonamientos del Auto Supremo 345/2020-RRC de 28 de julio, que sirvieron de sustento para dejar sin efecto el Auto de Vista 85/2019 de 30 de octubre, esto a razón de que ejerció un control sobre la labor de subsunción del delito de Estafa respecto a la concurrencia del elemento engaño donde existirían incongruencias en las conclusiones de la Sentencia respecto al conocimiento de la falsedad de los certificados de cobertura, identificando el Tribunal de alzada la falta de identificación de la Sentencia del elemento doloso, exponiendo que la Sentencia determinó como primer hecho probado el desconocimiento por parte de los imputados de la falsedad de la nota de reaseguro y que de forma contradictoria en un segundo hecho probado asumió que los imputados tuvieron cocimiento de la falsedad de estos documentos, identificando que esta última conclusión no tiene elementos probatorios que la respalden, concurriendo el defecto de hechos no acreditados que generó una errónea aplicación de la Ley sustantiva respecto al elemento de ardid o engaño que no estaría acreditado en Sentencia.
Ahora bien, realizando un ejercicio de control de legalidad y logicidad de la Sentencia, se advierte que a partir de fs. 6334 a 6337, se desarrolló los hechos probados en dos conclusiones donde efectivamente se advierten incongruencias identificadas por el Auto de Vista, por lo que el razonamiento efectuado por el Tribunal de alzada fue correcto, cumpliendo con los lineamientos establecidos por el Auto Supremo denunciado como incumplido, dado que si bien se ejerció el control de subsunción al realizar el análisis del recurso de apelación del imputado como ordenaba el Auto Supremo, no es menos evidente que de la revisión integral del Auto de Vista, se observa que el control de subsunción se realizó respecto a los dos imputados, al resolver el recurso de apelación de Patricia Josefina Foronda, conforme a los lineamientos establecidos en el Auto Supremo 345/2020-RRC de 28 de julio.
También es evidente que uno de los razonamientos inmersos en el Auto Supremo reclamado como no cumplido, fue la falta de fundamentación jurídica respecto a la subsunción del delito de Estafa con víctima múltiples, y en un ejercicio de control del Auto de Vista se advierte que a fs. 8364 al resolver el cuarto agravio fundamentó la inexistencia del defecto de Sentencia relativo a la errónea aplicación de la Ley sustantiva del delito con su agravante de victimas múltiples, concluyendo que el agravio no resulta cierto dado que la Sentencia en distintas oportunidades señaló la consumación del ilícito de Estafa, añadiendo en el siguiente párrafo que la Sentencia omitió establecer quienes serían las victimas múltiples y el monto económico que se hubiese desplazado a cada víctima; esta fundamentación resulta acorde a los lineamientos establecidos en el Auto Supremo, que para una mejor comprensión es pertinente destacar el siguiente fundamento del fallo:
“Finalmente, en cuanto al reclamo inherente a que los Vocales no establecieron cómo se atribuye la comisión del delito de Estafa a personas con responsabilidades y comportamientos diferentes que ostentaban dos funciones totalmente diferentes en la empresa; así como, no se identificó de qué forma se generó perjuicio a las víctimas múltiples, resta decir que de la lectura del Auto e Vista impugnado, es posible verificar que el Tribunal de apelación no expuso las razones jurídicas por las que consideró que la Sentencia resolvió correctamente la subsunción del delito de Estafa con agravante a víctimas múltiples, siendo imprescindible para cumplir con la fundamentación jurídica que se analice los elementos del tipo penal cuestionado cuando el defecto de sentencia va enfocado a cuestionar la incorrecta aplicación de la ley en relación a la adecuación de los hechos.” (sic).
Donde se advierte que, el lineamiento estableció por el Auto Supremo fue la obligación del Tribunal de alzada de ejercer un control de subsunción de los hechos probados y su adecuación al ilícito de la Estafa con agravante a víctimas múltiples, mandato que fue acatado por el Auto de Vista impugnado, pues identificó que la Sentencia no estableció con precisión y claridad quienes serían las víctimas múltiples y el desplazamiento económico que hubiese realizado cada víctima.
