IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA
La recurrente denuncia que el Auto de Vista 148/22 del 8 de noviembre, no existe una consideración adecuada, ni pronunciamiento respecto a la indebida subsunción de los hechos al delito de Estafa agravada, señalando de forma expresa que el Tribunal de alzada incurrió en incongruencia omisiva cuando no justifica cuales son las razones por las cuales los documentos de préstamos de dinero o reconocimiento de deuda constituyen elementos del tipo penal que fundó condena, siendo de toda forma documentos válidos para el inicio de un proceso de índole netamente civil, cumpliendo con las características de los arts. 450 y 452 del Código Civil (CC).
Explica que “en los contratos de préstamo de dinero, ambas partes han acordado suscribir un contrato de préstamo de dinero, por el cual el acreedor otorga en calidad de préstamo una suma de dinero, con un interés del 3%, por un plazo de 3 o 4 meses, según constan en los contratos de referencia” (sic); agregando más adelante que, “para que sea posible la consumación del delito de estafa a través de la celebración de contratos, donde el sujeto activo sabe, desde el momento en el que plantea la negociación contractual que la criminalización de los negocios se produce cuando el propósito defraudatorio se concibe antes o en el momento de la celebración del contrato y es capaz de cambiar la voluntad del otro contratante que realmente desea llevar a buen término el negocio jurídico concertado, aspecto en el que se diferencia de un mero incumplimiento contractual civil donde concurre simplemente un dolo posterior; es decir, cuando no existe dicha intención de engañar de manera previa o consecuente a la firma de los otros diferentes contratos o documentos” (sic).
Al efecto, invoca en calidad de precedente contradictorio al Auto Supremo 205/2021-RRC de 28 de mayo.
IV.1. Doctrina legal contenida en el precedente invocado.
El Auto Supremo 205/2021-RRC de 28 de mayo, pronunciado por la Sala Penal de este Tribunal dentro de la tramitación de un proceso por el delito de Despojo (art. 351 del CP) en casación fueron planteados –de entre otros motivos- supuestos de incongruencia omisiva referidos a falta de fundamentación de la Sentencia en cuanto la enunciación del hecho objeto del proceso, la calificación de los grados de participación criminal y su relación con la información producida y colectada en juicio oral. Se cuestionó que el Tribunal de apelación refirió que la Sentencia cumple con el requisito previsto en el art. 360 núm. 3) del CPP, al contener la enunciación del hecho objeto del juicio, el cual se encuentra dentro del acápite “Fundamentación fáctica”, determinando que de dicho relato realizado por el Tribunal ad quo, al ser preciso y concreto es una síntesis de la acusación que brinda información suficiente sobre el hecho penalmente relevante y su inherencia con la calificación jurídica efectuada, por lo que se consideró la inexistencia del agravio denunciado. La Sala de casación, brindó mérito a lo denunciado al considerar que:
“Del análisis de lo denunciado en apelación y lo resuelto por el Tribunal de alzada, se advierte que si bien existe un pronunciamiento sobre el agravio denunciado por los recurrentes, empero, no se otorga respuesta clara, precisa y completa respecto a todos los argumentos contenidos en la denuncia, toda vez que los recurrentes cuestionaron fundamentalmente que en la Sentencia se omitió precisar cuáles hubiesen sido las conductas desplegadas por cada uno de ellos, tendientes a impedir el ingreso de los querellantes al bien inmueble, en qué circunstancias se hubiese desplegado dichas conductas y quien sería o serían las personas que impidieron ese ingreso, ello a la luz de la participación criminal, lo que el Tribunal de alzada no respondió; los recurrentes circunscribieron sus argumentos a la falta de determinación del hecho, es decir, refiriéndose a los hechos tenidos de la sustanciación del juicio oral, si bien el Tribunal ad quem, realiza una transcripción de lo que se denomina en sentencia “Fundamentación fáctica”, de dicho contenido no se advierte la existencia de una respuesta a las interrogantes y cuestionamientos formulados por los recurrentes, en tanto, no existe fundamentación en el Auto de Vista cuando en el mismo se evidencia que el Tribunal de Alzada no se pronunció sobre todos los puntos impugnados que se encuentran en el recurso de apelación restringida, aspecto que deriva en vicio de incongruencia omisiva (citra petita o ex silentio) que vulnera lo establecido por los artículos 124 y 398 del Código de Procedimiento Penal constituyendo defecto absoluto inconvalidable que vulnera el derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva.
