IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA
En el caso presente, la parte recurrente plantea a través de su recurso de casación que el Auto de Vista impugnado: 1) no dio respuesta a su denuncia de falta de fundamentación y motivación arbitraria motivo por el cuál hubiera validado el defecto de Sentencia contenido en el art. 370 núm. 5) del CPP; ingresando en contradicción con los precedentes invocados; y 2) lesionó los derechos al debido proceso, defensa e igualdad procesal, dado que omitió realizar el control de logicidad en la errónea valoración de pruebas (PD-21, certificación de RUAT, declaración testifical de Juan Carlos Aro Machaca respecto a hechos que no fueron informados al Ministerio Público, la declaración del imputado Francisco Bernal); también se hubiese omitido considerar sus descargos, puntualizando que no tomaron en cuenta los antecedentes penales y entrevista psicológica de Francisco Bernal Serrudo, correspondiendo a esta Sala resolver las problemáticas planteadas.
IV.1. Requisitos que debe cumplir el precedente contradictorio.
El recurso de casación es un mecanismo de impugnación que se encuentra garantizado por la Constitución Política del Estado y regulado por la Ley, así la norma Suprema Constitucional, en el marco de las garantías recogidas, establece el principio de impugnación en su art. 180.II, como un medio eficaz para buscar el control de la actividad de los administradores de justicia, precautelando la vigencia de los derechos y garantías constitucionales, esto es, la aplicación correcta de la norma sustantiva como adjetiva. En ese contexto normativo, este Tribunal, ha reiterado constantemente en sus exámenes de admisibilidad que el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción, cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincide con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia a fin de asegurar la vigencia del principio de igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y sustantiva será efectivamente aplicada por igual.
De tal manera que, en la labor de verificación o contraste entre lo resuelto en un caso concreto, con lo resuelto en los precedentes invocados, primero se debe identificar plenamente la similitud de los supuestos de hecho, para en segundo término, analizar si el fundamento jurídico que da origen a la doctrina legal, es aplicable al caso examinado, correspondiendo hacer hincapié en que el precedente establecido por el Tribunal Supremo o los Tribunales Departamentales de Justicia, es de estricta observancia conforme impone el art. 420 del CPP, en los casos en que se presente una situación de hecho similar, en coherencia con los principios de seguridad jurídica e igualdad.
Refiriéndose a la labor de contraste que debe realizar este Tribunal, el Auto Supremo 219/2014-RRC de 4 de junio señaló: “El art. 416 del CPP, instituye que: ‘El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia contrarios a otros precedentes pronunciados por otras Cortes Superiores o por la sala penal de la Corte Suprema’, en esa línea el art. 419 del CPP, establece como formas de resolución de aquel recurso dos supuestos, a saber: ‘Si existe contradicción la resolución establecerá la doctrina legal aplicable, caso contrario lo declarará infundado y devolverá los antecedentes a la Corte Superior de Justicia. En el primer caso y cuando se deje sin efecto el fallo que motivó el recurso, se devolverán actuados a la sala penal de la Corte Superior que dictó el Auto de Vista recurrido para que pronuncie nueva resolución de acuerdo con la doctrina legal establecida’.
En el caso que este Tribunal llegue a determinar la existencia de la contradicción señalada en el art. 419 del CPP; es decir, contradicción entre la Resolución recurrida en casación y el precedente contradictorio invocado, el art. 420 del CPP, señala que los efectos de la doctrina legal establecida: ‘…será obligatoria para los tribunales y jueces inferiores y sólo podrá modificarse por medio de una nueva resolución dictada con motivo de otro recurso de casación’, norma que es afín con el inc. 3) del art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que instituye como atribución de las Salas especializadas del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo a las materias de su competencia, el sentar y uniformar la jurisprudencia.