Ahora bien, ejerciendo un control de legalidad y logicidad respecto al anterior razonamiento, resulta evidente que la Sentencia en los hechos probados no determinó quienes serían las víctimas múltiples ni precisa el monto económico que se hubiese desplazado cada víctima a favor de los imputados, y en la fundamentación jurídica se hace alusión a que las víctimas serían las diferentes personas beneficiarias de las pólizas, que en su mayoría serían personas jurídicas vinculadas a la administración pública; denotando que el razonamiento del Auto de Vista no solo cumplió con el mandato medular del Auto Supremo sino que su respuesta fue congruente a los datos de la Sentencia.
Consecuentemente no se advierte el incumplimiento de los lineamientos establecidos por el Auto Supremo 345/2020-RRC, dado que bajo los fundamentos del presente fallo se advierte que el Auto de Vista cumplió con la obligación de efectuar un control sobre la subsunción de la conducta de los imputados como lo encomendaba el citado Auto Supremo y no se pronunció sobre aspectos no denunciados en los recursos; restando declarar infundado el presente recurso.
IV.2.2. Del recurso de casación de Roberto Foronda Franco.
En el primer motivo denuncia que el Tribunal de alzada no cumplió con su deber de fundamentación respecto a los puntos apelados, en infracción de los precedentes contradictorios invocados que se detallan a continuación.
El AS 43/2013 de 21 de febrero, fue emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Supremo de Justicia, en una causa penal seguida por los delitos de Allanamiento de Domicilio y sus Dependencias y Hurto Agravado, donde se reclamó la errónea aplicación del art. 413 del CPP; en mérito a ello se dejó sin efecto el Auto de Vista en base a la siguiente doctrina legal aplicable:
«El Tribunal de Alzada a momento de resolver el recurso de apelación restringida y ejercer la facultad que le concede el primer párrafo del artículo 413 del Código de Procedimiento Penal, -anular total o parcialmente la sentencia y ordenar la reposición del juicio por otro juez o tribunal- debe exponer las razones de hecho y de derecho que justifican la imposibilidad de reparar directamente la inobservancia de la ley o su errónea aplicación, para en su caso, por qué no es necesaria la realización de un nuevo juicio y proceder a resolver directamente. Obligación que emerge de la cabal interpretación del referido artículo 413 del Código de Procedimiento Penal, que hace depender el ejercicio de tal facultad a la siguiente condición: “cuando no sea posible reparar directamente la inobservancia de la ley o su errónea aplicación”.
Asimismo, debe tenerse en cuenta que la nulidad se rige por los principios de especificidad, trascendencia y protección, en virtud de los cuales no hay nulidad si la ley no lo prevé; no hay nulidad si el defecto no tiene relevancia ni afecta las garantías esenciales, menos produce perjuicio irreparable a las partes y no existe posibilidad de invalidar un acto procesal, si no existe interés lesionado por la parte que reclamó el defecto» (sic).