No debe olvidarse que la relación circunstanciada de los hechos consiste en la fijación del hecho que el juez o tribunal, estima como cierto o probado, realizando una precisión de las circunstancias de lugar, tiempo y modo de ejecución del delito y pruebas que lo sustentan. En consecuencia, ante la denuncia de falta de relación circunstanciada del hecho, le atinge al Tribunal de alzada, verificar si en efecto el Juez de la causa, tuvo claridad y precisión a tiempo de redactar este punto, que resulta ser muy importante; puesto que, demuestra la percepción de la autoridad de los hechos denunciados; empero, no en el contexto del relato realizado por las partes, sino la materialización de su comprensión respecto de lo sucedido. En consecuencia, la revisión del Ad quem debe demostrar que en efecto el Juez de la causa cumplió con tal previsión, habiendo otorgado un detallado panorama de lo cual considera, que ocurrió realmente, a efectos de luego ingresar a su análisis. En el caso, de la escasa fundamentación otorgada por los Vocales a tiempo de responder al presente agravio, no se refleja que hubieran demostrado, que el Juez cumplió con dicho presupuesto; por lo que, dicho extremo debe ser reanalizado y respondido por tales autoridades; esta vez, denotando una argumentación completa, fundamentada, motivada y en consideración a los argumentos esgrimidos en la denuncia del defecto de sentencia, debiendo dar respuesta a las interrogantes ¿Quién?, ¿Cuando?, ¿Dónde?, ¿Qué? y ¿Cómo?, precisando en forma específica la acción desplegada por cada uno de los acusados y previo análisis de los grados de participación criminal previsto en el art. 20 del CP, precisar su responsabilidad penal, según el grado de su participación.” (sic)
El contenido glosado tanto fue motivo fundante para dejar sin efecto el Auto de Vista impugnado como a la vez constituye doctrina legal aplicable.
IV.2. Análisis del caso
IV.2.1. Como se tiene advertido atrás en este Fallo, en casación, se denuncia un supuesto de incongruencia omisiva, calificando que la postura y respuesta del Tribunal de alzada incurrió en tal yerro, en relación al motivo de apelación restringida del art. 370 num. 1) del CPP.
En tal sentido, primeramente, señalar que el objeto de casación en la medida que fue planteado, acusa un caso de incongruencia omisiva, acusando que los de alzada hubieran eludido un abordaje expreso y correspondiente a las alegaciones formuladas en el memorial de apelación restringida.
En tal sentido, en la línea de ideas que hicieron base a la razón de la decisión del AS 205/2021-RRC, partiendo de la definición de lo que la jurisprudencia de esta Sala tiene para los supuestos de incongruencia omisiva. Así las cosas, por convenir a la presente resolución, la Sala considera reproducir las porciones pertinentes en el Auto de Vista confutado:
“respecto a la…apelación restringida interpuesta por la acusada MARISOL MEDRANO DE UGARTECHE, conforme a las facultades otorgadas por el Art. 398 del Código de Procedimiento Penal, en cuanto a los agravios contra la sentencia condenatoria la acusada invoca los agravios o defectos previstos en el Art. 370 incs. 1), 5), 6) y 8) del CPP indicando principalmente que existe inobservancia o errónea aplicación de la Ley sustantiva penal, que la Juez de Sentencia no habría fundamentado la sentencia con relación a la imposición de la pena conforme a los Arts. 37, 38 y 40 del Código Penal en relación al tipo penal descrito…conforme al defecto de sentencia previsto en el Art. 370 inc. 1) del CPP; así como también dice que la Juez habría incurrido en valoración defectuosa de la prueba y que existe contradicción entre la parte considerativa y resolutiva de la sentencia; por lo que respecto al primer agravio o defecto de sentencia debemos señalar que la acusación particular formulada por las victimas en contra de MARISOL MEDRANO DE UGARTECHE, los antecedentes del proceso penal y tomando en cuenta que se la acusa por el delito de estafa agravada con victimas múltiples, la Acusación particular, menciona que MARISOL MEDRANO de UGARTECHE ha efectuado bajo el mismo modo operandi logré que su persona dispongan de su dinero en diferentes cantidades, aprovechando de su condición de abogada y trabajando como encargada de plataforma del Poder Judicial de Camiri, desde el año 2015 de abril al 2018, misma que entablaba amistad y ganaba su confianza, para poder sonsacar dinero a través de su confianza y amistad camuflada, a fin que le presten dinero ofreciéndole cancelar siempre, y con intereses altos y favorables para las victimas, argumentando que su esposo era Juez en Camiri…Juez de la Niñez y Adolescencia en Camiri, y que tenía trabajo, al igual que bienes patrimoniales, pero él no sabía nada de estos préstamos, con ella inducia a creer que existía un temor a su esposo y que por ello devolvería el dinero sonsacado, a través de su modo operandi, dispusieron su dinero y cuando pedía la devolución les decía que no tenía plata y que no desconfiemos de ella, para poder demostrar la supuesta actividad de buena fe no dudo recurrir a la suscripción de documentos de préstamos de dinero y letras de cambio, en el que se incorporaba nuevamente un plazo con el compromiso de intereses por encima del legal y por adelantado, cabalmente para que las victimas dispongan de su dinero en su favor, sonsacado engañosamente logrando el desplazamiento económico a su favor, induciéndola a las víctimas a error, es decir, firmaba cuantos contratos sean necesarios, y giraba letras de cambio con la finalidad de eludir obligaciones económicas que tenía con sus víctimas. Luego que las víctimas se enteraron que ya no trabajaba en el órgano judicial, fueron a reclamarle a su domicilio y la querellada empezó a esconderse, y solo vía whatsapp, les decía que iba a devolverles su dinero, pero eso nunca sucedió, al contrario empezó a amenazarlos, que si quería y les daba la gana les pagaba, y conforme a lo que ella quería, después cortó comunicación, y pese a los constante reclamos de devolución de su dinero no hizo nada hasta el día de hoy, constituyéndose en una estafa agravada con victimas múltiples.