La cuestión y el efecto de la doctrina legal a ser sentada por este Tribunal Supremo, contiene íntima y estrecha relación con la garantía constitucional contenida en el art. 119.I de la CPE, que garantiza el ejercicio pleno del principio de igualdad de las partes ante el Juez dentro de las jurisdicciones del Estado, así como garantizar seguridad jurídica en la predictibilidad de las decisiones de los tribunales y un igual tratamiento jurídico a los ciudadanos. En resumen, la labor de sentar doctrina legal a partir del recurso de casación dentro de la jurisdicción ordinaria, se sintetiza en: a) respeto a la seguridad jurídica; b) realización del principio de igualdad; y c) unidad y uniformidad en la aplicación del derecho por parte de los servidores judiciales en la jurisdicción ordinaria.
En cuanto al precedente contradictorio exigido como requisito procesal de cumplimiento obligatorio a momento de la interposición del recurso de casación, es necesario precisar que el mismo en esencia constituye una cuestión jurídica que ha sido discutida y resuelta anteriormente, la cual puede aplicarse a casos similares, con posterioridad a ese primer pronunciamiento, como vía de solución a la propuesta o reclamo pretendido en casación; vienen a constituir, entonces, criterios interpretativos que han sido utilizados por los entes que conforman la estructura de la jurisdicción ordinaria en materia penal en el Estado, integrada por los Autos Supremos pronunciados por el Tribunal Supremo y Autos de Vista emitidos por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia.
Bajo esa línea, la legislación nacional dentro del tercer párrafo del art. 416 del CPP, manifiesta: ‘Se entenderá que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance’. En ese ámbito, este Tribunal a través del Auto Supremo 322/2012-RRC de 4 de diciembre, ha puntualizado: ‘Cuando la norma se refiere a una situación de hecho similar, considera esta Sala que el legislador se refiere a supuestos fácticos análogos, siendo necesario precisar que en materia sustantiva el supuesto fáctico análogo exige que el hecho analizado sea similar; en cambio, en material procesal el supuesto fáctico análogo se refiere a una problemática procesal similar’.
De ello se concluye que el requisito de invocar un precedente contradictorio dentro del sistema de recursos que el Código de Procedimiento legal prevé, atinge a señalar a una resolución en específico, ya sea un Auto Supremo y/o un Auto de Vista, que dentro la materia, vislumbre la aplicación de la norma sustantiva o adjetiva a un caso determinado, donde se haya formado un criterio de decisión a un caso anterior, para que posteriormente en función de la identidad o de la analogía entre los hechos del primer caso (precedente contradictorio) y los hechos del segundo caso (resolución impugnada) se proceda a la determinación delegada por Ley a este Tribunal”.
IV.2. El debido proceso en su elemento debida fundamentación de las resoluciones.
Entre los componentes que rige el debido proceso como garantía constitucional de protección del Estado a las personas, se encuentra la debida fundamentación de las resoluciones judiciales, así este Tribunal en forma continua y coherente, ha manifestado que las resoluciones emitidas por las autoridades jurisdiccionales para ser válidas deben estar debidamente fundamentadas .
Es así, que en consideración a la exigencia contenida en la Constitución Política del Estado y el Código de Procedimiento Penal, la doctrina legal aplicable de este Tribunal ha establecido en los Autos Supremos 342 de 28 de agosto de 2006, 207 de 28 de marzo de 2007 y 319/2012-RRC de 4 de diciembre, entre otros, determinados parámetros o exigencias mínimas en el contenido de la fundamentación o motivación de un fallo; es decir, que toda resolución debe ser expresa, clara, completa, legítima y lógica; i) Expresa por qué se debe señalar los fundamentos que sirvieron de soporte para sustentar su tesis, sin remisión a otros actos procesales; ii) Clara, en sentido que el pensamiento del juzgador debe ser aprehensible, comprensible y claro, no dejando lugar a dudas sobre las ideas que expresa el juzgador; iii) Completa, debiendo abarcar los hechos y el derecho; iv) Legítima, ya que debe basarse en pruebas legales y válidas. Para que exista legitimidad en la denuncia de valoración defectuosa de la prueba en la Sentencia, el Tribunal de alzada debe realizar el análisis de iter lógico por el que se evidencie la correcta o incorrecta valoración de la prueba efectuada por el Juez a quo; y, v) Lógica, que es el requisito transversal que afecta a los otros requisitos; debiendo la motivación, en términos generales, ser coherente y debidamente derivada o deducida, pero utilizando las máximas de la experiencia, la psicología y las reglas de la sana crítica.
