AS/1249/2023-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1249/2023-RA

Fecha: 15-Sep-2023

V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD

V.1. Constatación del plazo de presentación.

En el caso de autos se advierte que los recurrentes fueron notificados con el Auto de Vista impugnado el 17 de abril de 2023, interponiendo sus recursos de casación el 24 del mismo mes y o; en consecuencia, cumplido el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.

V.2. Verificación de los requisitos de contenido.

V.2.1. Recurso de Napoleón Aguilera Sánchez.

El recurrente advierte que el Auto de Vista vulnera sus derechos y garantías constitucionales, desconociendo los principios de fundamentación, debido proceso, lo cual atenta sus derechos y garantías constitucionales en su elemento de fundamentación, motivación, seguridad jurídica e igualdad entre las partes produciéndole indefensión.

Con relación a la temática planteada invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 171/2012 de 9 de julio, 51/2013-RRC de 1 de marzo y Auto de Vista 106 de 23 de abril de 2021, pero se limita a simplemente invocarlos y transcribir la parte que creyó pertinente, sin precisar cuál la contradicción en la que hubiera incurrido respecto de la fundamentación del Auto de Vista que supuestamente resultaría defectuosa; situación que hace ver, que el impetrante no cumplió con los presupuestos exigidos en el art. 417 del CPP, debido a la imprecisión sobre la contradicción entre el Auto de Vista y los precedentes invocados.

Asimismo, a efectos de verificar si hubiera cumplido con los supuestos de flexibilización, se tiene que el recurrente se limita a referir que el Auto de Vista no contiene la debida fundamentación respecto su respuesta al recurso de apelación restringida y que no tomó en cuenta los precedentes contradictorios inclusive un Auto de vista en un caso similar; en consecuencia, si bien mencionó que se incurrió en la vulneración de sus derechos y garantías constitucionales, no vincula dichos derechos con el supuesto defecto que emerja del Auto de Vista; asimismo, no explica cómo este defecto tuviera connotación constitucional y mucho menos establece el resultado dañoso emergente del mismo; motivo por el cual, se observa el incumplimiento de los presupuestos establecidos en el punto IV de la presente resolución; resultando el recurso inadmisible.

V.2.2. Recurso de Jimmy Romel Cabrera Ruiz

Si bien el texto del recurso, transmite un evidente desarreglo con el resultado emitido por el Tribunal de alzada al que se acusa no emitir un fallo fundamentado, siendo éste ultra petita, ya que fue más allá de lo peticionado con relación a los recursos interpuestos por el Ministerio Publico y la UAGRM, omitiendo brindar contestación a su respuesta a la apelación restringida del recurrente, lo cual quebrantaría el debido proceso y la debida fundamentación, lo que vulnera sus derechos y garantías constitucionales, se advierte que el resto del memorial de casación se enfoca más en una suerte de desahogo por el resultado del Auto de vista al haber anulado la sentencia.

Respecto de la temática planteada se limita a mencionar los Autos Supremos 192/2016-RRC de 14 de marzo, 212/2017-RRC de 21 de marzo, 154/2018-RRC de 20 de marzo; empero, omite realizar la precisión sobre la contradicción en la que hubiera incurrido el Auto de Vista respecto de los precedentes invocados debido a que se limitó a transcribir la parte que creyó pertinente, situación que no permite ingresar al fondo de lo pretendido siendo que la omisión de establecer la referida contradicción, sin duda hace al incumplimiento del art. 417 del CPP.

En cuanto a la Sentencia Constitucional 0652/2015-S1 de 22 de junio; en el marco de una correcta interpretación del art. 416 del CPP, las Sentencias Constitucionales, no tienen la calidad de precedentes contradictorios, constituyendo tales, únicamente los Autos de Vista dictados en recursos de apelación restringida y Autos Supremos donde se establezca o ratifique doctrina legal aplicable; no siendo válido, el acudir a jurisprudencia constitucional a objeto del cumplimiento de la cita de precedente y explicación de contradicción que exige la ley.

Por lo expresado, no habiéndose cumplido las exigencias procesales señaladas anteriormente, restará declarar su inadmisibilidad.

V.2.3. Recurso de Carlos Silvio Arévalo Loayza

La recurrente denuncia que el Auto de Vista, carece de motivación y fundamentación ingresando en incongruencia, desconociendo el principio in dubio pro reo, ya que el Tribunal de Alzada sostuvo que la resolución de primera instancia no hubiera valorado de manera correcta las pruebas, quebrantando el debido proceso establecidos en los arts. 124 y 398 del CPP, lo cual violenta sus derechos y garantías constitucionales.

Respecto de la temática planteada se limita a mencionar los Autos Supremos 44/2017 de 24 de enero, 394/2014 de 18 de junio, 345/2015-RRC, 700/2019-RRC de 27 de agosto y 439/2018 RRC de 25 de junio, y no realiza la precisión sobre la contradicción en la que hubiera incurrido el Auto de Vista respecto de los precedentes invocados debido a que se limitó a transcribir la parte que creyó pertinente, situación que no permite ingresar al fondo de lo pretendido siendo que la omisión de establecer la referida contradicción, sin duda hace al incumplimiento del art. 417 del CPP.

