II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 18/2021 de 10 de agosto (fs. 2310 a 2335 vta.), el Juzgado de Sentencia Penal Tercero del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, declaró a Ernesto Lucas Reinaga Carrasco autor de la comisión de los delitos de Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, previstos y sancionados por los arts. 199 y 203 del CP, imponiendo la pena de privación de libertad de cuatro años de privación de libertad, siendo absuelto por el delito de Estafa, en base a los siguientes hechos probados:
El 4 de julio de 2007 se firma el contrato de arrendamiento entre el Banco Mercantil Santa Cruz S.A., y la Sociedad Agrícola Ganadera e Industrial de Cinti (SAGIC); empero, recién a partir del 18 de diciembre del 2008 el imputado Ernesto Lucas Reynaga Carrasco se apersona ante el INRA y entrega documentos como si SAGIC se trataría del propietario o poseedor del terreno.
II.2. Apelación restringida.
Contra la referida Sentencia Ernesto Lucas Reinaga Carrasco (fs. 2372 a 2391 vta.) formuló recurso de apelación restringida, en base a los siguientes argumentos, en suma:
La inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva, defecto de Sentencia previsto en el art. 370 inc. 1) del Código de Procedimiento Penal (CPP), referente a: i) el carácter excluyente de los delitos de Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado; ii) la calidad y naturaleza de los documentos; iii) la última ratio del derecho penal; iv) la subsunción exacta de los hechos a los tipos penales; y, v) la pena impuesta.
Falta e insuficiente fundamentación de la sentencia, defecto de Sentencia establecido en el art. 370 inc. 5) del CPP.
Defectuosa Valoración de la prueba, defecto de Sentencia previsto en el art. 370 inc. 6) del CPP.
II.3. Decreto de 12 de enero de 2022.
La Sala de apelaciones mediante Decreto de 12 de enero de 2022, advierte las siguientes omisiones por parte del apelante:
En cuanto al primer y segundo motivo de apelación: a) no señala las normas que considera hubieren sido vulneradas por el A-quo, no indica la aplicación que pretende, debiendo enmarcar su petición a lo establecido por el art. 408 del CPP.
En cuanto al tercer motivo de apelación: a) no señala la norma habilitante del recurso; b) no señala las normas que considera hubieren sido vulneradas por el A-quo, no indica la aplicación que pretende, debiendo enmarcar su petición a lo establecido por el art. 408 del CPP.
Ante tales omisiones, y a objeto de su subsanación, en aplicación del art. 399 primer párrafo del mismo cuerpo legal, se concede el plazo de 3 días al apelante, bajo conminatoria de rechazo.
II.4. Del memorial de subsanación.
El apelante a través de memorial de 26 de enero de 2022 presenta memorial de subsanación, precisando:
i) En cuanto al tercer motivo de apelación, en primera instancia se invocó como defecto de sentencia dentro de este primer motivo el carácter excluyente que tienen los delitos de Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado que fueron atribuido a su persona; a tal efecto se describió como precedente contradictorio al Auto Supremo 256/2015- RRC de 10 de abril que establece claramente que no existe concurso de delitos de falsedad con su uso, es decir, no se puede sancionar al mismo sujeto como autor de un delito de falsedad y por su uso. Ahora bien, este defecto vulnera el debido proceso en su vertiente de legalidad y fundamentación de las resoluciones, el principio que ninguna persona puede ser condenado dos veces por el mismo hecho, la congruencia establecida en el art. 362 del CPP, la concordancia del fallo, es decir su coherencia interna, y el art. 20 del CP, toda vez que no se puede condenar a su persona como autor de hechos tipificados como delitos, que son excluyentes entre sí, el art. 44 del CP que establece que únicamente existirá concurso ideal cuando con una acción violare diversas disposiciones legales únicamente cuando no se excluyan entre si siendo todos considerados también como defectos absolutos conforme al art. 169 núm. 3) del CPP. Por lo expuesto, y a fin de no vulnerar la normativa ni los derechos y garantías constitucionales, se debe subsumir únicamente a una conducta de falsedad o uso del instrumento falso y no así a ambos por su carácter excluyente, lo que supondría de igual forma una posible reducción en la pena impuesta