Estos requisitos de la fundamentación o motivación, deben ser tomados en cuenta por el Tribunal de alzada a momento de emitir la Resolución, a fin de que sea válida; lo contrario significaría incurrir en falta de fundamentación y de motivación.
Asimismo, para una fundamentación o motivación no se precisa que esta sea extensa o redundante de argumentos y cita de normas legales, sino ser clara, concisa y responder todos los puntos denunciados”. (Las negrillas nos corresponden).
De donde se establece, que la fundamentación de las Resoluciones implica el deber de explicar y justificar de forma lógica y con base en la Ley, las razones de la decisión asumida, en apego al principio de congruencia que obliga a establecer una correlación total entre la pretensión de quien recurre y la decisión de la autoridad jurisdiccional, en observancia de las exigencias previstas por el art. 124 del CPP, respuesta que no requiere ser extensa o ampulosa; sino, que debe ser concisa y clara, que permita comprender el porqué de la decisión asumida, lo contrario implicaría vulneración del derecho y garantía al debido proceso en su elemento motivación y fundamentación de las resoluciones judiciales.
IV.3. Actividad procesal defectuosa, nulidades procesales y principios que las rigen.
Antes de analizar el caso concreto, es preciso tener presente que el régimen de nulidades procesales está sujeto a determinados principios, cuya observancia es obligatoria a tiempo de analizar si una actuación amerita ser anulada por constituirse en una actuación defectuosa no susceptible de convalidación, lesiva de derechos y garantías, para lo cual es preciso considerar lo establecido por esta Sala en el Auto Supremo 218/2015-RRC-L de 28 de mayo que señaló: “En materia penal, las nulidades procesales se encuentran reguladas a partir del art. 167 al 170 del CPP, bajo el nomen iuris “ACTIVIDAD PROCESAL DEFECTUOSA”, tiene como fin asegurar la efectivización de la garantía constitucional de defensa no sólo en juicio; sino, desde el inicio de las investigaciones hasta la última etapa del proceso; pues, busca castigar con eficacia los actos jurídicos llevados a cabo sin la observancia de requisitos legales establecidos para su validez. Para que se haga aplicable la sanción, es requisito indispensable que las partes, que pretendan la nulidad o se deje sin efecto un acto o resolución, impugnen las decisiones judiciales u omisiones de procedimiento con fundamento en el defecto que le causó agravio (art. 167 del CPP), de lo que se establece que únicamente se puede pretender la nulidad, cuando existe agravio cierto (ofrece certidumbre respecto al perjuicio efectivo que ocasionado) e irreparable (que tenga como único remedio la nulidad del acto o fallo). Respecto a la finalidad de las nulidades, Luis Maurino sostiene que “las nulidades procesales tienen como misión esencial enmendar perjuicios efectivos que, surgidos de la desviación de las reglas del proceso, pueden generar indefensión” (Maurino, Luis: Nulidades Procesales, Buenos Aires, Ed. Astrea, 2001, pág. 44).
Sin embargo, respecto a lo anterior, es importante tomar en cuenta que el derecho procesal, está conformado por un conjunto de formas diseñadas por el legislador, con la finalidad de desarrollar los procesos; el apartamiento de esas formas, siempre que sean necesarias, puede tener como sanción la nulidad, debiendo distinguirse en consecuencia las formas esenciales que buscan la efectivización de derechos y garantías de las que implican mera formalidad; para ello, el régimen de nulidades se encuentra regulado por principios que guían a la autoridad jurisdiccional en su objetivo de impartir justicia y que le permite, en algunos casos, dejar pasar el incumplimiento de ciertos formalismos por su irrelevancia frente a los demás derechos y garantías protegidos; pues lo contrario, se constituirían en simples actos dilatorios.