El AS 161/2012-RRC de 17 de julio, fue emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, en una causa penal seguida por los delitos de Apropiación Indebida y Abuso de Confianza, donde se reclamó que el Auto de Vista impugnado no tomó en cuenta los defectos absolutos coincidentes con lo previsto en los arts. 169 inc. 3) y 370 incs. 4), 5) y 6) del CPP; consecuentemente, aquella Sala advirtió que el Tribunal de alzada, no dio una respuesta fundamentada a los agravios expuestos en el recurso de apelación restringida, no realizó el debido análisis y examen de antecedentes y consiguientemente, incurrió en indebida fundamentación de su Resolución, que implica defecto absoluto que atenta el derecho al debido proceso; en mérito a ello se dejó sin efecto el Auto de Vista en base a la siguiente doctrina legal aplicable:
“El Tribunal de Apelación se encuentra constreñido a circunscribir sus actos jurisdiccionales a los puntos apelados, debiendo resolver los puntos que son objeto de impugnación describiendo cada uno de ellos y aplicando la norma legal pertinente, actividad que servirá para expresar los fundamentos de la resolución; al hacerlo, el Tribunal de Alzada al compulsar y resolver sobre los puntos cuestionados a través del recurso de apelación, debe sujetar su análisis y examen a los antecedentes objetivos que emergen de las actuaciones desarrolladas durante la tramitación del proceso penal, pues de no hacerlo incurre en ausencia de debida fundamentación que genera la concurrencia de un defecto absoluto que atenta al sistema de derechos y garantías constitucionales.
Por otra parte, el Tribunal de Alzada en el caso de que se denuncie la falta de valoración de prueba documental ofrecida y judicializada por alguna de las partes, tiene el deber a tiempo de resolver el recurso de apelación restringida, de verificar si efectivamente el Juez o Tribunal de Sentencia, observó al emitir la respectiva Sentencia, las previsiones contenidas en el art. 173 del Código de Procedimiento Penal, que impone la obligación de asignar el valor correspondiente a cada uno de los elementos de prueba, con aplicación de las reglas de la sana crítica, justificando y fundamentando adecuadamente las razones por las cuales se otorga determinado valor, en base a la apreciación conjunta y armónica de toda la prueba esencial producida; teniendo presente que la Sentencia debe inexcusablemente contener la debida fundamentación descriptiva, fáctica, analítica o intelectiva y jurídica. Esto implica, que si en la Sentencia sólo se procede a la descripción de alguna prueba, sea de cargo o de descargo, sin efectuarse una fundamentación analítica, que supone dejarse constancia sobre su merecimiento o desmerecimiento así como su relevancia o no, se incurre en el defecto previsto por el art. 370 inc. 5) del CPP, que amerita de parte del Tribunal de Apelación la observancia del art. 413 del citado Código.” (sic).
De lo expuesto es evidente que la temática del primer precedente contradictorio radica en la correcta aplicación del art. 413 del CPP; sin embargo, en el caso de autos se plantea la temática de fundamentación del Auto de Vista respecto a los puntos apelados en apelación; temáticas diferentes que imposibilitan la unificación de jurisprudencia conforme a los lineamientos establecidos en el acápite IV.1.
Con relación al segundo precedente contradictorio es evidente que la temática planteada resulta similar a la planteada en el recurso de casación respecto al deber de fundamentación sobre los puntos apelados, correspondiendo realizar la labor de contraste con el precedente contradictorio.
De lo identificado en el acápite II.2 respecto al recurso de apelación restringida interpuesto por el recurrente, se advierte la presencia de seis agravios que, para un correcto análisis, es pertinente desglosar cada motivo de apelación y su incidencia en el Auto de Vista para verificar la contradicción reclamada.
En el primer motivo de apelación restringida el recurrente cuestiono la falta de valoración descriptiva de las pruebas de descargo en la Sentencia, que generó una inadecuada fundamentación intelectiva; frente a este reclamo el Auto de Vista impugnado resolvió que la Sentencia no cuenta con la valoración descriptiva de las pruebas, así como la valoración intelectiva, concluyendo en el incumplimiento del art. 173 del CPP e incurriendo en los defectos de Sentencia previstos en el art. 370 num. 5) y 6) del CPP, dando curso a su agravio, consecuentemente se advierte que el Auto de Vista fundamentó el punto apelado y ejerciendo un control de la Sentencia verificó la existencia de reclamos, dando mérito a su agravio, por lo que no se advierte el defecto de fundamentación respecto al primer motivo de apelación.
