AS/1239/2023-RRA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1239/2023-RRA

Fecha: 05-Sep-2023

IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA

En el caso presente el recurrente plantea a través de su recurso de casación que el Tribunal de alzada se rehusó de resolver el fondo de su apelación restringida sin ningún fundamento claro y preciso de las razones por las que decide declarar inadmisible su apelación restringida y pese a darse cumplimiento y subsanarse todas las observaciones efectuadas a su recurso. Situación que sería contradictoria a los precedentes invocados. Por lo que corresponde a esta Sala Penal resolver dicha problemática cumpliendo las exigencias de fundamentación y motivación.

IV.1. La labor de contraste en el recurso de casación.

Conforme lo dispuesto por los arts. 42.I inc. 3 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) y 419 del CPP, las Salas especializadas tienen la atribución de sentar y uniformar la jurisprudencia, cuando un Auto de Vista dictado por una de las Cortes Superiores de Justicia (Hoy Tribunales Departamentales de Justicia), sea contrario a otros precedentes pronunciados por las otras Cortes Superiores o por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

El art. 416 del CPP, preceptúa: “Se entenderá que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance”. En ese ámbito, este Tribunal a través del Auto Supremo 322/2012-RRC de 4 de diciembre, puntualizó: “Cuando la norma se refiere a una situación de hecho similar, considera esta Sala que el legislador se refiere a supuestos fácticos análogos, siendo necesario precisar que en materia sustantiva el supuesto fáctico análogo exige que el hecho analizado sea similar; en cambio, en material procesal el supuesto fáctico análogo se refiere a una problemática procesal similar”.

La atribución de este Tribunal, de sentar y unificar jurisprudencia, contiene íntima y estrecha relación con la garantía constitucional contenida en el art. 119.I de la CPE, que garantiza el ejercicio pleno del principio de igualdad de las partes ante el Juez dentro de las jurisdicciones del Estado, así como garantizar seguridad jurídica en la predictibilidad de las decisiones de los tribunales y un igual tratamiento jurídico a los ciudadanos. En resumen, la labor de sentar doctrina legal a partir del recurso de casación dentro de la jurisdicción ordinaria, se sintetiza en: a) respeto a la seguridad jurídica; b) Realización del principio de igualdad; y, c) unidad y uniformidad en la aplicación del derecho por parte de los servidores judiciales en la jurisdicción ordinaria.

Por otro lado, la doctrina legal a ser dictada por este Tribunal en el supuesto caso de verificar la existencia de contradicción entre la Resolución impugnada y los precedentes invocados como contradictorios; será de aplicación obligatoria para los Tribunales y jueces inferiores y sólo podrá modificarse por medio de una nueva Resolución dictada con motivo de otro recurso de casación, en previsión de lo dispuesto por el art. 420 del CPP.

Antes de analizar los precedentes invocados por el recurrente, es preciso acudir al razonamiento establecido en el Auto Supremo 322/2012-RRC de 4 de diciembre, sobre la exigencia procesal de la situación similar a efectos de realizar la labor de contraste entre el Auto de Vista recurrido y el precedente invocado. Así, estableció que el art. 416 del CPP, se refiere a una situación de hecho similar, en materia sustantiva, exigiendo que el hecho analizado sea similar y en materia procesal, se refiere a una problemática procesal similar, con lo resuelto en el Auto de Vista recurrido, correspondiéndole al impugnante demostrar la aplicabilidad del razonamiento que invoca, a efectos de posibilitar la labor de contraste; “… es decir, para que el planteamiento del recurso sea eficaz, el recurrente no debe limitarse únicamente a presentar su recurso dentro el plazo establecido por ley y señalar la contradicción en la que incurrió el Tribunal de Alzada, sino, asegurarse que los precedentes invocados, correspondan a situaciones fácticas análogas, debiendo concurrir elementos comunes que hagan posible su catalogación como similares en cuanto a su naturaleza, contenido y finalidad, lo contrario implica la imposibilidad del Tribunal Supremo de cumplir con su competencia unificadora y nomofiláctica (Auto Supremo 56 de 5 de marzo de 2013).

IV.2. De la denuncia de que el Tribunal de alzada se rehusó de resolver el fondo de su apelación restringida sin ningún fundamento claro y preciso de las razones por las que decide declarar inadmisible su apelación restringida y pese a darse cumplimiento y subsanarse todas las observaciones efectuadas a su recurso.