En cuanto a los principios que rigen las nulidades, este Máximo Tribunal de Justicia, desarrolló amplia doctrina, así el Auto Supremo 550/2014-RRC de 15 de octubre, precisó:
´El principio de legalidad o especificidad, señala, no hay nulidad sin texto (pas de nullite sans texte); es decir, que el acto procesal irregular reclamado, debe estar castigado con nulidad de manera expresa en la ley, no siendo suficiente que la ley procesal establezca ciertas formalidades, y que ante su omisión o incumplimiento, se produzca la nulidad, sino, ella debe estar específicamente predeterminada en aquella Ley.
(…)
El principio de trascendencia (pas nullite sans grief), que significa que ´no hay nulidad sin perjuicio`; es decir, que únicamente es posible declarar la nulidad, cuando los defectos procedimentales denunciados provoquen un daño de tal magnitud que dejen en indefensión material a las partes y sea determinante para la decisión adoptada en el proceso judicial, debiendo quedar claro que de no haberse producido dicho defecto, el resultado sería otro, o que el vicio impida al acto cumplir con las formalidades para el cual fue establecido. Para que opere la nulidad (art. 169 del CPP), quien la solicite debe: i) Alegar el perjuicio o daño, señalando de forma clara, cuál el acto que no pudo realizar o que se realizó incumpliendo las formas procesales, no resultando suficiente una invocación genérica de algún defecto, sin explicación clara y precisa de dichas circunstancias; ii) Debe acreditar de forma específica la existencia de perjuicio cierto, concreto y real en desmedro de sus derechos y/o garantías constitucionales, demostrando que la única forma de enmendar el error es por medio de la declaratoria de nulidad; iii) Debe existir interés jurídico en la subsanación, por lo que quien solicita nulidad, debe explicar por qué la solicita, toda vez que el argumento de impetrante es el que permite, al juzgador, establecer el ámbito de pronunciamiento.
(…)
El principio de Subsanación, que establece que no hay nulidad si el vicio alegado, no influye en el sentido o resultado del fallo o en las consecuencias del acto viciado, por lo que puede ser objeto de subsanación sin que afecte al fondo del proceso.
Todos estos principios (y otros que no fueron citados) orientadores de las nulidades, deben ser interpretados de manera restrictiva cuando se alegue nulidad. Se debe tomar en cuenta el interés y la magnitud del detrimento ocasionado, toda vez que “no hay nulidad por la nulidad misma”, sino, requiere para su declaración, que el incumplimiento de las formas se traduzca en un efectivo detrimento a los intereses de la defensa; es decir, que este tenga relevancia constitucional, lo contrario implicaría aceptar nulidades con base en un excesivo formalismo, que en muchos de los casos daría lugar a la invalidación de una gran cantidad de actos y en algunos casos de procesos, afectando con ello la búsqueda de la verdad material, por errores u omisiones involuntarias, en clara infracción al principio de celeridad (art. 115.II de la CPE).
Respecto a los defectos absolutos, este Tribunal de justicia, en el Auto Supremo 021/2012-RRC de 14 de febrero de 2012, señaló: ‘El Código de Procedimiento Penal, tiene por finalidad regular la actividad procesal, en cuyo trámite pueden presentarse dos tipos de defectos, los absolutos y los relativos, que se diferencian en que los primeros no son susceptibles de convalidación y los otros quedan convalidados en los casos previstos por la norma; destacando, que la diferencia sustancial de los defectos absolutos y relativos, radica que el defecto absoluto, implica el quebrantamiento de la forma vinculado a la vulneración de un derecho o garantía constitucional; en cambio, en el defecto relativo al no afectar al fondo de las formas del proceso, pueden convalidarse si no fueron reclamados oportunamente, si consiguieron el fin perseguido respecto a todas las partes y cuando quien teniendo el derecho a pedir que sean subsanados, hubiera aceptado expresa o tácitamente los efectos del acto defectuoso; a esto debe añadirse que las formas procesales precautelan el ejercicio de los derechos de las partes y las garantías constitucionales; en consecuencia, no se puede decretar la nulidad, sino sólo cuando hay un defecto que por haber causado una afectación a un derecho o garantía constitucional se constituye en absoluto; es decir, la nulidad no deriva sólo del quebrantamiento de la forma, pues es necesario que ese quebrantamiento haya afectado los derechos de alguna de las partes y que ésta haya demostrado el agravio para poder solicitar la anulación del acto denunciado de ilegal”.