En el segundo motivo de apelación cuestionó la no consideración de las pruebas de descargo y el Auto de Vista replicó el agravio sosteniendo que la Sentencia no identificó las pruebas de descargo presentadas por el recurrente, identificando el Tribunal de alzada pruebas testificales y documentales de descargo, introducidas a juicio que no merecieron una fundamentación descriptiva ni valorativa lo que generó el defecto de Sentencia previsto en el art. 370 num. 6) del CPP, dando mérito al agravio reclamado, por lo que no se advierte el defecto de fundamentación respecto al segundo motivo de apelación.
En el tercer agravio se reclamó la errónea aplicación de la norma sustantiva respecto al verbo rector de inducir, ya que no se hubiere identificado en Sentencia este elemento; frente a este reclamo el tribunal de apelación refirió que la falta de identificación de manera textual del verbo inducir no constituye un defecto de Sentencia dado que la Sentencia cumplió con este verbo en su fundamentación jurídica donde se fundamentó que los acusados hicieron creer a los usuarios del servicio de seguros que contaba con el reaseguro, lo que dio una apariencia falsa pues no se contaba con reaseguro, concluyendo que la Sentencia contiene el verbo “inducir”; por lo expuesto se advierte que el Auto de Vista absolvió el agravio del recurrente explicando en una revisión de la Sentencia que su reclamo carecía de mérito.
En el cuarto motivo de apelación el recurrente acusó la errónea aplicación del ilícito de Estafa en cuanto a su consumación, el Auto de Vista dio curso a su agravio sosteniendo que la Sentencia no contiene una debida fundamentación dado que omitió establecer quienes serían las víctimas múltiples y el monto económico desplazado; dando lugar a su agravio, consecuentemente no se advierte defecto de fundamentación del Auto Vista, pues se dio curso a su reclamo.
En el quinto motivo de apelación reclamó la transgresión al principio de congruencia, pues se hubiese determinado la existencia de un hecho que no se encuentra en la acusación; en mérito a este reclamo, el Auto de Vista identificó que la base fáctica fue el desvío de pagos que debía efectuarse a la aseguradora, dinero que fue a parar a cuentas de accionistas y particular; empero la Sentencia sustentó la condena en el hecho fáctico de que los imputados vendieron sus servicios de seguros y reaseguros a sabiendas de que no contaban con la nota de cobertura de reaseguro, violentando el art. 362 del CPP respecto a la congruencia que debe existir entre los hechos acusados y la Sentencia, pues los imputados hubiesen sido condenados por hechos distintos a los acusados, dando lugar a su agravio, por lo que no se advierte el defecto de fundamentación, pues los agravios fueron replicados en un examen de la Sentencia conforme a los alegatos del motivo de apelación.
En el sexto motivo de apelación el recurrente acusó que la Sentencia se basó en pruebas no incorporadas legalmente a juicio con el alegato de que las exclusiones probatorias fueron resueltas en juicio, frente a este reclamo el Tribunal de alzada aseveró que en una revisión del acta de juicio las pruebas que fueron objeto de exclusiones fueron incorporadas por su lectura conforme lo encomienda el art. 333 del CPP, desmereciendo el alegato del recurrente de que éstas no fueron judicializadas por la forma de resolver las exclusiones en juicio oral, indicando que el art. 345 del CPP permite la resolución de excepciones e incidentes en audiencia de juicio oral, por lo que no se advierte defecto de fundamentación respecto a este agravio, dado que se revisó los antecedentes del proceso conforme los reclamos y se justificó la decisión de la Sentencia en base a una interpretación de la norma.
También es evidente que en el motivo se reclamó la falta de resolución en el fondo de sus exclusiones probatorias, siendo pertinente aclarar que esta Sala Penal solo puede verificar si el Auto de Vista incurrió en el vicio de incongruencia omisiva respecto a cuestiones incidentales, y es que de la revisión del Auto de Vista se advierte pronunciamiento a este reclamo.