IV.2.1. De los precedentes contradictorios.

En calidad de precedentes contradictorios al Auto de Vista impugnado el recurrente invocó las siguientes resoluciones:

Auto Supremo 746/2019-RRC de 09 de septiembre; sin embargo, de la revisión de esta última resolución, se evidencia que esta Sala Penal declaró infundado el recurso casacional intentado en aquella oportunidad, por lo cual, no contiene una situación de hecho que sirva para confrontar con la actuación denunciada de la Sala de apelaciones.

Auto Supremo 324/2018-RRC de 15 de mayo, en el que el Tribunal de casación previa constatación de que el Tribunal de alzada no analizó cuidadosamente la fundamentación que el recurrente realizó tanto en su recurso de apelación restringida como en la subsanación; estableció la siguiente doctrina legal aplicable: Compete a los Tribunales Departamentales de Justicia en el marco previsto por los arts. 51.2) y 407 y siguientes del CPP, examinar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad y resolver la admisión del recurso de apelación restringida; al llevar a cabo esta misión, no pueden aplicar las normas de modo automático ni literal, sino que su actividad debe estar regida por una serie de principios que tiene su base en el derecho a la tutela judicial efectiva y a un debido proceso con todas las garantías, considerando que el principio pro actione es el principio informador de las normas procesales penales; en ese sentido, cuando el Tribunal de apelación interpreta y aplica de forma excesivamente rigurosa y formalista los criterios de admisibilidad, vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva y el debido proceso, que buscan efectivizar la posibilidad de que todos puedan utilizar los recursos procesales previstos por ley, sin obstáculos innecesarios, desproporcionados o carentes de justificación, de ahí que la norma procesal no permite un rechazo in limine sino que a efectos de garantizar el derecho al recurso, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso en caso de existir un defecto u omisión de forma, el juez o tribunal de apelación debe hacerlo conocer al recurrente a través de observaciones claras y precisas, otorgándole un plazo de tres días para que amplíe o corrija, bajo apercibimiento de rechazo

Incluso después de la corrección efectuada por la parte recurrente, el Tribunal de apelación no debe aplicar las normas en su estricta literalidad, ni actuar arbitrariamente en el ejercicio del poder valorativo para determinar si un recurrente ha cumplido o no con los requisitos de admisibilidad, esta labor tiene su freno en la Constitución; esto no supone que tenga la obligación de admitir todo recurso que se formule, por el contrario en ejercicio de la facultad que la propia ley le reconoce, puede perfectamente inadmitirlo cuando la falta de fundamentos sea evidente, cierta y patente; pero la determinación debe estar fundamentada en la aplicación e interpretación de la norma en el ámbito del acceso al recurso, la tutela judicial efectiva y el principio pro actione.

En ese ámbito, a los efectos de la valoración del cumplimento de los requisitos de admisibilidad, deben aplicarse los criterios rectores de la actividad jurisdiccional como los principios de interpretación más favorable, de proporcionalidad y de subsanación.

El principio de interpretación más favorable a la admisión del recurso.- Partiendo del derecho del acceso al recurso, se entiende que la Constitución contiene un mandato positivo que obliga a interpretar la normativa vigente en el sentido más favorable para la efectividad del derecho fundamental, de forma que, aunque las formas y requisitos del proceso cumplen un papel importante para la ordenación del proceso, no toda irregularidad formal puede convertirse en un obstáculo insubsanable para su prosecución, este criterio tiene límites, atendiendo el carácter bilateral de un proceso, al efecto el juzgador deberá considerar si la norma aplicada permite otra interpretación alternativa y segundo si la interpretación adoptada es arbitraria o inmotivada.

Principio de proporcionalidad.- Los defectos determinantes de inadmisión deben interpretarse con criterios de proporcionalidad que tengan en cuenta los efectos de la inobservancia de la regla en relación con la finalidad de los requisitos y presupuestos procesales o dicho de otro modo, la interpretación debe realizarse teniendo en cuenta la efectividad del derecho constitucional; en ese sentido, la mayor o menor severidad en la exigencia de los requisitos de admisión guardara proporción con el fin.

c) Principio de subsanación.- En la legislación boliviana está recogido por el art. 399 del CPP, en cuya virtud el rechazo de un recurso de apelación restringida defectuosamente preparado o interpuesto, no podrá ser rechazado sin antes darse oportunidad a su subsanación cuando esta sea susceptible de reparación” resaltado propio- (Auto Supremo 098/2013-RRC de 15 de abril).

