AS/1253/2023
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1253/2023

Fecha: 22-Sep-2023

III. ANÁLISIS Y RESOLUCIÓN DE LA SOLICITUD

III.1. Requisitos.

El primer párrafo del art. 125 del digo de Procedimiento Penal (CPP), al hacer referencia a la Explicación, Complementación y Enmienda, señala que: “El juez o tribunal de oficio podrá aclarar las expresiones oscuras, suplir alguna omisión o corregir cualquier error material o de hecho, contenidos en sus actuaciones y resoluciones, siempre que ello no importe una modificación esencial de las mismas.”; concediendo la citada norma la facultad a las partes de plantear una solicitud encaminada a ese fin, dentro del primer día hábil posterior a su notificación.

En ese contexto: i) La Explicación, tiene el objetivo de volver más claro o comprensible lo manifestado en un fallo, es decir, ante una redacción poco clara, general, obscura o ambigua, las partes podrán pedir a la autoridad que emitió Resolución, explicación respecto a su contenido; ii) La Complementación, busca completar alguna expresión o suplir algún olvido (que no tenga como efecto la modificación del resultado); y, iii) La Enmienda, tiene por objetivo rectificar algún error material o de hecho; es decir, sólo se pueden enmendar errores elementales de transcripción, cálculo en operaciones aritméticas, expresión, fechas, nombres, mecanografía (typeo), lugares, etc., teniendo siempre en cuenta, que los errores deben ser apreciables y claros, sin que se requiera acudir a interpretación de normas o juicios de valor para percibirlos y que no provoquen la modificación en el resultado del fallo.

III.2. Examen y resolución.

Del análisis de los antecedentes del expediente, se tiene que la parte impetrante fue notificada con el Auto Supremo 430/2023-RRC de 20 de abril, el 20 de septiembre, presentando su solicitud de explicación, complementación y enmienda el 21 del mismo mes y año, cumpliendo de esa manera con la exigencia temporal prevista por el art. 125 del CPP.

Tal como se explicó en el segundo párrafo del acápite III.1, la explicación tiene el objetivo de volver más claro o comprensible lo manifestado en un fallo, es decir, ante una redacción poco clara, general, obscura o ambigua, las partes podrán pedir a la autoridad que emitió Resolución, explicación respecto a su contenido; y, la enmienda rectificar algún error material o de hecho; sin embargo, del análisis del memorial, el impetrante no adecua su pretensión al supuesto de explicación previstos en el art. 125 procesal; siendo que en los primeros 4 puntos, la solicitud versa sobre la fecha de notificación del Auto Supremo, la fecha en que salió de despacho, la demora en la notificación con el Auto Supremo y la falta de resolución previa de su excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso; siendo evidente que sus argumentos no identifican alguna redacción poco clara, general, obscura o ambigua del Auto Supremo, para que esta Sala Penal pueda explicar su solicitud, pretendiendo que se incorpore aspectos que no se encuentran en el contenido del fallo, desconociendo el alcance y finalidad del art. 125 del CPP.

En consecuencia, al no haberse identificado algún concepto o expresión que deba ser explicado, complementado o enmendado, no corresponde dar curso a los 4 primeros puntos peticionados.

En relación al punto 5° respecto a un supuesto de silencio absoluto de la penetración anal que hubiese sido denunciado, acusado y desmentido por la propia víctima, el Auto Supremo en el análisis del segundo motivo de casación señaló lo siguiente:

«De acuerdo a los datos extraídos en el acápite II del presente fallo, se advierte que, el recurrente en el quinto motivo de apelación restringida reclamó la defectuosa valoración probatoria, relievando entre sus argumentos que la Sentencia en el acápite V. “fundamentación jurídica”, concluyó que, el acusado tuvo acceso carnal vía vaginal y anal con la víctima; deducción que no tendría respaldo probatorio, pues la declaración de la víctima en juicio oral señaló “yo en ningún momento dije que me penetro anal… como pude haber dicho que me penetro anal”; y las pruebas consistentes en el certificado médico forense, declaración testifical de la médico forense, la declaración de la víctima en cámara Gesell y el dictamen pericial psicológico, no establecieron la existencia de penetración anal; cuestionando la logicidad de la Sentencia en relación a esta conclusión.

Al resolver este agravio el Tribunal de apelación a fs. 599 a 600 vta. replicó al recurrente, que su denuncia no tiene mérito amparados en dos razonamientos: el primero referido a la prohibición de la valoración de los hechos y de la prueba en alzada respaldando este razonamiento con observaciones a los alegatos de apelación, respecto a una exposición polarizada mas no integral, refiriéndose a la denuncias de la violación al principio de la lógica en su elemento de derivación razonada de la prueba, de apartarse de los principios de razonabilidad y que no realizó una apreciación conjunta de la prueba partiendo de la afirmación de la víctima quien señalo “yo nunca dije que me habían penetrado analmente” y de la crítica sobre atributos y características de las pruebas MP-PD3 (certificado médico forense), dictamen pericial psicológico y declaración de la médico forense, que hubiesen determinado la inexistencia de penetración anal; empero según el Tribunal de apelación la valoración integral o conjunta se encuentra establecida en la Sentencia en el aparado IV. “Valoración integral de pruebas y conclusiones…”, concluyendo que los argumentos no se relacionan con la valoración integral de la prueba, sino que son opiniones interdependientes de pruebas en especifico pretensiosos.