En cuanto a la impugnación sobre la calidad y naturaleza de los documentos se identificó como precedentes contradictorios a los Autos Supremos 568/2015- RRC de 4 de septiembre y 717/2014-RRC de 10 de diciembre; que en resumen establecen que es obligación de la autoridad judicial el determinar si el instrumento supuestamente alterado es de carácter público o privado; asimismo, la situación donde se originó supuestamente el documento falso ya que dentro de un proceso contencioso será una autoridad quien mediante una resolución resolverá cierta o verdadera la pretensión de parte que no necesariamente debe gozar de certeza o veracidad. En ese sentido, la autoridad judicial vulneró el debido proceso en su vertiente de fundamentación y motivación y legalidad. En ese sentido, lo que se pretende es que al tratarse de la acusación de delitos de falsedad es necesario e imprescindible estudiar, analizar y resolver si los documentos que se creyeren falsos son públicos y privados para de esta forma recién considerar a qué tipo delictivo se podría subsumir el mismo ya que cada delito de falsedad tiene sus elementos independientes y exclusivos; por otro lado, se debe tomar en cuenta la situación del hecho, ya que los documentos emergentes dentro de un proceso no pueden ser considerados como públicos, ya que únicamente existe una pretensión de parte y que no necesariamente debe gozar de certeza o veracidad y será la autoridad correspondiente quien resuelva dando curso a su pretensión o no dentro del proceso correspondiente, por lo que, a fin de una correcta administración de justicia y correcta aplicación de la ley sustantiva se debe resolver de manera fundamentada si los documentos en los cuales supuestamente se introdujo datos falsos son públicos y privados, y que conforme al precedente contradictorio en el presente caso se tratarían de documentos privados, ya que se está dentro de un proceso administrativo de saneamiento público ante una autoridad administrativa, por lo que, no concurriría los elementos del delito de Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, debiendo dictar una sentencia absolutoria de la comisión de dichos delitos
En cuanto a la última ratio del derecho penal se identificó como precedente contradictorio al Auto Supremo 346/2015-RRC de 3 de junio que establece que el derecho penal no necesariamente debe proteger todo los bienes jurídicos, más aun, cuando existen otras ramas del derecho menos lesivas que pueden tutelar los derechos o bienes jurídicos; en ese sentido, se vulnera el debido proceso, en cuanto al principio de mínima intervención del derecho penal, por lo que, se debe corregir esta inobservancia disponiendo que conforme al principio de mínima intervención del derecho penal ya no es necesaria la intervención del derecho penal en su contra debiéndose dictar una sentencia absolutoria a su favor toda vez que el derecho de la víctima supuestamente lesionado ya habría sido tutelado y reparado por otra rama del derecho menos lesiva como es el derecho agroambiental.
En cuanto a la subsunción exacta de los hechos a los tipos penales se identificó como precedentes contradictorios a los Autos Supremos 231 de 4 de Julio de 2006, 717/2014-RRC de 10 de diciembre, 085/2012-RRC de 4 de mayo; asimismo, la autoridad judicial vulneró el debido proceso en su vertiente legalidad y fundamentaciones, arts. 14, 20, 199 y 203 del CP, 124 y 362 del CPP; toda vez que la autoridad judicial no realizó una correcta y exacta subsunción del hecho al tipo dejando de lado la teoría del delito y la concurrencia indispensable de todos los elementos constitutivos del delito; por lo que, se pretende se revoque la sentencia impugnada y se dicte sentencia absolutoria a su favor.
