AS/1250/2023-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1250/2023-RA

Fecha: 26-Sep-2023

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Denuncia que el Tribunal de Alzada manifestó que debió existir la cámara gesell, empero, que al no existir no puede ser motivo para anular la sentencia, cuando debieron anular la sentencia y ordenar que se inicie un nuevo juicio, a efecto que se realice con esa actuación.

Hicieron una errónea aplicación de la ley, porque lo sentenciaron sin su abogado defensor y le pusieron un abogado de oficio, cuando debieron suspender el juicio oral y otorgar un determinado plazo para que su abogado justifique su inasistencia y en caso de no hacerlo debieron multarlo.

Que, el Tribunal de apelación, sin que exista prueba alguna, como el certificado de nacimiento, únicamente hace mención que por la relación de tío materno existe la agravante, siendo que no existe una prueba para demostrar la minoría de edad y grado de parentesco que tiene con la supuesta víctima, debiendo el Tribunal de Alzada anular el agravante previsto en el art. 310 inc. o) del CP.

Respecto al defecto de sentencia previsto en el art. 370 núm. 4) del Código de Procedimiento Penal (CPP), denunciado en apelación restringida el Tribunal de Alzada no se pronunció al respecto.

En relación al defecto de sentencia previsto en el art. 370 núm. 5) del CPP, el Tribunal de Alzada señala que la sentencia emitida en su contra tiene fundamentación jurídica y que se está aplicando el principio Iura novit curia, pero no fundamenta bajo qué normas jurídicas se basa la sentencia, porque no puede ser sentenciado solo por principios procesales.

Al resolver el defecto de sentencia previsto en el art. 370 núm. 6) del CPP, el Tribunal de Alzada hace mención que bajo el principio de la agravante punitiva Iura novit curia, está manteniendo firme la agravante del art. 310 inc. o) del CP, cuando debieron anularla porque no existe prueba alguna.

Respecto a los defectos de sentencia previstos en el art. 370 núm. 8) y 11) del CPP, el Tribunal de apelación señala que la sentencia dictada en su contra por el delito de Violación Agravada, es porque supuestamente se aprovechó del estado de inconciencia de la víctima, cuando su persona no tocó las partes íntimas de la víctima y tampoco se aprovechó del estado de inconciencia, siendo que la agravante del art. 310 inc. d) del CP, es aplicable cuando se comete el delito de violación y no en caso de tentativa.

En cuanto al defecto de sentencia previsto por el art. 370 núm. 11) del CPP, el Tribunal de alzada manifiesta que su persona fue acusado por el delito de Violación y lo sentenciaron por Violación Agravada y que el cambio del tipo penal se da porque el delito está dentro de la misma familia de delito, pero es contradictorio porque fueron otros los motivos por los cuales el Tribunal de Sentencia cambió el tipo penal.