AS/1251/2023-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1251/2023-RA

Fecha: 26-Sep-2023

V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD

V.1. Constatación del plazo de presentación.

En el caso de autos se advierte que el recurrente fue notificado con el Auto de Vista impugnado el 26 de agosto de 2022, interponiendo su recurso de casación el 2 de septiembre del mismo año; es decir, dentro del plazo de los cinco días biles que le otorga la Ley; en consecuencia, cumplido el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.

V.2. Verificación de los requisitos de contenido.

En relación al primer, segundo y cuarto motivo de casación, el recurrente refiere que: el argumento del Auto de Vista respecto a las conclusiones del certificado médico forense no se ajustan a derecho cuestionado la conclusión de que la entrevista psicológica preliminar, la denuncia, la imputación formal y acusación acreditarían la existencia del hecho, cuando el certificado médico forense y la pericia psicológica descartan el hecho ilícito; que el Tribunal de apelación no emitió una respuesta respecto a un punto de apelación donde se expuso que las pruebas consistentes en CD con audios donde la víctima desmienten la denuncia y que estas fueron reconocidas por testigos y por el Tribunal de juicio.

En primer lugar es menester referirnos a los precedentes contradictorios invocados en el primer y cuarto motivo de casación (AS 643/2014 de 13 de noviembre y 903/2018-RA de 27 de septiembre), el primero resolvió infundado el recurso de casación y el segundo lo declaró inadmisible, por lo que ambos fallos no contienen doctrina legal aplicable, siendo pertinente relievar que el precedente contradictorio que se invoque en el recurso de casación debe contener doctrina legal aplicable para efectuar la labor de contraste entre ambos fallos, situación que no ocurre en el caso de autos; denotando también que no se invocó ningún precedente contradictorio en el motivo segundo, incumpliendo con lo previsto por el art. 416 del CPP, que señala “el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia contrarios a otros precedentes pronunciados por otras cortes Superiores de Justicia o por la Sala Penal de la Corte Suprema. El precedente contradictorio deberá invocarse por el recurrente a tiempo de interponer la apelación restringida”, pues esta norma regula uno de los presupuestos primordiales del recurso de casación, que es la invocación de un fallo para que, pueda realizarse la labor de contraste entre el precedente y la resolución impugnada, siendo uno de los requisitos de admisibilidad primordiales; sin embargo, en el presente recurso no se advierte la invocación de ningún precedente contradictorio, por lo que se tiene por incumplido este requisito.

Respecto a los presupuestos de flexibilización se advierte que, de la revisión integra de los alegatos de los motivos en análisis se advierte que en ninguno de los puntos se denuncia la lesión de algún derecho o garantía constitucional, y si bien esta Sala Penal puede abrir excepcionalmente su competencia por criterios de flexibilización los alegatos recursivos deben cumplir con la exigencias previstas en el acápite normativo respecto al tema, y es que uno de los principales requisitos para que se aplique los criterios de flexibilización es la denuncia de algún derecho o garantía constitucional vinculada a la existencia de algún defecto absoluto no susceptible de convalidación, y como se expuso el recurrente no fundamentó este requisito, menos aún el resultado dañoso emergente o la relevancia del supuesto defecto; por lo que no es factible la aplicación de estos presupuestos en el caso de autos, ante una carencia recursiva que no puede ser soslayada por esta Sala Penal, restando declarar inadmisibles los motivos primero, segundo y cuarto.

Respecto al tercer motivo, el recurrente denuncia que el Auto de Vista carece de fundamentación y motivación, debido a que se emitió una respuesta genérica al señalar que la Sentencia valoró correctamente los elementos de prueba, sin un razonamiento que demuestre un control en las pruebas que lo incriminaron en el hecho ilícito.

En relación al precedente contradictorio invocado (el AS 308/2006 de 25 de agosto) señala que la doctrina de este fallo refiere que los Tribunales de apelación deban fundamentar sus decisiones en un adecuado control en la valoración de las pruebas y no remplazar su fundamentación por una simple relación de pruebas o requerimiento de las partes; y en el caso de autos explica que la contradicción emerge, cuando el Tribunal de apelación emite un argumento genérico al sostener que la Sentencia valoró correctamente los elementos de prueba, fundamento que no refleja un razonamiento que denote un control en la valoración probatoria; consecuentemente se tienen cumplidas las exigencias normativas prevista en los arts. 416 y 417 del CPP, puesto que se invocó un precedente contradictorio y se explicó de forma precisa donde radica la contradicción, deviniendo el motivo en admisible.