IV.4. Análisis del segundo motivo casacional.
Sintetizado el agravio, el recurrente reclama que, el Tribunal de alzada no dio respuesta a su denuncia de falta de fundamentación y motivación arbitraria motivo por el cuál hubiera validado el defecto de Sentencia contenido en el art. 370 núm. 5) del CPP; ingresando en contradicción con los precedentes contradictorios invocados.
En el caso de este particular motivo, el recurrente invocó el AS 255 de 10 de abril de 2015, emitido por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, emergente de un proceso penal seguido por los delitos de Homicidio y Lesiones Graves y Gravísimas en Accidente de Tránsito, por el cual se resolvió declarar infundado el recurso de casación sujeto a análisis, por lo que no contiene doctrina legal aplicable al caso; imposibilitando a esta Sala Penal ejercer la labor de contraste; conforme los lineamientos establecidos en el acápite IV.1.
El AS 437 de 24 de agosto de 2007, fue emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Supremo de Justicia, en una causa penal seguida por el delito de Apropiación Indebida y otro, en el que se denunció que el Auto de Vista recurrido incumplió el art. 124 del CPP, porque omitió realizar una adecuada fundamentación jurídica; en mérito a ello, se dejó sin efecto el Auto de Vista, emitiendo la siguiente doctrina legal aplicable.
“Que es una premisa consolidada que toda resolución, como la emitida por el Tribunal de Alzada, debe ser debidamente fundamentada, vale decir, es necesario que el Tribunal de Apelación, emita los criterios jurídicos sobre cada punto impugnado que se encuentran en el recurso de casación, además de revisar de oficio si existen defectos absolutos en cuyo caso, es necesario que en la fundamentación se vierta los criterios jurídicos del porque dicho acto se considera defecto absoluto y que principios constitucionales fueron afectados.
La falta de fundamentación en las resoluciones jurisdiccionales constituye un defecto absoluto, porque afecta al derecho a la defensa, al debido proceso, a la seguridad jurídica y a la tutela judicial efectiva; de ahí, que es necesario que cada resolución brinde a las partes procesales y a terceras personas interesadas, los razonamientos jurídicos esenciales del por qué se ha dispuesto de una u otra manera la resolución del conflicto penal; además, con la fundamentación jurídica, el Juez o Tribunal legitima sus actos, esa motivación no puede ser sustituida por una repetición de frases hechas sobre el alcance del recurso o los requisitos de su fundamentación, sino que, en verdad debe descansar en la expresión del razonamiento requerido por la norma procedimental de forma imperativa.
La jurisprudencia penal tiene sentada una línea con respecto a la falta de fundamentación en las resoluciones; al respecto, el Auto Supremo Nº 141 de 22 de abril de 2006, establece "(...) el Tribunal de Apelación al circunscribir su competencia a los puntos impugnados o a los defectos absolutos, los mismos deben encontrarse con el fundamento respectivo, obligación que debe cumplir ineludiblemente, la falta de fundamento en uno de ellos en la resolución emitida por el Tribunal de Alzada vulnera los principios de tutela judicial efectiva, derecho a la defensa y debido proceso".
Con los datos referidos se tiene que, el supuesto fáctico del precedente contradictorio se refiere a la falta de fundamentación jurídica y en el caso de autos la temática denunciada por el recurrente refiere una omisión de pronunciamiento, denotando una problemática similar referente al deber de fundamentación de las resoluciones judiciales; en consecuencia, corresponde el análisis para establecer la contradicción del Auto de Vista con la doctrina legal aplicable del precedente citado.
