V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD
V.1. Constatación del plazo de presentación.
En el caso de autos se advierte que la parte recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado el 19 de junio de 2023, interponiendo su recurso de casación el 26 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley, ello en razón al feriado nacional de 21 de junio, cumplido el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.
V.2. Verificación de los requisitos de contenido.
En el primer motivo el recurrente alega que el Tribunal de alzada vulnera el derecho de acceso a la justicia y el principio iura novit curia, al referir que la carga argumentativa respecto a que reglas de la sana crítica se quebrantan, cuando se denuncia defectuosa valoración de la prueba recae sobre el apelante, contraviene lo establecido por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) y el Tribunal Constitucional Plurinacional.
En atención a lo establecido en los arts. 416 y 417 del CPP, se advierte que el recurrente cumple con invocar precedentes contradictorios, al citar los Autos Supremos 324/2018-RRC de 15 de mayo, 437/2018-RRC de 25 de junio y 912/2019-RRC de 14 de octubre, pero no cumple con la obligación de señalar de manera precisa y clara la contradicción existente entre éstos y el Auto de Vista recurrido; toda vez que se limita a realizar una transcripción inextensa de lo dispuesto por los Autos Supremos invocados como precedentes; por lo cual, en el presente motivo el recurrente no cumple con todos los requisitos de admisibilidad del recurso de casación; asimismo, respecto a las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 304/2013-L y 325/2015-S1, éstas no son consideradas como precedentes contradictorios de acuerdo a lo dispuesto por el art. 416 del CPP.
Sobre la denuncia de vulneración del derecho de acceso a la justicia y el principio iura novit curia, para que de manera excepcional este Tribunal de justicia ingrese al fondo del motivo denunciado, el recurrente debe proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, explicar el resultado dañoso emergente del defecto, elementos con los que no cuenta esta Sala Penal, ya que el recurrente se limita a precisar de manera genérica la vulneración del derecho de acceso a la justicia y el principio iura novit curia, sin proporcionar antecedentes y precisar el daño ocasionado, por lo que, es evidente que el recurso de casación formulado carece de técnica recursiva, correspondiendo declarar la inadmisibilidad del presente motivo.
En el segundo motivo el recurrente denuncia que la Sentencia adolece del defecto establecido en el art. 370 núm. 6) del CPP, incurriendo en la valoración defectuosa de las pruebas MP-5, MP-6, MP-7, MP-8, MP-24 y AP.P1, aspecto denunciado en apelación restringida, a lo que el recurrente aduce que el Tribunal de alzada omite pronunciarse al respecto, simplemente señalando que la apelación restringida carece de carga argumentativa respecto a la sana crítica y la valoración de las pruebas efectuada por el Tribunal de mérito, incumpliendo con lo establecido en los arts. 398 y 124 del CPP, al no pronunciarse respecto a la errónea valoración en la que incurriría el Tribunal de Sentencia, vulnerando el derecho a la defensa, seguridad jurídica, presunción de inocencia, in dubio pro reo y debido proceso.
En relación a los requisitos de admisibilidad del recurso de casación, se advierte que el recurrente no invoca precedente contradictorio alguno; por lo que, menos precisa la contradicción existente entre el Auto de Vista recurrido y algún precedente; sin considerar, que el recurso de casación procede contra Autos de Vistas que incurran en contradicción con resoluciones emitidas por este máximo Tribunal de Justicia o los Tribunales Departamentales de Justicia a nivel nacional; por lo cual, esta Sala Penal evidencia que el presente motivo no cumple con los requisitos de admisibilidad del recurso de casación, establecidos en los arts. 416 y 417 del CPP.
Referente a la denuncia de vulneración al derecho a la defensa, seguridad jurídica, presunción de inocencia, in dubio pro reo y debido proceso, en relación a la transgresión de los arts. 124 y 398 del CPP, para que esta Sala Penal en atención a los presupuestos de flexibilización establecidos, el recurrente debe proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, explicar el resultado dañoso emergente del defecto, aspectos que el recurrente no proporcionó a este Tribunal de justicia, siendo insuficiente la simple mención de la vulneración de los derechos y principios constitucionales citados líneas anteriores, situación que no puede ser subsanada de oficio por esta Sala Penal; por lo cual, se declara la inadmisibilidad del presente motivo.
En el tercer motivo el recurrente alude que la Sentencia y el Auto de Vista recurrido “no manifiestan ninguna valoración de la prueba que va ligado a la presunción de inocencia” (sic); además, refiere que el Tribunal de Sentencia omite especificar el grado de convicción y conocimiento que adquiere producto del desfile probatorio en juicio oral; asimismo, el Auto de Vista menos se pronuncia.
Esta Sala constata que el recurrente invoca en calidad de precedentes contradictorios los Autos Supremos 434/2009 de 5 de octubre y 46/2010 de 9 de marzo; empero, no precisa la contradicción entre éstos y el Auto de Vista recurrido, siendo insuficiente la transcripción del contenido de los Autos Supremos citados; por ello, es evidente que el presente motivo no cumple con los requisitos de admisibilidad establecidos en los arts. 416 y 417 del CPP, careciendo el recurso de casación de técnica recursiva, correspondiendo declarar la inadmisibilidad del motivo analizado.