Al respecto, el supuesto previsto por el art. 416 del CPP, según la jurisprudencia de este Tribunal, se refiere a una situación de hecho similar, en el caso de materia procesal, se refiere a una problemática procesal similar, con lo resuelto en el Auto de Vista recurrido, correspondiéndole a la parte impugnante demostrar la aplicabilidad del razonamiento que invoca, a efectos de posibilitar la labor de contraste.

En ese contexto, se advierte que la problemática procesal resuelta en el precedente contradictorio, referida a que el Tribunal de alzada a tiempo de declarar inadmisible su recurso de apelación restringida, no analizó cuidadosamente la fundamentación que el recurrente realizó tanto en su recurso de apelación restringida como en la subsanación, guarda similitud con el supuesto de hecho cuestionado en el presente recurso de casación, en el que el recurrente denuncia que el Tribunal de alzada se rehusó de resolver el fondo de su apelación restringida sin ningún fundamento claro y preciso de las razones por las que decide declarar inadmisible su apelación restringida; por lo que, corresponde analizar el fondo de la problemática planteada.

Por otro lado, se aclara, que no se desarrollaran los demás precedentes contradictorios (Autos Supremos 098/2013-RRC de 15 de abril y 100/2016-RRC de 16 de febrero), pues para resolver la problemática traída a sede casacional ya es suficiente el Auto Supremo desarrollado precedentemente; además de ello, de la revisión de la base con la que cuenta este Tribunal se evidencian que el Auto Supremo 098/2013-RRC de 15 de abril trata de un hecho similar; en tanto de que el Auto Supremo 100/2016-RRC de 16 de febrero, declaró infundado el recurso de casación intentado.

IV.2.2. De la resolución del motivo.

Previo al análisis del motivo de casación, es menester efectuar una remembranza de la doctrina señalada por este Tribunal en el Auto Supremo 210/2015-RRC de 27 de marzo, que estableció respecto a la fundamentación en grado de apelación lo siguiente: “Es importante que en el análisis de las circunstancias alegadas, para una mejor comprensión, el Tribunal realice una reseña de los hechos denunciados en contra de la Sentencia (motivos del recurso), sin que ello signifique todo el argumento del fallo, sino debe tener el debido cuidado de estructurar la Resolución, de forma tal que contenga: i) el objeto de impugnación (motivos del recurso); ii) las consideraciones argumentativas que servirán de sustento a la decisión final, es decir, fundamentación (normativa legal, doctrinal o jurisprudencial que respalda el fallo) y motivación (explicación clara, específica, completa, legítima y lógica del porqué la normativa o doctrina es aplicable al caso en concreto); iii) las conclusiones, que deben ser el fruto racional del análisis de las cuestionantes denunciadas, contrastadas con las actuaciones cursantes en el proceso y la normativa aplicable citada en el fallo, finalmente; iv) la parte resolutiva o dispositiva que debe ir en coherencia con lo analizado y las conclusiones arribadas (congruencia interna).”.

Ahora bien, resulta menester tener en cuenta que en el sistema procesal penal, en los arts. 394 y siguientes del CPP, se establecen las normas generales y los requisitos de tiempo y forma que se deben observar a tiempo de interponer los diferentes recursos, siendo facultad privativa de los Tribunales de apelación o alzada, velar por el cumplimiento de las normas que regulan el trámite y resolución de dichos recursos, y por ende, pronunciarse sobre la admisibilidad de los mismos.

De manera particular, por previsión expresa del art. 407 CPP, el recurso de apelación restringida se interpondrá por inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva o adjetiva, cuando el vicio versa sobre la incorrección del juicio contenido en la sentencia o violación de ley sustantiva, o sobre la irregularidad en la actividad procesal, en el segundo caso, el recurso será admisible si el interesado ha reclamado oportunamente, su saneamiento o ha efectuado reserva de recurrir durante la sustanciación del juicio, salvo en los casos de nulidad absoluta o vicios de sentencia previstos en los arts. 169 y 370 CPP.

