AS/1250/2023-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1250/2023-RA

Fecha: 26-Sep-2023

V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD

V.1. Constatación del plazo de presentación.

En el caso de autos, se observa que el recurrente fue notificado con el Auto de Vista impugnado, el 16 de junio de 2023, interponiendo su recurso de casación el 26 del mismo mes y años; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley (descontando el feriado de Año Nuevo Aymara o Andino), en cumplimiento al requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.

V.2. Verificación de los requisitos de contenido.

Resolviendo el recurso de casación, el recurrente al formular su recurso denuncia que: i) El Tribunal de Alzada manifestó que debió existir la cámara gesell, empero, que al no existir no puede ser motivo para anular la sentencia, cuando debieron anular la sentencia y ordenar que se inicie un nuevo juicio, a efecto que se realice la cámara gesell; ii) hicieron una errónea aplicación de la ley, porque lo sentenciaron sin su abogado defensor y le pusieron un abogado de oficio, cuando debieron suspender el juicio oral y otorgar un determinado plazo para que su abogado justifique su inasistencia y en caso de no hacerlo debieron multarlo; iii) el Tribunal de apelación, sin que exista prueba alguna, como el certificado de nacimiento, únicamente hace mención que por la relación de tío materno existe la agravante, siendo que no existe una prueba para demostrar la minoría de edad y grado de parentesco que tiene con la supuesta víctima, debiendo el Tribunal de Alzada anular la agravante prevista en el art. 310 inc. o) del CP; iv) con relación al defecto de sentencia prevista en el art. 370 núm. 4) del CPP, denunciado en apelación restringida el Tribunal de Alzada no se pronunció al respecto; v) sobre el defecto de sentencia prevista en el art. 370 núm. 5) del CPP, el Tribunal de Alzada señala que la sentencia emitida en su contra tiene fundamentación jurídica y que se está aplicando el principio Iura novit curia, pero no fundamenta bajo qué normas jurídicas se basa la sentencia, porque no puede ser sentenciado solo por principios procesales; vi) al resolver el defecto de sentencia previsto en el art. 370 núm. 6) del CPP, el Tribunal de Alzada hace mención que bajo el principio de la agravante punitiva Iura novit curia, está manteniendo firme la agravante del art. 310 inc. o) del CP, cuando debieron anularla porque no existe prueba alguna; vii) respecto a los defectos de sentencia previstos en el art. 370 núm. 8) y 11) del CPP, el Tribunal de apelación señala que la sentencia dictada en su contra por el delito de Violación Agravada, es porque supuestamente se aprovechó del estado de inconciencia de la víctima, cuando su persona no tocó las partes íntimas de la víctima y tampoco se aprovechó del estado de inconciencia, siendo que la agravante del art. 310 inc. d) del CP, es aplicable cuando se comete el delito de violación y no en caso de tentativa; y, viii) en cuanto al defecto de sentencia previsto por el art. 370 núm. 11) del CPP, el Tribunal de alzada manifiesta que su persona fue acusado por el delito de Violación y lo sentenciaron por Violación Agravada y que el cambio del tipo penal se da porque el delito está dentro de la misma familia de delito, pero es contradictorio porque fueron otros los motivos por los cuales el Tribunal de Sentencia cambió el tipo penal.

Al respecto, se tiene que el recurrente al momento de fundamentar su recurso casacional no estableció precedente contradictorio para realizar un contraste entre lo alegado en el recurso y Auto de Vista impugnado, incumpliendo lo previsto en el art. 417 del CPP, sin considerar que la importancia del precedente contradictorio, deviene del objetivo y fin del recurso casacional, toda vez que el más alto Tribunal de Justicia del Estado, tiene la tarea u objetivo de unificar o uniformar la jurisprudencia nacional, con el fin de brindar seguridad jurídica a las partes inmersas en un proceso judicial, asegurando la aplicación uniforme de la ley y por ende la efectivización del principio de igualdad y la tutela judicial efectiva; atribución, que se encuentra descrita en los arts. 419 del CPP y 42 inc. 3) de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) y que es conocida como función nomofiláctica (interpretación de la norma en procura de una jurisprudencia uniforme e integrada).

Que si bien invoca las Sentencias Constitucionales 010/2010-R de 6 de abril y 11/00-RII de 3 de marzo, las mismas no pueden ser consideradas como precedentes contradictorios conforme a lo previsto en el art. 416 del CPP.

Además, denuncia la violación de garantías procesales y derechos fundamentales; en cuyo mérito corresponde establecer si el planteamiento importa la observancia del supuesto de flexibilización de los requisitos para el recurso de casación; en ese sentido, se advierte que la parte recurrente no precisa de forma clara el hecho generador, limitándose señalar de forma genérica la vulneración al debido proceso, derecho a la defensa y presunción de inocencia, omitiendo señalar con precisión en qué consiste la restricción o disminución del derecho o garantía; y menos explicó el resultado dañoso emergente del defecto. Tampoco, logra identificar punto por punto los errores, omisiones y demás deficiencias, atribuidas a la resolución recurrida, con la debida motivación y fundamentación; no explica la relevancia e incidencia de esa omisión, lo que impide a esta Sala ingresar en al análisis de una problemática cuyo planteamiento no proporciona los insumos necesarios para la verificación de la denuncia de vulneración de derechos y garantías constitucionales.

En definitiva, se concluye que el recurso sujeto al presente análisis adolece de falencias recursivas atribuibles al propio recurrente que no pueden ser subsanadas por esta Sala Penal regida en su actuación bajo el principio de imparcialidad; lo que significa que la forma inadecuada de formular el recurso por parte de la recurrente, hace que este Tribunal no tenga abierta su competencia para conocer el fondo de la problemática planteada por la inobservancia a las previsiones contenidas en los arts. 416 y 417 del CPP, y a los presupuestos de flexibilización; en consecuencia, el presente recurso deviene en inadmisible.