Ingresando al análisis del presente motivo, resulta necesario destacar conforme se precisó en los antecedentes procesales vinculados al recurso que, ante la emisión de la Sentencia condenatoria, el recurrente formuló recurso de apelación restringida, alegando en el segundo motivo de apelación el defecto de Sentencia previsto en el art. 370 num. 5) del CPP, y en una revisión de lo extractado en el acápite II.2 se advierte que el recurrente fundamentó su agravio sosteniendo que la Sentencia contiene una fundamentación insuficiente precisando que la valoración descriptiva e intelectiva estaría errada, dado que no se dio un valor coherente a cada medio de prueba y tampoco se respaldó con razonamientos el valor otorgado a cada medio de prueba; frente a este reclamo el Tribunal de alzada a fs. 626 vta. a 627 vta. explicó que la Sentencia cuenta con una fundamentación descriptiva, dejando constancia de la prueba documental y testifical, con referencia a su contenido fundamental de cada una de ella; añadiendo que la resolución apelada, también contiene una fundamentación analítica puesto que apreció cada prueba de forma individual y de forma colectiva, razonamientos que serían evidentes en las conclusiones que derivaron del análisis de un elemento a otro.
De lo expuesto es evidente que el Tribunal de alzada se pronunció respecto al defecto de Sentencia del 370 num. 5) del CPP y afirmó que la Sentencia cuenta con una fundamentación descriptiva y analítica de las pruebas y es que esta Sala Penal ejerciendo un control de legalidad respecto a este razonamiento del Tribunal de apelación, advierte que efectivamente la Sentencia a fs. 1493 vta. a 1498 cuenta con un valoración descriptiva de la prueba testifical y documental presentada por el Ministerio Público, resaltando que la prueba testifical cuenta con una valoración intelectiva para cada prueba; y si bien la prueba documental aparentemente no contendría una valoración intelectiva individual, no puede dejarse pasar de lado que a fs. 1491 vta. a 1493 vta. en los acápites referidos a los hechos no probados y probados, denotan una valoración intelectiva del conjunto de pruebas; consecuentemente el razonamiento del Tribunal de apelación fue correcto pues es evidente que la Sentencia cuenta con una fundamentación descriptiva y analítica, que no resulta una transcripción de las pruebas sino que al contrario denotan razonamientos propios obtenidos del análisis intelectivo de la prueba cumpliendo de esta manera con el art. 173 del CPP.
Cabe hacer mención que, dentro de los alegatos inmersos el motivo de apelación (370-5 del CPP), se encuentran la incorporación de prueba extraordinaria consistente en la entrevista y evaluación psicológica del coacusado que según su criterio era suficiente para demostrar su inocencia; donde se advierte que el Auto de Vista a fs. 127 vta. a 128 replicó este fundamento identificando que la prueba psicológica del coacusado fue rechazada por el Tribunal de juicio; por lo que no se puede alegar omisión de pronunciamiento a este reclamo; también se identificó como alegato del motivo de apelación la falta de oportunidad de presentar prueba de descargo, dado que fue notificado por edictos; y, la observación al plazo de presentación de la acusación fiscal; estos alegatos se enfocan en cuestiones incidentales, que no guardan coherencia con el defecto de Sentencia citado como es la debida fundamentación y motivación de la Sentencia, puesto que este defecto versa sobre la no concurrencia de una fundamentación fáctica, descriptiva, analítica o intelectiva y jurídica; que como en el caso de autos el Tribunal de alzada se enfocó en controlar que la Sentencia cumpla con estos requisitos, sobre todo respecto a la fundamentación descriptiva y analítica, pues los argumentos del motivo de apelación se afocaron a cuestionar estas vertientes; denotando que la fundamentación del Auto de Vista fue correcta pues identificó los alegatos respecto al defecto de Sentencia acusado y resolvió de forma puntual ejerciendo un adecuado control de la Sentencia.
