AS/1259/2023-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1259/2023-RA

Fecha: 26-Sep-2023

V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD

V.1. Constatación del plazo de presentación.

En el caso de autos se advierte que la parte recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado el 13 de junio de 2023, interponiendo su recurso de casación el 20 de junio del mismo año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley; en consecuencia, cumplido el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.

V.2. Verificación de los requisitos de contenido.

En cuanto al primer motivo, el recurrente arguye que el Auto de Vista de manera errónea manifestó que el incidente de actividad procesal defectuosa por no haberse resuelto la excepción de incompetencia, con sustento en que el proceso debió tramitarse en la vía civil y no en la penal, quedó resuelto, por lo que no merecen mayor pronunciamiento al respecto.

De los argumentos expuestos, se infiere que la denuncia deviene de una cuestión incidental, que no es recurrible vía casación; por cuanto, los reclamos sobre cuestiones incidentales dilucidadas en el transcurso de la tramitación del proceso penal, conforme prevé el art. 403 inc. 2) del CPP, tienen como medio impugnatorio el recurso de apelación incidental, de la que surge una decisión definitiva, cuando menos en la vía ordinaria, sin que el recurso de casación sea un medio idóneo para revisar lo resuelto por el Tribunal de alzada; habida cuenta, que la apertura de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia, está delimitada para conocer los reclamos contra Autos de Vista que resuelven apelaciones restringidas contra defectos de Sentencias y no contra Resoluciones que resuelven cuestiones incidentales como ocurre en el presente caso; en consecuencia, no se apertura la competencia de este Tribunal aún se alegue la vulneración del derechos o la defensa material por falta de impugnabilidad objetiva, situación que deviene en inadmisible.

En cuanto al segundo motivo, reclama la inexistencia de su notificación legal con la Sentencia, hasta el día en que presentó su recurso de su apelación restringida, violando su derecho a la defensa art. 119-II de la CPE, da a conocer que acudió en impugnaciones ante la susceptibilidad de que se realice un mal cómputo del plazo en su contra y se tome en cuenta como punto de partida la fecha en que se dictó en audiencia la parte resolutiva.

El recurrente invocó las Sentencias Constitucionales 1313/2013 de 12 de agosto y 2017/2010 de 9 de noviembre y 395/2022 de 9 mayo; empero, en el marco de una correcta interpretación del art. 416 del CPP, las Sentencias Constitucionales, no tienen la calidad de precedentes contradictorios, constituyendo tales, únicamente los Autos de Vista dictados en recursos de apelación restringida debidamente ejecutoriados y los Autos Supremos donde se establezca o ratifique doctrina legal aplicable emitidos por la Sala Penal de este Tribunal, no siendo válido, el acudir a jurisprudencia constitucional a objeto del cumplimiento de la cita de precedente y explicación de contradicción que exige la ley.

Así también, el recurrente invocó los Autos Supremos 153/2007 de 2 de febrero, 183/2007 de 6 de febrero y 206/2012 de 9 de agosto; sin embargo, se limitó a citarlos haciendo una transcripción de lo que considera conveniente, omitiendo el trabajo de contraste; y, respecto a los restantes Autos Supremos simplemente los nombró consistentes en los Autos Supremos 28/2016 de 17 de febrero, 218/2015 de 28 de mayo, 550/2014 de 15 de octubre, 642/2014 de 13 de noviembre, 131/2016 de 22 de febrero, 442/2004 de 19 de agosto, 170/2013 de 19 de junio, 5/2007 de 26 de enero, 424/2016, 41/2016 de 21 de enero, 436/2006, 378/2013, 074/2013 de 20 de marzo, 122/2013 de 25 de abril, 308/2013 de 22 de noviembre, 166/2012 de 20 de julio, 111/2014 de 11 de abril, 455/2005 de 14 de noviembre, 196/2022 de 4 de abril, 395/2022 de 9 de mayo; es decir, no cumplió con la explicación de contradicción en los términos exigidos por el segundo párrafo del art. 417 del CPP, pues para el efectivo cumplimiento de la carga procesal impuesta al recurrente, no basta con citar o transcribir partes de los Autos Supremos, sino que correspondía al recurrente explicar, por qué considera que el Auto de Vista impugnado contradijo los entendimientos de los precedentes, para que con esos insumos esta Sala Penal pueda ingresar a verificar si existe o no contradicción, aspecto que no ocurrió, y no puede ser suplido de oficio.

Tampoco concurre el supuesto de flexibilización, que fue establecido por este Tribunal y explicado en el acápite anterior del presente Auto; toda vez, que la parte recurrente si bien precisa vulneración del derecho a la defensa; no detalló en qué consistiría la restricción o disminución menos explicó el resultado dañoso, situación por la que deviene en inadmisible.