Conforme señalan los arts. 408 y 410 CPP, a tiempo de interponer el recurso de apelación restringida, deberá citarse inexcusablemente, de manera concreta y precisa, las disposiciones legales que se consideran violadas o erróneamente aplicadas, además de expresar cuál es la aplicación que se pretende, indicando separadamente cada violación con sus fundamentos, con el advertido de que posteriormente no podrá invocarse otra violación; esta exigencia se explica, porque el Tribunal tiene que saber cuál es la norma procesal o sustantiva que el procesado considera inobservada o erróneamente aplicada y fundamentalmente, cuál es la aplicación de la norma que pretende aquel que impugna de una sentencia, es decir, el recurrente tiene el deber, a partir de los motivos que alega en su recurso, indicar en su planteamiento cuál la solución que el Tribunal de alzada debiera dar a su caso; en ese sentido la Sentencia Constitucional 1075/2003-R de 24 de julio precisóEstas exigencias, tienen la finalidad de que el Tribunal que conozca el recurso no tenga que indagar qué ha querido decir el recurrente, cuál ha podido ser la norma procesal o sustantiva que el procesado entiende inobservada o violada. Pues, una tarea así para el tribunal que debe conocer el recurso, dada la recargada e intensa actividad judicial, podría determinar el colapso (la mora judicial), imposibilitando el cumplimiento de las exigencias constitucionales de celeridad procesal”.

En el caso de autos, de la revisión del Auto de Vista impugnado, se establece que el Tribunal de apelación, en en el punto 2.2., argumentó las razones por las cuales rechaza el recurso de apelación restringida, señalando que el apelante no subsanó su recurso en el plazo otorgado conforme lo previsto por el art. 399 del CPP, pues conforme lo descrito por en el acápite II.3 de la presente resolución, evidentemente el Tribunal de apelación observó el incumplimiento de los requisitos previstos por los arts. 407 y 408 de la norma adjetiva penal, pues el apelante no señaló las normas que considera que habrían sido vulneradas, tampoco cuál la aplicación que pretendía de éstas; por otro lado, no señaló la norma habilitante del recurso.

Previo a realizar el referido análisis, el Tribunal de apelación hizo una transcripción parcial de jurisprudencia constitucional, para argumentar a tiempo de rechazar el recurso de apelación restringida, se tiene que identificar qué ley en concreto, ha sido inobservada o erróneamente aplicada, debido a que, cada una de estas tienen sus propias características y delimitan el análisis por la Sala de apelaciones en amparo del art. 408 del CPP, precisando la subsistencia de las observaciones efectuadas.

De los argumentos expuestos por el Tribunal de apelación, se evidencia que la resolución impugnada es expresa, clara y lógica, pues los argumentos del Tribunal de alzada corresponden a los datos del proceso, de los cuales se advierte que ante a la notificación realizada al imputado con el decreto de 12 de enero de 2022, en el cual el Ad quem, observó de manera clara que requisitos de admisibilidad habían sido incumplidos y que debían ser subsanados.

El apelante, trató de subsanar su recurso; empero, la Sala de apelaciones conforme lo previsto por el art. 399 del CPP, determinó rechazar el recurso sin considerar el fondo de los presuntos agravios causados por la Sentencia emitida por el A quo; pues de la revisión de su recurso de apelación restringida, se advierte que el apelante de manera básica, invoca como normas habilitantes de su recurso de apelación, los incs. 1), 5) y 6) del art. 370 del CPP; empero, no citó de manera fundamentada cuáles las normas inobservadas, inaplicadas o erróneamente aplicadas y tampoco señaló cuál la aplicación pretendida de éstas normas que debió identificar como inobservadas o erróneamente aplicadas, en este último requisito el apelante se limitó a señalar que revoque la sentencia impugnada y se dicte sentencia absolutoria a favor de su persona”, lo cual demuestra una confusión en cuanto a la aplicación que se pretende de las normas inobservadas o erróneamente aplicadas y el resultado del fallo de alzada, por lo que este Tribunal establece que las observaciones realizadas al recurso de apelación restringida fueron claras y expresas; y, al no haberse subsanado los defectos en el planteamiento de los motivos de apelación aplicando el art. 399 del CPP, correspondía su rechazo sin mayor análisis, como sucedió en el caso de autos. Por lo que no se evidencia contradicción alguna con los Autos Supremos 324/2018-RRC de 15 de mayo y 098/2013-RRC de 15 de abril.