Por otra parte, es menester hacer alusión al alegato de que los fundamentos de su defensa no fueron analizados ni considerados en Sentencia, dando a entender que la fundamentación fáctica estaría viciada puesto que no se habrían considerado estos fundamentos; este reclamo, si bien el Tribunal de alzada no lo identificó como un agravio independiente dada la carencia recursiva del apelante, es evidente que el Auto de Vista en su control de legalidad de la Sentencia respecto al defecto de Sentencia previsto en el art. 370-5 del CPP, identificó que la Sentencia cuenta con una debida fundamentación fáctica donde estaría patente los hechos probados y no probados derivados de toda la prueba incorporada a juicio; y es que esta Sala Penal en un control de legalidad, advierte que a fs. 1491 vta. a 1492 en el acápite “hechos no probados” se advierte el siguiente razonamiento “por lo que no es creíble la tesis sostenida por MARIO ANTONIO BASCOPE REVUELTA” (sic) afirmación que viene respalda con el análisis intelectivo de la prueba producida en juicio oral; por lo que mal se podría afirmar que la Sentencia no consideró su antítesis; aspecto que fue controlado por el Tribunal de alzada al verificar que la Sentencia contenía una adecuada fundamentación fáctica.
Consecuentemente no se advierte defecto de fundamentación del Tribunal de alzada dado que replicó los alegatos respecto al motivo de apelación relativo al defecto de Sentencia previsto en el art. 370 num. 5) del CPP, respuesta que emergió de un adecuado control de la Sentencia; por lo que no se advierte contradicción con el precedente contradictorio invocado, restando declarar infundado el presente motivo.
IV.5. Análisis del cuarto motivo casacional.
Denuncia que, el Tribunal de alzada lesionó los derechos al debido proceso, defensa e igualdad procesal, dado que omitió realizar el control de logicidad en la errónea valoración de pruebas PD-21, certificación de RUAT, declaración testifical de Juan Carlos Aro Machaca respecto a hechos que no fueron informados al Ministerio Público, la declaración del imputado Francisco Bernal; también se hubiese omitido considerar sus descargos, puntualizando que no tomaron en cuenta los antecedentes penales y entrevista psicológica de Francisco Bernal Serrudo.
Ingresando al análisis del motivo casación resulta necesario identificar los alegatos respecto a estas pruebas para advertir si el Tribunal de apelación no ejerció un control de logicidad conforme lo reclamado en apelación.
Con relación a la prueba PD 19 (informe del RUAT), donde consigna la titularidad del vehículo, el apelante fundamentó que la titularidad no fue objeto de debate, es decir que no se cuestionó esta prueba; sino el vínculo que debería existir entre los coacusados ya sea mediante un extracto de llamadas, transferencias bancarias, cargas de combustible, y si bien no se realizaron estos actos investigativos fue por la irresponsabilidad el Ministerio Público. Respecto a la testifical del Juan Carlos Aro Machaca, alego que existiría duda sobre su declaración en juicio pues la atestación que realizó en juicio oral respecto a que en una entrevista verbal con Francisco Bernal Serrudo le indicó que, el dueño de la Sustancia Controlada sería el propietario del vehículo y que ambos tenían conocimiento del acto ilícito, no fueron puestos a conocimiento del Ministerio Público mediante un informe, es decir que la declaración del testigo no estaría en un informe. Con relación a la prueba PD 21, alegó que el coacusado tiene antecedentes por la Ley 1008, lo que demostraría que es propenso a cometer estos delitos; añadiendo que para demostrar su inocencia introdujo prueba extraordinaria consistente en un informe de entrevista y evolución psicológica realizada a Francisco Bernal Serrudo, prueba que fue negada sin fundamentación, relievando que en esa prueba se manifestó como era la persona que le entregó el vehículo siendo distintas las características de la persona que detalla con el acusado.