En cuanto a la pena impuesta se identificó como precedente contradictorio el Auto Supremo 354/2014-RRC de 30 de julio; por lo que, la autoridad judicial vulneró del debido proceso en su vertiente de legalidad y fundamentación, ya que realiza una indebida fundamentación de la pena conforme al concurso real de delitos cuando no corresponde este tipo de concurso, más aun cuando se condenó por delitos que son excluyentes entre sí, arts. 37, 38, 44 y 45 del CP; toda vez que la autoridad judicial no tomó en cuenta las circunstancias del hecho como el proceso de saneamiento, su edad y otros de su personalidad, así como en especial la condición en la que se encontraba o la calidad en la que actuó dentro del proceso de saneamiento, asimismo, realizó una fundamentación de un concurso real que no corresponde ni tampoco el concurso ideal conforme a la exclusión de los delitos entre sí, por lo que, en caso de persistir con que su persona habría cometido un hecho irregular se debe fundamentar una pena menos gravosa a la impuesta, es decir, se debe reducir la pena impuesta.
ii) El segundo motivo de apelación fue la falta e insuficiente fundamentación y motivación de la sentencia. En ese sentido, se identificó como precedente contradictorio el Auto Supremo 354/2014-RRC de 30 de julio; por lo que, la autoridad judicial vulneró del debido proceso en su vertiente de fundamentación y motivación de resoluciones, arts. 360, 362 y 365 del CPP; debiéndose anular y revocar la sentencia ahora impugnada debiéndose dictar una nueva sentencia debidamente fundamentada y motivada.
iii) En cuanto al tercer motivo de apelación, es la defectuosa valoración de la prueba. En ese sentido, se identificó como precedente contradictorio el Auto Supremo 214 de 28 de marzo de 2007; por lo que, la autoridad judicial violó y vulneró el debido proceso en su vertiente de correcta valoración de la prueba; arts. 6, 171, 172, 173, 360 y 362 del CPP; por lo que, se debe dictar una nueva sentencia que realice una correcta y eficiente valoración de la prueba aportada durante el juicio oral debiendo ser de forma absolutoria a su favor.
II.5. Auto de Vista impugnado.
Por Auto de Vista 56/2023 de 27 de enero, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, declaró inadmisible el recurso de Ernesto Lucas Reinaga Carrasco por no haberse subsanado las observaciones formales realizadas, en base a los siguientes fundamentos:
i) Revisado el memorial presentado por el ahora apelante Ernesto Lucas Reinaga, este Tribunal de apelación considera que NO ha subsanado las observaciones realizadas. Se tiene que indicar que, en este primer motivo de apelación, el apelante señala como norma habilitante el núm. 1 del art. 370 del CPP, señalando que existiría una inobservancia o errónea aplicación de la ley, argumentando que los delitos de Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado serían excluyentes, que no se habría definido la calidad y naturaleza de los documentos, que el derecho penal sería de ultima ratio, que no existiría una subsunción exacta de los hechos a los tipos penales, y que la pena no estaría debidamente fundamentada. Argumentos en los cuales, no indicaba qué norma hubiera sido vulnerada, inobservada o erróneamente aplicada, así como tampoco indicaba la aplicación que pretendía de esa norma, observaciones realizadas tomando en cuenta, que la apelación restringida es un recurso de puro derecho. En este sentido, se tiene que recordar que la Sentencia Constitucional 1075/2003-R de 24 de julio, estableció claramente que se tiene que entender por inobservancia y errónea aplicación de la ley, en el siguiente sentido: "Conviene precisar qué alcances tienen, en el contexto del Código, las expresiones "inobservancia de la ley" y "errónea aplicación de la ley". El primer supuesto se presenta cuando la autoridad judicial no ha observado la norma o, lo que es lo mismo, ha creado cauces paralelos a los establecidos en la ley (así, SC 1056/2003-R). En el segundo caso, si bien se observa la norma, la autoridad judicial la aplica en forma errónea. En este punto, corresponde puntualizar que la inobservancia de la ley o su aplicación errónea, puede ser tanto de la ley sustantiva como la ley adjetiva...". De lo expuesto, se tiene que, en la apelación restringida, necesariamente y de forma clara, se tiene que identificar qué ley en concreto, ha sido inobservada o erróneamente aplicada, debido a que, cada una de estas tienen sus propias características y delimitan el análisis por el Tribunal de apelación. Debido a esto, el art. 408 del CPP, exige, que se tiene que citar concretamente las disposiciones legales que se consideran violadas o erróneamente aplicadas, expresando cuál es la aplicación que se pretende.
