AS/1249/2023-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1249/2023-RA

Fecha: 15-Sep-2023

III. MOTIVOS DE LOS RECURSOS

III.1. Recurso de Napoleón Aguilera Sánchez.

El recurrente manifiesta que: i) El Auto de Vista vulnera el art. 123 de la Constitución Política del Estado (CPE); puesto que fue indebidamente acusado por el delito Incumplimiento de Contratos siendo que el hecho se hubiera producido en la gestión 2008, antes que se promulgase la Ley 004; ii) El Auto de Vista cuenta con incongruencia al convalidar “LA APELACIÓN RESTRINGIDA INTERPUESTA POR EL MINISTERIO PÚBLICO EN CONTRA LA SENTENCIA N° 23/2022 DE FECHA 02 DE MAYO DE 2022 AÑOS PRONUNCIADA POR EL JUZGADO NOVENO DE SENTENCIA, NO CORRESPONDE NI ATACA A LA SENTENCIA ABSOLUTORIA N° 39/2021 DEL 15 DE OCTUBRE DE 2021 AÑOS PRONUNCIADA POR EL TRIBUNAL SEXTO DE SENTENCIA EN EL CASO DE AUTOS” (sic.); iii) La resolución ahora confutada carece de fundamentación, motivación siendo contradictoria a los precedentes invocados en un caso similar, y otorgó credibilidad a lo aseverado por el Ministerio Publico y la UAGRM, sosteniendo que el Tribunal de Sentencia en su resolución carece de motivación y que no hubieran valorado de manera correcta las pruebas, aspecto que produce incongruencia omisiva vulnerando el debido proceso y seguridad jurídica; iv) Refiere que el Tribunal de alzada incumple con la debida fundamentación, situación que vulnera el debido proceso, ya que contradice la doctrina legal y aplicable establecida por los AASS 051/2013 de 1 de marzo y 171/2012 de 9 de julio referidos a la fundamentación; v) Que el Tribunal de alzada no se pronunció respecto a su respuesta de su recurso apelación restringida, lo que le generaría vulneración del derecho al debido proceso en su elemento de fundamentación, motivación, seguridad jurídica e igualdad entre las partes produciéndole indefensión.

Con relación a la temática planteada invoca en calidad de precedentes contradictorios los AASS 171/2012 de 9 de julio, 51/2013-RRC de 1 de marzo y el Auto de vista 106 de 23 de abril de 2021.

III.2. Recurso de Jimmy Romel Cabrera Ruiz.

Refiere que el Auto de Vista es ultra petita, al haberse excedido en lo peticionado y no centrarse de acuerdo a los puntos planteados por el Ministerio Publico y la UAGRM; más aún cuando el Tribunal de Alzada omitió contestar a las respuestas a la apelación restringida presentadas por el recurrente y los co acusados y al no haber fundamentado incurrió en incongruencia omisiva, quebrantando el debido proceso y la seguridad jurídica, implicando que el Auto de Vista confutado sea arbitrario, erróneo e incongruente que vulnera los arts. 124 y 398 del Código del Procedimiento Penal (CPP), los arts. 115.I, 116.I, 119, 178.I, 180 de la Constitución Política del Estado (CPE), y art. 8 de la Convención Americana sobre Derecho Humanos San José de Costa Rica.

Invoca en calidad de precedentes contradictorios los AASS 192/2016-RRC de 14 de marzo, 212/2017-RRC de 21 de marzo, 154/2018-RRC de 20 de marzo; de igual forma, cita la Sentencia Constitucional 0652/2015-S1 de 22 de junio.

III.3. Recurso de Carlos Silvio Arévalo Loayza.

Sostiene que el Auto de Vista recurrido vulneró el “…derecho al debido proceso en su elemento ´motivación y fundamentación de las resoluciones judiciales´” (sic.), al advertir que los de Alzada, en su resolución cuenta con un fundamento parcializado y desconoce el principio in dubio pro reo; toda vez, que en Sentencia de manera unánime se resolvió su absolución y de co acusados, de ello denota que no realizaron una correcta valoración de la Sentencia, lo cual vulnera el debido proceso en su vertiente del derecho a la fundamentación, motivación y congruencia, que se encuentran establecidos en los arts. 124 y 398 del CPP.

Refiere que en su fundamentación el Tribunal de apelación da a entender que las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y la UAGRM, no se hubieran valorado al señalar “…que las pruebas de cargo son simples citas y menciones, pero no se evidencia un trabajo valorativo de esas pruebas para fundar una sentencia condenatoria o absolutoria, es decir se falsea lo que efectivamente considero el Tribunal de Sentencia. Al respecto en necesario indicar que los informes Técnicos de Auditoria en los cuales basa su acusación el ministerio público, NO son pruebas pertinentes, por NO haber seguido los procedimientos y formalidades legales establecidos por la ley especial, pues no están aprobados por el CONTRALOR GENERAL DEL ESTADO, tal como lo establece la ley 1178, puesto que debió ser esta institución imparcial la que posteriormente debió realizar una auditoria externa tal como lo establece el art. 16 de la misma ley. Siendo lo correcto que los acusados también tuvieran intervención en el peritaje y otorgue de igual forma su prueba de descargo, para que el perito en función de los mismos evalúe un trabajo supeditado a las observaciones de ambas partes. El hecho de que el perito haya realizado su trabajo solamente en relación a la documentación presentada por la UAGRM, genera duda que le favorece sin lugar a dudas para la defensa, porque cómo podría el tribunal valorar una prueba (auditoria) que solamente fue dada por la universidad. esta institución coordinó con el perito a efecto que haga el peritaje sobre ´su´ auditoria, sin tomar en cuenta que se tendría que haber hecho conocer a la Contraloría General del Estado todos estos extremos” (sic.); invocando en calidad de precedentes contradictorios los AASS 44/2017 de 24 de enero, 394/2014 de 18 de junio, 345/2015-RRC, 700/2019-RRC de 27 de agosto y 439/2018 RRC de 25 de junio; de igual forma cita las SSCC 1075/2003-R, 727/2003-R, 0016/2020-S1, 1468/2004-R de 14 de septiembre, 1821/2010-R de 25 de octubre y 0358/2010-R de 22 de junio.

III.4. Recurso de Jackeline Justiniano Ayala.

Refiere que el Auto de Vista recurrido incurrió “…en una errónea interpretación de la norma, e incongruente y oficiosa fundamentación sobre aspectos que no fueron fundamentados ni cuestionados por los recurrentes, y con esto se advierte la parcializada VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO en su vulneración del Art. 398 y Art. 124 del Código de Procedimiento Penal, por incumplir los PARÁMETROS DE LA DEBIDA MOTIVACIÓN, sobre los agravios que motivaron la apelación restringida, esta omisión provoca también una clara VULNERACIÓN AL DEBIDO PROCESO Y SEGURIDAD JURÍDICA en su vertiente DERECHO A LA DEFENSA por no establecer los motivos que sustentan su resolución.” (sic.), atentando los establecido por los arts. 115.I, 116.I, 178.I y 180 de la CPE, la Convención Americana sobre Derechos Humanos San José de Costa Rica en su art. 8 y art. 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

Con relación a la temática abordada invoca en calidad de precedentes contradictorios los AASS 212/2017-RRC de 21 de marzo, 700/2019-RRC de 27 de agosto, 345/2015-RRC de 3 de junio y 439/2018-RRC de 25 de junio.