V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD
V.1. Constatación del plazo de presentación.
En el caso de autos se advierte que la parte recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado el 28 de junio de 2023, interponiendo su recurso de casación el 5 de julio del mismo año; en consecuencia, se tiene cumplido el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.
V.2. Verificación de los requisitos de contenido.
El recurrente denuncia que: i) La Sentencia se basó en errónea aplicación de la ley sustantiva conforme lo prevé el art. 370 núm. 1) del CPP, toda vez que, en la sentencia condenatoria emitida en su contra advierte ausencia de elementos constitutivos del tipo penal y la ausencia de logicidad en las conclusiones expresadas por el Juez de mérito, por lo que correspondía pronunciar sentencia absolutoria ya que no existen medios de prueba que acredite la concurrencia de los elementos, por lo que corresponde anular la sentencia. Invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 231 de 4 de julio de 2006, 329 de 29 de agosto de 2006, 315 de 25 de agosto y 282/2015-RRC-L de 8 de junio; ii) Insuficiente fundamentación jurídica de la sentencia por inobservancia del art. 124 con relación al 370 núm. 5) del CPP, toda vez, que la sentencia impugnada resulta con un fundamento insuficiente, en torno a establecer el proceso de subsunción entre el hecho acusado y demostrado y la calificación legal otorgada por el Juez de la causa, especialmente vinculada a la naturaleza de la acción que describe el tipo penal descrito en el art. 312-I Quater del CP. Invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 724 de 26 de noviembre de 2004, 257/2019-RRC de 25 de abril, 783/2018-RRC, 015/2023 y 248/2012-RRC de 10 de octubre; iii) Defecto procesal absoluto por basarse la sentencia en prueba ilegalmente incorporada al proceso, toda vez que en la Sentencia impugnada se admite la prueba MP-D9 consistente en la entrevista policial de 15 de enero de 2018 correspondiente a la víctima, que fue realizada únicamente por el investigador sin convocar a las partes, lo que implica vulneración al principio de publicidad; iv) La Sentencia se basó en valoración defectuosa de la prueba, defecto de Sentencia previsto en el art. 370 núm. 6) del CPP, toda vez que las pruebas documentales como testificales no contienen elementos que demuestren de manera fehaciente el delito por el cual fue sentenciado; y, v) defecto procesal por ausencia de logicidad en la declaración de los hechos probados, toda vez que al conocer la Sentencia en su contra esperó encontrarse con una resolución que guarde coherencia entre las partes considerativas y la parte resolutiva; sin embargo, no fue así, puesto que se encontró con una ausencia de fundamentación e inexistente motivación. Para el efecto, invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 197/2019-RRC de 29 de marzo, 014/2013-RRC de 6 de febrero y 197/2019-RRC de 29 de marzo.
Al respecto, es necesario precisar que si bien en la suma del memorial cursante a fs. 294 a 307 vta., se consiga “Interpone recuso de casación”, de la lectura y análisis del mismo se evidencia que el recurrente denuncia defectos de la sentencia misma, es decir, no considera que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista dictados por los Tribunales de alzada de los Tribunales Departamentales de Justicia, así lo prevé el art. 416 del CPP; en el caso de autos, si bien el recurrente invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos ya descritos, empero, únicamente se limitó a transcribir lo que a su entender serían los precedentes contradictorios, sin especificar de forma clara y concisa cuál la contradicción entre el Auto de Vista recurrido y los precedentes invocados, sin considerar que la importancia del precedente contradictorio, deviene del objetivo y fin del recurso casacional, toda vez que el más alto Tribunal de Justicia del Estado, tiene la tarea u objetivo de unificar o uniformar la jurisprudencia nacional, con el fin de brindar seguridad jurídica a las partes inmersas en un proceso judicial, asegurando la aplicación uniforme de la ley y por ende la efectivización del principio de igualdad y la tutela judicial efectiva; atribución, que se encuentra descrita en los arts. 419 del CPP y 42 inc. 3) de la LOJ y que es conocida como función nomofiláctica (interpretación de la norma en procura de una jurisprudencia uniforme e integrada).
Además, denuncia defectos absolutos; en cuyo mérito corresponde establecer si el planteamiento importa la observancia del supuesto de flexibilización de los requisitos para el recurso de casación; en ese sentido, se advierte que la parte recurrente no precisa de forma clara el hecho generador, limitándose a señalar de forma genérica la concurrencia de defectos absolutos, omitiendo señalar con precisión en qué consiste la restricción o disminución del derecho o garantía; y menos explicó el resultado dañoso emergente del defecto. Tampoco, logra identificar punto por punto los errores, omisiones y demás deficiencias, atribuidas a la resolución recurrida, con la debida motivación y fundamentación; no explica la relevancia e incidencia de esa omisión, lo que impide a esta Sala ingresar en al análisis de una problemática cuyo planteamiento no proporciona los insumos necesarios para la verificación de la denuncia de vulneración de derechos y garantías constitucionales.
En definitiva, se concluye que el recurso sujeto al presente análisis adolece de falencias recursivas atribuibles al propio recurrente que no pueden ser subsanadas por esta Sala Penal regida en su actuación bajo el principio de imparcialidad; lo que significa que la forma inadecuada de formular el recurso por parte de la recurrente, hace que este Tribunal no tenga abierta su competencia para conocer el fondo de la problemática planteada por la inobservancia a las previsiones contenidas en los arts. 416 y 417 del CPP, y a los presupuestos de flexibilización; en consecuencia, el presente recurso deviene en inadmisible.