De lo expuesto, es evidente que el Auto de Vista resolvió los seis motivos de apelación, conforme a los alegatos de cada motivo; por lo que no se advierte contradicción con el precedente contradictorio invocado, que obliga a los Tribunales de alzada a resolver todos los puntos apelados; restando declarar infundado el presente motivo.
En el segundo motivo denuncia que el Tribunal de alzada no cumplió con su deber de control de subsunción de su conducta con relación al delito endilgado, dado que no se realizó ningún análisis para determinar que su conducta se considera delito, ingresando en contradicción con los precedentes invocados.
El AS 94/2013 de 2 de abril, fue emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Supremo de Justicia, en una causa penal seguida por el delito de Uso de Instrumento Falsificado, donde se reclamó la contradicción del Auto de Vista con los Autos Supremos 342 de 28 de agosto de 2006, 166 de 12 de mayo de 2005, 273/2012 de 12 de septiembre, 131 de 31 de enero de 2007, 431 de 11 de octubre de 2006 y el Auto de Vista Nro. 009 de 29 de enero de 2003; en mérito a ello se dejó sin efecto el Auto de Vista en base a la siguiente doctrina legal aplicable:
«Conforme se deduce de la inteligencia del artículo 420 del Código de Procedimiento Penal, la doctrina legal establecida por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, antes Corte Suprema de Justicia, es obligatoria para los tribunales y jueces inferiores, mientras no sea modificada por medio de una resolución dictada con motivo de otro recurso de casación.
Asimismo, el recurso de apelación restringida constituye un medio para impugnar errores de procedimiento o de aplicación de normas sustantivas en los que se hubiera incurrido durante la sustanciación del juicio o en la Sentencia, no siendo el medio idóneo que faculte al Tribunal de Alzada para revalorizar la prueba o revisar las cuestiones de hecho que determinan los Jueces o Tribunales de Sentencia; por ello, el Tribunal de Alzada está obligado a ajustar su actividad jurisdiccional a los siguientes aspectos: Anular total o parcialmente la Sentencia y ordenar la reposición del juicio por otro Juez o Tribunal, cuando no sea posible reparar directamente la inobservancia de la ley o su errónea aplicación; cuando la nulidad sea parcial, se indicara el objeto concreto del nuevo juicio, y; cuando sea evidente que para dictar una nueva sentencia no es necesaria la realización de un nuevo juicio, resolverá directamente.
Sobre el último aspecto descrito precedentemente, el Tribunal de Alzada aplicando debidamente el principio de economía procesal y sobre todo el de legalidad debe observar lo prescrito en el artículo 413 parte in-fine del Código de Procedimiento Penal, que textualmente dice: “…Cuando sea evidente que para dictar una nueva sentencia no sea necesaria la realización de un nuevo juicio, el tribunal de alzada resolverá directamente”, el supuesto que posibilita la disposición legal citada esta facilitando subsanar errores de derecho existentes en el proceso, sin que se modifiquen los hechos probados en juicio que se hallan sujetos al principio de intangibilidad, una interpretación contraria importaría que por una indebida aplicación de norma sustantiva o indebida interpretación de la ley tenga que efectuarse un nuevo juicio oral, aspecto que llevaría a que los juicios orales tengan duraciones demasiado largas y dificultosas, restringiendo el derecho que tienen los sujetos procesales a un juicio pronto, oportuno y sin dilaciones, en observancia de la garantía jurisdiccional consagrada en el artículo 115 parágrafo II de la Constitución Política del Estado; sin perjuicio de destacar que esa posibilidad no puede ser entendida como una facultad que le permita al Tribunal de Alzada cambiar diametralmente la parte dispositiva de la Sentencia, esto es cambiando la situación jurídica del imputado, de absuelto a condenado o viceversa.