Respecto a los datos expuestos el Tribunal de alzada respondió exponiendo, que el testimonio del policía asignado al caso, fue valorado conforme las atribuciones previstas en el art. 171 y 173 del CPP, pues su atestación se vinculó con el hecho principal y la conducta del imputado respecto a la titularidad el vehículo que según el RUAT pertenece al imputado Mario Antonio Bascopé Revuelta, concluyendo que no se incurre en el defecto reclamado; este argumento no contempla en su totalidad las observaciones a las pruebas como la PD 21 y la prueba extraordinaria, y el control de logicidad de las pruebas observadas en el recurso de apelación restringida, denotando un defecto de fundamentación.
Considerando lo precedentemente expuesto, se debe tomar en cuenta que no todo defecto conlleva a la determinación de nulidad, sobre todo cuando la misma no marca ninguna incidencia en la Resolución final; por lo que de la revisión de los antecedentes expuestos en el presente fallo se advierte que, en el motivo de apelación, al observar y reclamar la defectuosa valoración probatoria no identificó qué reglas de la sana crítica se violentaron en el razonamiento empleado al analizar cada una de la pruebas observadas, pues la actividad de control de logicidad viene ligada a las observaciones realizada por el apelante; y es que en el caso de autos cuestionó, la testifical del Juan Carlos Aro Machaca dado que lo declarado en juicio oral no estaría en un informe, empero no se identificó qué normas de la sana crítica se violentó en la valoración intelectiva respecto a la declaración testifical cuestionada; respeto a la prueba PD 19 (informe del RUAT), se cuestionó la falta de actos investigativos que no fueron realizadas en el proceso para acreditar una hecho (vínculo entre coacusados); denotando respecto a esta prueba carencia de alegatos que refrenden el análisis intelectivo respecto a esta prueba; del mismo modo sucede con relación a la prueba PD 21, pues no ataca los razonamientos empleados en el análisis intelectivo de esta prueba en la Sentencia, y en relación a la prueba extraordinaria consistente en un informe de entrevista y evolución psicológica realizada a Francisco Bernal Serrudo, sostiene que esta prueba fue negada, aseverando cuestiones de una prueba que no fue sujeta a una valoración intelectiva; por lo que, el Tribunal de apelación respecto a esta pruebas no controló la logicidad, dado que los alegatos de apelación no atacaron la valoración intelectiva de la Sentencia respecto a esta pruebas y su infracción de las normas de la sana crítica; de modo que resulta previsible que en la eventualidad de dejar sin efecto el Auto de Vista, el resultado no sería distinto; pues es obligación de quien pretende se deje sin efecto una resolución judicial, acreditar motivadamente el perjuicio real e irreparable ocasionado; es decir, el daño debe ser de tal magnitud, que solo pueda ser enmendado con la emisión de un nuevo fallo, supuesto que no concurre en el presente caso, pues dejar sin efecto el Auto de Vista por una omisión no cambiaría el resultado final del fallo, de modo que acceder a la pretensión del recurrente implicaría incurrir en una nulidad por nulidad, aspecto que resulta contrario a los principios citados en el acápite IV.3 del presente fallo, toda vez que, el régimen de nulidades procesales, conforme se destacara precedentemente, está sujeto a determinados principios, que exigen la demostración del perjuicio provocado a las partes y la trascendencia, a los fines de evitar una innecesaria repetición de actuaciones procesales que de todas formas tendría el mismo resultado; aclarando que en el recurso de casación se cuestionó la declaración al coacusado; sin embargo en el motivo de apelación restringida no existe alegato referente a esta situación; por lo que, no puede exigirse un pronunciamiento del Tribunal de alzada de cuestiones no reclamadas en apelación, conforme lo encomienda el art. 398 del CPP.
Por lo expuesto, en atención a los principios que conforman el sistema de nulidades procesales y la jurisprudencia contrastada, resta declarar infundado el recurso de casación, por cuanto si bien si identificó un defecto de fundamentación por parte del Tribunal de alzada, carece de trascendencia, debido a que no se logró acreditar un daño de tal magnitud que deje en indefensión al recurrente y especialmente no se llegó a justificar que dicho defecto sea determinante para la decisión adoptada en el presente proceso o que el resultado final resulte distinto.