(…)
La acusada para que entreguen su dinero, argumentó ser solvente, que tenía un sueldo jugoso, y que tenía bienes, que respaldaban los préstamos de dinero, y cuando incumplió les firmó documentos de préstamos de dinero, y letras de cambio, situación que nunca ocurrió la devolución, y en fecha 8 de mayo del 2018, recién conocieron que la querellada solo ganaba 3.000 Bs. y esto por mensajes de otras víctimas que pasan por esta misma situación…” (sic)
IV.2.2. Como se tiene señalado, la forma de abordaje al recurso de apelación opuesto por la acusada, en primer término, no se limitó, como se dice en casación, a la normativa sobre fijación apelación de la pena (arts. 37 y ss del CP) sino que, si bien se hizo tal alusión, la misma fue realizada, solamente en el contexto de síntesis del motivo, con lo cual la aseveración de que los de alzada, habrían reducido su pronunciamiento a esas cuestiones ni es cierto, y, como se verá tampoco posee pertinencia con el fondo del caso.
Por otro lado, cuando el Tribunal de alzada, expone las razones de su decisión, ciertamente apunta a dos cuestiones, una que es la identificación de las porciones de Sentencia que basaron tanto los hechos probados (incluida la enunciación del hecho objeto del proceso), así de consignar las razones de orden fáctico que hacen a la antijuricidad de la conducta, exponiendo no solo las condiciones que motivaron el engaño, sino las que sustentaron el error en las víctimas, así de aquellos aspectos de hecho que hacen precisamente a la posibilidad de exclusión de algún tipo de cuestión que minimice o confunda el dolo en la conducta declarada probada. Y es que, cuando la norma estima primeramente, que es presupuesto de la Estafa la presencia de dolo en la conducta del agente, exige a la vez que el ánimo defraudatorio sea un presupuesto anterior a la demostración del en gaño o artificio, es decir, que quede demostrado que no era voluntad del agente la restitución a posterior del patrimonio despojado a la víctima, o bien, como se señala en las alegaciones de casación, que se tome en consideración situaciones de índole contractual, sin tener presente el contexto del acto punible o negocio criminalizado.
La parte final de la glosa transcrita línea atrás precisamente rinde cuentas de tal situación, pues, partiendo de los hechos declarados probados en la Sentencia de grado, expone de manera clara y objetiva que en el caso de autos, no se malinterpretó una relación contractual o un impedimento sub sequens, sino que se identificaron varias situaciones que de forma razonable hacen afirmar que la intención de no cubrir una obligación era presente de forma anterior a la realización del acto que predispuso la disposición patrimonial en perjuicio de las víctimas, y fue persistente a posterior.
En esta consecuencia, la Sala no advierte ausencia de fundamento en el Auto de Vista impugnado, por cuanto éste fue emitido en el marco de la norma procesal habilitante, y conforme los presupuestos procesales que le fueron puestos a consideración, siendo sus argumentos fácilmente comprensibles
La doctrina legal invocada, básicamente constituye el núcleo medular sobre la comprensión que la jurisdicción ordinaria asumió como parámetros de fundamentación y motivación de las decisiones judiciales, desarrollando los lineamientos que el Código de Procedimiento Penal postula en sus arts. 398 y 124. De ahí que a un fallo judicial no solo se le exige abundancia en texto, sino que el mismo sea comprensible y apegado a los antecedentes del proceso y las posiciones de las partes. Esta doctrina orienta que la riqueza del argumento no se ostenta en la exposición de doctrina sin contexto alguno, sino que ella debe poseer conexión directa al caso concreto, aspectos todos, que son presentes en el Auto de Vista 148 de 8 de noviembre de 2022, no siendo cierta entonces la contradicción pretendida, por cuanto, aquel fue emitido sobre los lineamientos postulados por la doctrina acusada de contradicha en el presente recurso, haciendo que éste resulte infundado.