En cuanto a las Sentencias Constitucionales 1075/2003-R, 727/2003-R, 0016/2020-S1, 1468/2004-R de 14 de septiembre, 1821/2010-R de 25 de octubre y 0358/2010-R de 22 de junio; en el marco de una correcta interpretación del art. 416 del CPP, las Sentencias Constitucionales, no tienen la calidad de precedentes contradictorios, constituyendo tales, únicamente los Autos de Vista dictados en recursos de apelación restringida y Autos Supremos donde se establezca o ratifique doctrina legal aplicable; no siendo válido, el acudir a jurisprudencia constitucional a objeto del cumplimiento de la cita de precedente y explicación de contradicción que exige la ley.

Asimismo, a efectos de verificar si hubieran cumplido con los supuestos de flexibilización, se tiene que el recurrente se limita a referir de manera genérica que se hubiera vulnerado sus derechos y garantías constitucionales con el supuesto de que la resolución del Tribunal de alzada no hubiera considerado los precedentes invocados y que la misma contendría defectos; empero, sin explicar la forma en que vulneraría algún derecho o garantía; asimismo, no explica cómo este defecto tuviera connotación constitucional y mucho menos establece el resultado dañoso emergente del mismo; asimismo, respecto de la argumentación del Auto de Vista no identifica sus deficiencias y/o incidencia de esa omisión, lo cual impide a este Tribunal cuente con los elementos suficientes para verificar si efectivamente se produjo el agravio denunciado; situación que hace al incumplimiento de la parte final del punto IV de la presente resolución, resultando el recurso sujeto a análisis en inadmisible.

V.2.4. Recurso de Jackeline Justiniano Ayala.

Refiere que el Auto de Vista recurrido incurrió “…en una errónea interpretación de la norma, e incongruente y oficiosa fundamentación sobre aspectos que no fueron fundamentados ni cuestionados por los recurrentes, y con esto se advierte la parcializada VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO en su vulneración del Art. 398 y Art. 124 del Código de Procedimiento Penal, por incumplir los PARÁMETROS DE LA DEBIDA MOTIVACIÓN, sobre los agravios que motivaron la apelación restringida, esta omisión provoca también una clara VULNERACIÓN AL DEBIDO PROCESO Y SEGURIDAD JURÍDICA en su vertiente DERECHO A LA DEFENSA por no establecer los motivos que sustentan su resolución.” (sic.), atentando los establecido por los arts. 115.I, 116.I, 178.I y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE), la Convención Americana sobre Derechos Humanos San José de Costa Rica en su art. 8 y art. 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

Con relación a la temática abordada invoca en calidad de precedentes contradictorios los AASS 212/2017-RRC de 21 de marzo, 700/2019-RRC de 27 de agosto, 345/2015-RRC de 3 de junio y 439/2018-RRC de 25 de junio.

Como se tiene señalado, en casación la recurrente, cuestiona que el Auto de Vista, incurrió en yerros de interpretación de la norma siendo incongruente y hasta oficiosa que vulnera los arts. 124 y 398 del CPP, puesto que no fundamentan su resolución vulnerando el debido proceso y la seguridad jurídica, así como en supuestos que comprometerían su imparcialidad; sin embargo, la Sala tiene presente que los requisitos habilitantes exigidos por los arts. 416 y ss del CPP, no fueron cumplidos.

Ante todo, resulta evidente que ajeno al ideario propio al sistema inquisitivo, el actual régimen procesal, posiciona a la autoridad jurisdiccional independientemente la fase procesal como un tercero imparcial, aquella que dispone la solución de un conflicto por medio de la aplicación de la norma, haciendo prevalente su posición como tercero imparcial y articulando el procesamiento penal al principio de igualdad de partes ante el juez, a partir de lo que cualquier intento de modulación, interpretación o -en el peor de los casos- reinterpretación de lo señalado por cualquiera de las partes, tendería afectar aquel equilibrio, que dicho sea acá, no repercute solamente en una alegoría del sistema procesal, sino es pues, un rasgo de identificación del manejo del sistema procesal penal ante el conglomerado social.

En el caso de autos, si bien el recurso en examen, reproduce porciones de los Autos Supremos, no es menos cierto que la sola cita, hasta, la aseveración de contradicción no equivale al cumplimiento de la exigencia procesal contenida en los arts. 416 y 417 del CPP, dado que, cuando la norma precisa el señalamiento de contradicción en términos precisos, hace referencia no a imperativos de cumplimiento, sino a la identificación de cuestiones análogas entre las razones que motivaron una decisión judicial. En el pasaje correspondiente, el recurso sobre los señalados precedentes contradictorios, reproduce partes para luego dejar sin argumento de conexión y cierre al motivo de casación, con lo cual resulta lógico que el señalamiento de la situación de hecho similar prevista en el art. 417 del CPP, tampoco fue explicada en términos precisos.

Asimismo, si bien la suma del recurso transmite un supuesto yerro de insuficiencia fundamentación argumentativa en el Auto de Vista impugnado, lo propuesto no deja de ser la sola presencia de descontentos en la recurrente, no asimilables al cumplimiento de un requisito procesal previsto en norma, como tampoco a los parámetros mínimos de flexibilización en caso de denunciarse un caso de vulneración a derechos y garantías constitucionales en supuestos de actividad procesal defectuosa, más cuando, debe tenerse en cuenta que el memorial en análisis, únicamente califica la actuación del Tribunal de apelación como ausente de fundamentación sin explicar, más allá del desarreglo con lo decidido, en qué consiste esa carencia.