Finalmente, si bien ninguna persona puede ser condenada por un hecho distinto al atribuido en la acusación conforme al principio de congruencia, empero se debe tomar en cuenta el principio “iura novit curia”, por el cual la congruencia debe existir entre el hecho y la Sentencia y no respecto a la calificación jurídica que provisionalmente establece el Ministerio Público o la acusación particular de manera indistinta; por ello, luego del desfile probatorio y del análisis de las pruebas incorporadas a juicio oral y ordinario, el Juez o Tribunal que pronuncia Sentencia tiene que realizar la subsunción del hecho al tipo penal que corresponda pudiendo ser diferente al de la calificación jurídica provisional realizada por la acusación, en aplicación precisamente del principio procesal indicado -siempre que se trate de la misma familia de delitos» (sic).
El AS 338 de 5 de abril de 2007, fue emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Supremo de Justicia, en una causa penal seguida por el delito de Despojo, donde se reclamó errónea aplicación de la ley sustantiva respecto al delito de Despojo; en mérito a ello se dejó sin efecto el Auto de Vista en base a la siguiente doctrina legal aplicable:
«Generar una interpretación unificadora, ultima y final de la ley, que se convierta en una especie de principio rector de la obra jurisdiccional a desarrollar por los Tribunales y Jueces de la Republica, es asumir con independencia y legalidad igualitaria el norte de la decisión.
Que, el Art. 351 del Código Penal tipifica el delito de despojo señalando: "El que en beneficio propio o de un tercero, mediante violencia, amenazas, engaño, abuso de confianza, o cualquier otro medio, despojare a otro de la posesión o tenencia de un inmueble o del ejercicio de un derecho real constituido sobre él, sea que el despojo se produzca invadiendo el inmueble, manteniéndose en él o expulsando a los ocupantes, incurrirá...",
Que, de la norma transcrita se desprende que no necesariamente debe exigirse el cumplimiento de todos los elementos establecidos, debiendo la conducta del imputado subsumirse en uno de los elementos ya sea al "de la posesión o tenencia de un inmueble o del ejercicio de un derecho real constituido sobre él, sea que se produzca invadiendo el inmueble, manteniéndose en él".
Que, los Tribunales del país en materia penal deben tener presente al realizar la subsunción de las conductas acusadas de ilícitas tomando en cuenta la estructura de la "teoría del delito" y de cada uno de los elementos del delito de acuerdo a la "Escuela Moderna del delito" basada en la Escuela "finalista del delito" y la "Teoría del riesgo", a fin de no caer en "errores injudicando" tal el caso de la sentencia y de Autos en que se incurre en error de interpretación penal al exigir la concurrencia de algunos elementos del tipo objetivo y obviar otros, violando el principio rector del sistema penal como es el de "legalidad" y del "debido proceso".
Por lo señalado, corresponde regularizar procedimiento, disponiendo que la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dicte nuevo Auto de Vista aplicando la Doctrina Legal adoptada en el presente Auto Supremo, garantizando a la vez los principios de universalidad, legalidad y probidad Jurisdiccional que debe caracterizar a todo Tribunal de Justicia.» (sic).
De los citados precedentes, se evidencia que son, emergentes de procesos penales seguidos por los delitos de Uso de Instrumento Falsificado y Despojo; siendo los supuestos fácticos, del primer precedente contradictorio la correcta aplicación del art. 413 del CPP y la aplicación del principio iura novit curia en la recalificación de un ilícito y del segundo procedente una temática sustantiva respecto a la correcta subsunción del ilícito de Despojo; sin embargo, en el caso en examen, el recurrente plantea una problemática respecto al control de subsunción del delito de Estafa con su agravante de víctimas múltiples, de lo que se establece que no existe situación de hecho similar que haga viable la unificación de jurisprudencia, pues conforme a la línea jurisprudencial trazada por este Tribunal de Justicia extractada en el acápite IV.1 de este fallo, la situación fáctica debe ser similar; es decir, el motivo que originó el recurso debe ser análogo al del precedente; por lo que, al no visualizarse contradicción alguna, con el precedente invocado, el presente recurso deviene en infundado.