Ahora bien, el fundamento del Tribunal de apelación respecto a la prohibición de revalorizar la prueba y valorar los hechos de la Sentencia, es correcto pues esta labor es atribución exclusiva de los Tribunales y Jueces que llevan adelante el juicio oral público y contradictorio; empero el apelante no solicitó una nueva valoración sino que cuestionó la logicidad de la Sentencia, en una conclusión emitida en juicio como es la penetración anal que no tendría respaldo probatorio, pues la víctima hubiese declarado la inexistencia de este hecho y que además las pruebas consistentes en el certificado médico forense, declaración testifical de la médico forense, la declaración de la víctima en cámara Gesell y el dictamen pericial psicológico ratificarían este aspecto, argumentos que, el Tribunal de alzada evade con la conclusión de que los argumentos del apelante son opiniones interdependientes de pruebas en específico pretenciosos, aspecto que no es evidente pues la denuncia versa sobre la logicidad de una conclusión de la Sentencia que sería contraria a las pruebas valoradas en juicio; denotando a simple vista una posible falta de fundamentación pues no se advierte una respuesta derivada de un control de la Sentencia.

Sin embargo, existe un segundo razonamiento del Auto de Vista, donde indica que la denuncia no tiene supuesto fáctico ni probatorio, respaldando esta afirmación con un control de legalidad y logicidad de la Sentencia, pues identifica la siguiente conclusión del Tribunal de juicio:

“… que la conducta desplegada por Joel Jhonatan Sangueza Santos constituye delito puesto que el accionar del acusado se subsume en la conducta descrita en el art. 308 del Código Penal, ya que el acusado accedió carnalmente a la víctima, penetrándola con su miembro viril por la vía vaginal, con fines libidinosos, sin que exista consentimiento y de manera violenta y aprovechándose de embriaguez (incapacidad para resistir) accionar que se subsume al tipo penal de violación.”

Razonamiento que emerge de un adecuado control de la Sentencia pues esta Sala Penal advierte que a fs. 533 se impetra esta conclusión en el acápite V “fundamentación jurídica” en el subtítulo “análisis del caso”; y si bien, en el mismo acápite de la Sentencia se estableció que la conducta del imputado se subsume al delito endilgado por cuanto el acusado tuvo acceso carnal por vía vaginal y anal, siendo este aspecto el principal motivo del reclamo en apelación, no es menos evidente que los hechos probados descartaron la penetración anal conforme se observa a fs. 531 vta. en la conclusión cuarta donde señala:

“… Se ha comprobado también que el hecho ha ocurrido en horas de la madrugada del 27 de enero de 2019 a horas aproximadamente 04:00 am y la revisión médico forense fue entre los 13 y 14 días después del hecho, concretamente el 08 de febrero de 2019, la misma refiere que fue objeto de agresión sexual por otro familiar vía vaginal y anal; antes de la revisión no tuvo relaciones sexuales 72 horas antes y después, la misma entre en revisión de manera consiente, orientada en las tres esferas; en conclusiones se establece que tiene desfloraciones antiguas o desgarros himeneales antiguos, no se evidencia tampoco signos de actos contractura, recomendándose valoración psicológica; al haberse hecho la revisión forense entre los 13 o 14 días después del hecho, quiere decir, que los desgarros encontrados son antiguos…”

Consecuentemente, los hechos probados determinaron la existencia de una penetración vaginal y descartaron la existencia de la penetración anal, probanzas que fueron correctamente subsumidas en la fundamentación jurídica que derivó en la conclusión de que, el acusado accedió carnalmente a la víctima, penetrándola con su miembro viril por la vía vaginal, y si bien la Sentencia impetró en una de sus conclusiones la figura de penetración anal, causando confusión en el recurrente, no es menos evidente que este aspecto resulta siendo irrelevante, pues no incide en la decisión final adoptada por el Tribunal de juicio, quien determino conforme a la valoración probatoria que el acusado tuvo acceso carnal con la víctima mediante la penetración con su miembro viril por vía vaginal, aspectos que fueron controlados y fundamentados por el Tribunal de alzada en el Auto de Vista.

Conforme a los antecedentes expuestos, se advierte que el Auto de Vista impugnado no incurrió en el defecto de falta de fundamentación, pues al replicar los agravios del recurrente, ejerció un adecuado control de legalidad y logicidad de la Sentencia, para explicarle al recurrente que sus alegatos carecían de mérito, ante la irrelevancia e intrascendencia de las observaciones realizadas en relación al Auto de Vista, por lo cual no se advierte lesión a los derechos supuestamente vulnerados, debiendo declararse el presente motivo en infundado.»

En consecuencia, no es evidente el supuesto de silencio absoluto sobre la penetración anal, por lo que no se advierte una redacción poco clara, general, obscura o ambigua del Auto Supremo, toda vez que la Resolución, contiene la información y contenido requerida de manera explícita y abundante; debiendo declarase no ha lugar a la solicitud de explicación del quinto punto.