En esta línea, el apelante en su recurso de apelación restringida, con relación al primer motivo de apelación, acusa una inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva, sin indicar qué ley se habría inobservado o qué ley habría sido erróneamente aplicada, exigencia necesaria que delimita el análisis del Tribunal de apelación, observación que no fue subsanada por el ahora apelante, quien en su memorial de apelación nuevamente indica que los delitos de Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado serían excluyentes, que no se habría definido la calidad y naturaleza de los documentos, que el derecho penal sería de ultima ratio, que no existiría una subsunción exacta de los hechos a los tipos penales, y que la pena no estaría debidamente fundamentada, no señalando expresamente que ley habría sido inobservada o qué ley habría sido erróneamente aplicada, por lo que, se tiene que no se ha cumplido con esta observación. Por otro lado, en este primer motivo de apelación también se observó, que no indica la aplicación que pretende, señalando la resolución de observaciones que su petición debería enmarcarse dentro de lo establecido por el art. 408 del CPP, sin embargo, el ahora apelante, de ninguna manera, hace referencia a la aplicación que pretende, no siendo mencionado este punto, debido a que, como se ha manifestado, el apelante al no indicar qué ley habría sido inobservada o erróneamente aplicada, mucho menos podía indicar que pretendía de esta ley.
En esta línea de entendimiento, la apelación restringida, es un medio de impugnación de puro derecho, ya no como una "segunda instancia", cual acontecía en el sistema anterior, por ello es que, su interposición está vinculada estrictamente a la inobservancia o errónea aplicación de las disposiciones normativas, citando concretamente las disposiciones legales que se consideran violadas o erróneamente aplicadas, y expresar claramente cual la aplicación que de ellas (de las normas identificadas como violadas o erróneamente aplicadas) se pretende.
Por lo que el Tribunal considera que el apelante, no ha subsanado las observaciones realizadas, debido a que, el apelante no ha indicado que ley en concreto habría sido inobservada o erróneamente aplicada, ni muchos menos ha indicado la aplicación que pretende.
ii) En el segundo motivo de apelación, el apelante señala como norma habilitante el núm. 5 del art. 370 del CPP, señalando que no existiría fundamentación en la sentencia o que sea insuficiente o contradictoria, argumentando que la sentencia no cuenta con la debida y suficiente fundamentación, debido que no otorgaría de forma clara y expresa las razones por las cuales toma su decisión, dejando al apelante en incertidumbre. Para posteriormente trascribir partes de la sentencia, que el apelante considera queéno estaría debidamente fundamentado. Argumentos en los cuales, no indicaba que norma hubiera sido vulnerada, así como tampoco indicaba la aplicación que pretendía de esa norma, observaciones realizadas tomando en cuenta, que la apelación restringida es un recurso de puro derecho. En este sentido, como se ha indicado, la Sentencia Constitucional 1075/2003-R de 24 de julio, establece que se tiene que entender por inobservancia y errónea aplicación de la ley. De lo expuesto, se tiene que, en la apelación restringida, necesariamente y de forma clara, se tiene que identificar qué ley en concreto, habría sido inobservada o erróneamente aplicada, en apego al art. 408 del CPP, debido a que, cada una de estas tienen sus propias características y delimitan el análisis por el Tribunal de Apelación.
En esta línea, el apelante, en su recurso de apelación restringida, con relación a este segundo motivo de apelación, acusa que no existiría fundamentación en la sentencia o sería insuficiente y contradictoria, sin indicar qué ley o qué norma en concreto habrían sido indebidamente fundamentada, observación que no fue subsanada por el ahora apelante, quien en su memorial de subsanación, respecto a este segundo motivo, nuevamente se limita a indicar que, el segundo motivo de apelación fue la falta e insuficiente fundamentación y motivación de la sentencia, conforme el núm. 5 del art. 370 del CPP, para finalmente hacer nuevamente referencia al precedente contradictorio contenido en el Auto Supremo 354/2014-RRC, reiterando nuevamente que no existiría fundamentación, solicitando que se anule la sentencia, y que se dicte una nueva sentencia debidamente fundamentada. Por otro lado, en este segundo motivo de apelación también se observó, que no indica la aplicación que pretende, señalando la resolución de observaciones que su petición debería enmarcarse dentro de lo establecido por el art. 408 del CPP, sin embargo, el apelante, de ninguna manera, ni hace referencia a la aplicación que pretende, no siendo mencionado este punto.
Por lo anterior el apelante, NO ha subsanado las observaciones realizadas, debido a que, el apelante no ha indicado qué ley en concreto habría sido inobservada o erróneamente aplicada, ni muchos menos ha indicado la aplicación que pretende.
iii) Revisado el memorial presentado por el apelante, el Tribunal de Apelación considera que no ha subsanado en su totalidad las observaciones realizadas. Se tiene que indicar que, en este tercer motivo de apelación, el apelante no especifica que norma habilitaría este su motivo del recurso de apelación restringida, así como tampoco señala la norma que considera habría sido vulnerada por el Juez de Sentencia, ni muchos menos señala la aplicación que pretende, limitándose a indicar que la sentencia estaría infundada, por existir una defectuosa valoración, no indicando qué norma hubiera sido vulnerada, así como tampoco indicaba la aplicación que pretendía de esa norma, observaciones realizadas tomando en cuenta, que la apelación restringida es un recurso de puro derecho. De lo expuesto, se tiene que, en la apelación restringida, necesariamente y de forma clara, se tiene que identificar qué ley en concreto, habría sido inobservada o erróneamente aplicada, en apego al art. 408 del CPP, debido a que, cada una de estas tiene sus propias características y delimitan el análisis por el Tribunal de Apelación. Debido a esto, el art. 408 del CPP, exige, que se tiene que citar concretamente las disposiciones legales que se consideran violadas o erróneamente aplicadas, expresando cuál es la aplicación que se pretende.
En esta línea, se tiene que el apelante no ha subsanado la totalidad de las observaciones realizadas, si bien ahora indica que la norma que habilita este su motivo de apelación sería el núm. 6 del art. 370 del CPP, posteriormente hacer referencia al precedente contradictorio contenido en el Auto Supremo 214 de 28 de marzo de 2007, para posteriormente indicar sin ninguna explicación, ni argumento que se habría violado el debido proceso en su vertiente de correcta valoración conforme el art. 115 parágrafo II de la Constitución Política del Estado, arts. 6, 171, 172 y 173 del CPP, solicitando que se dicte una nueva sentencia. Por otro lado, en este tercer motivo de apelación también se observó, que no indica la aplicación que pretende, señalando la resolución de observaciones que su petición debería enmarcarse dentro de lo establecido por el art. 408 del CPP; sin embargo, el ahora apelante, de ninguna manera, ni hace referencia a la aplicación que pretende, no siendo mencionado este punto.
Por lo que se considera que el apelante, no ha subsanado las observaciones realizadas, debido a que, el apelante no ha indicado que ley en concreto habría sido inobservada o erróneamente aplicada, ni muchos menos ha indicado la aplicación que pretende.
